CSJ - AP4120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 11001600001320220727501
Casación: 64926
Ley 906 de 2004 Edwin Jesús Martínez Ramírez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4120-2026 Radicación No. 64926 Acta No. 205
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN JESÚS MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra del fallo proferido el cinco de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 19 de enero de ese mismo año por el JuzgadoCUI: 11001600001320220727501
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Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria.
II. HECHOS
El seis de noviembre de 2022, aproximadamente a la 1:45 pm, una patrulla policial realizaba labores de vigilancia y control en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. Cuando intentaron detener una camioneta que circulaba por la Avenida Ciudad de Cali, a la alt ura de la calle 86 A, el conductor hizo caso omiso y emprendió la huida, siendo
control en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. Cuando intentaron detener una camioneta que circulaba por la Avenida Ciudad de Cali, a la alt ura de la calle 86 A, el conductor hizo caso omiso y emprendió la huida, siendo capturado más adelante.
El responsable del vehículo fue identificado como EDWIN JESÚS MARTÍNEZ RAMÍREZ. Se estableció, igualmente, que la camioneta en cuestión había sido hurtada días antes y que sus sistemas de identificación fueron alterados.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, previstos en los art ículos 447 y 285 del Código Penal, respectivamente.CUI: 11001600001320220727501
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La audiencia de acusación no se llevó a cabo, porque las partes anunciaron que habían celebrado un preacuerdo, en virtud del cual el procesado aceptaría los cargos a cambio de que le aplicaran la pena dispuesta para el cómplice.
El 19 de enero de 2023, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 37 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa recurrió el fallo de primer grado con el único propósito de que se revocara la negativa de la prisión domiciliaria. Ello activó la competencia del Tribunal Superior
domiciliaria.
La defensa recurrió el fallo de primer grado con el único propósito de que se revocara la negativa de la prisión domiciliaria. Ello activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo confirmó, mediante proveído del cinco de junio de 2023, que fu e objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor sostiene que la decisión de negar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia es producto de la violación directa de la ley sustancial, por “interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Nacional”.CUI: 11001600001320220727501
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A renglón seguido, aduce que los juzgadores “ no dieron ningún motivo para negar la prisión domiciliaria, lo que limitó las posibilidades de defensa”.
Tras referirse a las modalidades de “ defecto sustantivo”, plantea que los juzgadores aplicaron una normatividad derogada, además que “ interpretaron de manera errónea los artículos 225 del Código Penal, desconocimiento las previsiones de los artículos 222 y 230 de la Constitución Nacional”. Añade que los juzgadores interpretaron la normatividad de una manera “no sistemática”.
En adelante, alterna su conclusión sobre la irrazonable interpretación de la norma ( no especifica ) y la consecuente transgresión del artículo 44 de la Constitución Política, que trata de la prevalencia de los derechos de los menores.
En adelante, alterna su conclusión sobre la irrazonable interpretación de la norma ( no especifica ) y la consecuente transgresión del artículo 44 de la Constitución Política, que trata de la prevalencia de los derechos de los menores.
Luego de una extensa disertación sobre la importancia de la familia, la obligación de proteger a los menores de edad y la prohibición de someterlos a penurias o circunstancias difíciles, solicita a la Corte casar el fallo confutado, en orden a que se autorice el cambio de sitio de reclusión dado que MARTÍNEZ RAMÍREZ tiene la calidad de padre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal deCUI: 11001600001320220727501
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las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EDWIN JESÚS MARTÍNEZ RAMÍREZ debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
Los juzgadores explicaron con amplitud las razones por las cuales es improcedente la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Al efecto, resaltaron tres situaciones, a saber: (i) el procesado tenía antecedentes penales vigentes para cuando ocurrieron los hechos, por un delito doloso, lo que hace improcedente la prisión domiciliaria por expresa disposición legal; (ii) la madre del procesado ha estado al cuidado del menor, lo que descarta que éste quede desprotegido si no seCUI: 11001600001320220727501
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cambia el sitio de reclusión de su padre; y (iii) no es claro que el menor pueda estar mejor con el procesado que con las personas que han asumido su cuidado, si se tienen en cuenta los delitos cometidos por MARTÍNEZ RAMÍREZ, incluyendo los que aquí se juz gan y el que dio lugar al antecedente ya referido.
En lugar de explicar por qué esos argumentos son equivocados, al punto que la decisión deba ser corregida en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor
los que aquí se juz gan y el que dio lugar al antecedente ya referido.
En lugar de explicar por qué esos argumentos son equivocados, al punto que la decisión deba ser corregida en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor opta por presentar alegatos inconclusos, que, además, corresponden a diversas causales de casación.
Dice, por ejemplo, que los juzgadores aplicaron una norma derogada y, al mismo tiempo, plantea que interpretaron incorrectamente las normas aplicables al caso.
Además de la contradicción que parece estar presente en esa postura, no desarrolla ninguno de estos enunciados, esto es, no especifica cuáles normas fueron incorrectamente seleccionadas, ni precisa en qué consistió el yerro interpretativo.
Sumado a ello, alega que el Juzgado y el Tribunal no sustentaron la negativa de la prisión domiciliaria, pero no tiene en cuenta las puntuales razones expuestas en la decisión confutada, resumidas en los párrafos anteriores.CUI: 11001600001320220727501
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Por demás, opta por un discurso sobre la prevalencia de los derechos de los niños y la importancia de la familia como célula básica de la sociedad (lo que no se discute), pero elude el objeto de debate, esto es, si el procesado debe ser beneficiario de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar de sus antecedentes penales por un delito doloso (tráfico de estupefacientes ) y del cuidado que su progenitora le ha prodigado a su nieto, sin perjuicio de los otros motivos atrás
de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar de sus antecedentes penales por un delito doloso (tráfico de estupefacientes ) y del cuidado que su progenitora le ha prodigado a su nieto, sin perjuicio de los otros motivos atrás referidos.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación.
Lo anterior, sin perder de vista que el 23 de julio de 2015el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá informó que al procesado le fue concedida la libertad condicional, mediante auto del 11 de julio del mismo año.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 11001600001320220727501
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor EDWIN JESÚS MARTÍINEZ
RAMÍREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor EDWIN JESÚS MARTÍINEZ
RAMÍREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI: 11001600001320220727501
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Ley 906 de 2004 Edwin Jesús Martínez Ramírez 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-01
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