CSJ - AP4120-2022(60906)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4120-2022(60906)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4120-2022 CUI 1100102400020220007600 Radicación n.º 60906 Acta n° 217 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la recusación presentada por JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA en contra de los Magistrados
Fabio Ospitia Garzón, Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y la Magistrada Patricia Salazar Cuellar para conocer de la acción de revisión promovida mediante apoderado, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido en primera instancia el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA Circuito Especializado de esta ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo.
II. HECHOS
1. Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, ex suboficial del Ejército Nacional denunció dos eventos relacionados con el delito de homicidio cometido por miembros del Batallón de
Artillería No. 2 La Popa con sede en Valledupar, durante el año 2002.
2. El primer evento acaeció el 22 de junio de 2002 en las instalaciones de la mencionada unidad militar durante el desarrollo de la misión táctica “Coraza”, en la cual resultaron muertos los civiles Carlos Alberto Pumarejo López Sierra y Edwar Cáceres Prado. Aunque en principio se afirmó que estas personas pretendían ingresar de manera clandestina al Batallón con el propósito de hurtar material de guerra e intendencia, al denunciante le consta que, en realidad, fueron aprehendidas, retenidas y posteriormente ejecutadas de manera violenta.
3. El segundo evento ocurrió el 26 de octubre de 2002, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en el municipio de Bosconia, Cesar, cuando 18 personas al parecer integrantes del grupo armado ilegal ELN resultaron muertas, durante la ejecución de la misión táctica “Tormenta II”. Sin embargo, según el denunciante, los fallecidos hacían parte de las Autodefensas Unidas de
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA Colombia, fueron fusilados y entregados al comando de la referida unidad militar, para ser presentados como muertos dados de baja en combate.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 25 de enero de 2007, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación previa. El 8 de febrero del mismo año, el despacho fiscal emitió resolución de apertura de instrucción, disponiendo la vinculación mediante indagatoria del Coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, quien para la época de los
hechos se desempeñaba como comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa.
5. JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, junto a otros miembros de la fuerza pública, fue vinculado a la actuación penal por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. El 16 de febrero de 2007 fue escuchado en indagatoria1.
6. En resolución del 8 de septiembre de 2009, confirmada el 16 de octubre siguiente, RUIZ MAHECHA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al ser definida su situación jurídica. Tal decisión
1 Cuadernos originales No. 2, 7 y 8. Folios 269, 284 y 11 respectivamente. 3
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JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA también cobijó a PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA2.
7. El 4 de octubre de 2010, el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra RUIZ MAHECHA, MEJÍA GUTIÉRREZ, QUEJADA QUEJADA y otro, como posibles coautores del delito de homicidio en persona protegida. Decisión confirmada en lo que a RUIZ MAHECHA corresponde, mediante providencia del 5 de agosto de 2011 emitida por la Fiscalía 27 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
8. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La audiencia preparatoria se adelantó el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento en varias sesiones, entre el 22 de mayo de 2012 y el 5 de marzo de 20133.
9. El 31 de mayo de 2019, el juez de conocimiento emitió sentencia. En específico, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA fue condenado como coautor responsable del punible de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo por las 2 muertes ocurridas el 22 de junio y las 18 del 26 de octubre de 2002, durante las operaciones militares “Coraza” y “Tormenta II”.
10. En virtud de lo anterior, le fue impuesta la pena principal de 39 años y 6 meses de prisión, multa 2 Cuadernos originales No. 25 y 30. Folios 55-57 y 119 -206 respectivamente. 3 Cuaderno original No. 41. Folio 278 -283.
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA equivalente a 40.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 9 meses4.
11. Una vez presentado el recurso de apelación y luego de verificar que el procesado RUIZ MAHECHA no ha manifestado su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, el 22 de enero de 2021, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto del procesado referido y otros. También decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir respecto de otros implicados5.
12. Contra el fallo enunciado, JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. En decisión AP2552-2021 del 23 de junio de 2021, rad. 59597, esta Corporación inadmitió la demanda respectiva6.
13. A través de apoderado, el 14 de enero de 2022
RUÍZ MAHECHA presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. El 26 de enero siguiente, el accionante allegó “solicitud de recusación en contra de toda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin que 4 Revisión/ 11001600071720170001900/60906 Revisión/ 1 Reparto/Sentencia Juzgado 31-05-2019.pdf 5 Revisión/ 11001600071720170001900/60906 Revisión/ 1 Reparto/Sentencia Tribunal 22-01-2021.pdf 6 Revisión/ 11001600071720170001900/60906 Revisión/ 1 Reparto/Casación inadmite demanda.pdf 5
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA se declaren impedidos para conocer de la acción de revisión en el radicado de la referencia por el punible de homicidio en
persona protegida; y en su lugar, ordene nombrar una sala de Conjueces y un ponente”.7
IV. LA RECUSACIÓN
14. Las causales de recusación invocadas por JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA son las previstas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000; y la causal de impedimento especial del precepto 228 de la misma normatividad.
15. El sustento expuesto para cada una de las causales coincide en señalar que los Magistrados recusados profirieron la providencia AP2552-2021 del 23 de junio de 2021, radicado No. 59597, por medio de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el mencionado fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena en su contra como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.
16. Conforme al artículo 106 de la Ley 600 de 2000, el 19 de julio de 2022, la recusación planteada fue aceptada
por los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo 7 Revisión/ 11001600071720170001900/60906 Revisión/ 1 Reparto/ Recusación.pdf 6
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA Quintero Bernate al considerar que los hechos expuestos se subsumen exclusivamente en las causales descritas en los
preceptos 99 numeral 6° y 228 de dicho estatuto procesal.
17. Los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y la Magistrada Patricia Salazar Cuellar no pertenecen a la Sala por culminación de su periodo constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la recusación planteada contra varios de sus integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. 5.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
19. Corresponde a la Corte definir si declara fundada la recusación manifestada por JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal ya referidos para conocer de la acción de revisión interpuesta por él contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
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20. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el régimen de impedimentos y recusaciones; y ii) el análisis del caso concreto. 5.3. El régimen de impedimentos y recusaciones
21. El régimen de impedimentos y recusaciones garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se
busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.
22. El principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse voluntariamente de sus funciones jurisdiccionales, y a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez8.
23. La garantía de carecer de cualquier interés distinto a administrar justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica, de la mano de la ausencia de circunstancias extrañas o ajenas al debate jurídico procesal que puedan afectar su objetividad, son propósitos del instituto de los impedimentos y las recusaciones. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2527-2021 del 24 de junio de 2021. Radicación 54477.
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24. La manifestación del impedimento que realiza el juez o la recusación planteada por cualquiera de los sujetos procesales debe ajustarse a las causales taxativas establecidas por la ley, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la norma9.
25. Conforme al artículo 105 de la Ley 600 de 2000, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento y no lo declarare. La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que
conoce del asunto, motivada y con soporte probatorio cuando fuere posible.
26. La recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los funcionarios judiciales de declararse impedidos, es decir, sólo si esto último no ocurre, surge la facultad para cualquiera de los sujetos procesales de recusarles10. 5.4. El caso concreto
27. En el presente asunto, se encuentra que JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA solicita que varios integrantes de esta Corporación sean apartados del conocimiento del presente asunto, por cuanto, emitieron su criterio al inadmitir la demanda de casación mediante providencia AP 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1599-2019 del 30 de abril de 2019. Rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006. Rad. 26246. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP, 3 ago. 2013, rad. 41369 reiterado en Auto AP481-2018 del 7 de febrero de 2018. Rad. 50922.
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Revisión Radicado 60906 JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA AP2552-2021 del 23 de junio de 2021, radicado No. 59597. Por lo anterior, considera que no tiene garantía de objetividad e imparcialidad en esta actuación.
28. Si bien el procesado aduce varias causales de recusación, la que mejor se ajusta al supuesto de hecho expuesto y a la breve argumentación planteada, es la del impedimento especial prevista en el canon 228 de la Ley
600 de 2000, también contemplada en la primera parte del numeral 6° del artículo 99 de la misma ley así: “Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.
29. La recusación solicitada por el procesado para evitar que varios integrantes de la Sala conozcan de su acción de revisión se declarará fundada por las siguientes
razones:
30. En primer lugar, se encuentra acreditado que los
Señores Magistrados de la Sala de Casación Penal Fabio Ospitia Garzón, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate suscribieron la decisión que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el procesado. 10
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31. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte ha señalado pacíficamente que la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación se integra a las sentencias cuya rescisión se pretende, en tanto la acción de revisión está dirigida contra sentencias ejecutoriadas, fenómeno procesal que sólo se produce una vez resuelto el recurso de casación11.
32. En virtud de lo anterior, y como fue advertido por
los Magistrados cuando aceptaron su separación de este asunto, al haber proferido el auto que inadmitió la demanda de casación convalidaron el proceso surtido y el fallo objeto de revisión, debido a que no observaron violación alguna al debido proceso o de garantías fundamentales que ameriten superar los defectos del libelo para cumplir los fines de la casación.
33. Tal actuación, sin duda tiene la capacidad de comprometer el criterio de los funcionarios judiciales, lo cual podría afectar su ecuanimidad y ponderación en detrimento de la transparencia y rectitud que deben gobernar en la administración justicia.
34. En conclusión, hay lugar a declarar fundada la recusación planteada por el solicitante contra los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, José Francisco Acuña 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP212-2022 del 2 de marzo de 2022, rad. 54505. Reiterado en AP4244-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 47598, AP3524-2019 del 21 de agosto de 2019, rad. 52381 y AP443-2020 12 de febrero de 2020, rad.56259.
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Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate por la formación de un criterio anticipado, vinculante y sustancial que puede afectar su imparcialidad, hecho que impone separarlos del conocimiento de este asunto.
35. Cabe agregar que sobre los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y la Magistrada Patricia Salazar Cuellar no se hace pronunciamiento alguno dado que ellos ya no pertenecen a la Sala por culminación de su periodo constitucional. 5.5 Composición de la Sala
36. Como quiera que la recusación declarada fundada altera el quorum deliberatorio y decisorio, se hace necesario ordenar un nuevo sorteo de conjueces, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, para continuar con el conocimiento de la acción de revisión presentada por el procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADA la recusación manifestada por JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA contra los 12
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Magistrados Fabio Ospitia Garzón, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate para tramitar y decidir la acción de revisión promovida contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido en primera instancia el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En consecuencia, separar a los referidos Magistrados del presente asunto.
Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 13
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HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez 14
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CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15