CSJ - AP4122-2024(65859)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4122-2024(65859)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4122-2024 Recurso de queja No. 65858 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de queja promovido por CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, contra la providencia del 18 de enero de 2024 proferida por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y, sobre la existencia de una presunta irregularidad en el auto AP1992-2024. Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de febrero de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho impropio, por hechos cometidos en su condición de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. En los mismos términos, en sesiones del 26 de mayo, 19 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, la Fiscalía acusó a VARGAS BAUTISTA ante la Sala de Primera
Instancia de esta Corporación.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de 2022. 3.1. En esta última, para lo que interesa al presente asunto, la Sala de Primera Instancia decretó como pruebas de la Fiscalía las relacionadas en los numerales 2.1.1.24 Y 2.1.1.25, correspondientes a dos documentos en formato JGP WhatsApp de Alex Neira y un documento en formato PDF y veintisiete documentos en formato JGP WhatsApp de Bernardo Pacheco. 3.2. Inconforme con lo anterior, el procesado en ejercicio de su derecho a la defensa material, impugnó dicha decisión. Las demás partes e intervinientes no se refirieron a la decisión en cuestión.
Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 3.3. En auto del 18 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión recurrida y denegó el recurso de apelación interpuesto por el procesado en forma subsidiaria, toda vez que el reproche está dirigido a cuestionar la admisibilidad de dichas pruebas y no su exclusión o rechazo.
4. En desacuerdo, el procesado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA interpuso el recurso de queja, el cual sustentó dentro del término concedido en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
5. En providencia AP1992-2024 del pasado 9 de abril, que fue suscrita por todos los Magistrados que para ese
momento integraban la Sala de Casación Penal, la Corte declaró correctamente denegado el recurso de apelación.
6. El 19 de julio de 2024 el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto advirtió que se encontraba impedido para suscribir dicha decisión. Argumentó que en su otrora condición de Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación fue designado para intervenir dentro de la presente actuación penal y que en tal condición formuló imputación y acusación en contra de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA e intervino en la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas que ahora son objeto de apelación por parte de la defensa.
Por tanto, manifiesta que su intervención en el proceso fue sustancial, razón por la cual puede verse comprometida su imparcialidad. Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
7. En esa misma fecha, el Magistrado Hugo Quintero Bernate también manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir sobre el mismo asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que refiere a la circunstancia de haber sido «defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esto, por cuanto en el proceso con radicación 11001600010220180003100, seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y otros, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y
omisión y cohecho propio, ejerció su defensa en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que tuvieron lugar el 9 de diciembre de 2019. Al respecto, precisó que los hechos que convocaron aquella actuación guardan estrecha relación con los que son objeto de este diligenciamiento. Aunque en aquella cuerda procesal los hechos jurídicamente relevantes e circunscriben a los casos denominados «Humedal Jaboque», «Soporte Vital» y «Hospital Ubaté», el Magistrado estima que tienen incidencia con los debatidos en esta actuación, ya que se debate el supuesto concierto para delinquir entre CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quienes se confabularon para direccionar procesos bajo el conocimiento de aquel en su anterior función de magistrado del Tribunal Contencioso Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Administrativo de Cundinamarca, a cambio de recibir beneficios econémicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a los demás magistrados de la Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate, integrantes de esta Sala de Casación Penal.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a las partes de un proceso judicial a que el asunto sea conocido
por un juez o tribunal independiente e imparcial, que resulte ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidas. En consecuencia, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público (Cf. CSJ AP2581-2023, 29 ago. 2023, rad. 60778).
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4. En consecuencia, la Sala resolverá, en primer lugar, el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernan Diaz Soto y, posteriormente, el expresado por el
Magistrado Hugo Quintero Bernate:
5. La causal impeditiva manifestada por el Magistrado Díaz Soto está descrita en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos:
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
6. Enrazón del fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario, se requiere que la participación haya sido substancial, de forma que pueda comprometer el criterio del juez respecto del fondo del asunto pendiente de decisión. Así, la participación previa «no debe
asumirse en sentido literab, ya que, para que adquiera un efecto trascendente con aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, su actividad dentro del proceso «debe haber sido esencial y no simplemente formal» (Cf. CSJ AP2392-2019, 18 jun. 2019, rad. 55505, en concordancia con AP4485-2018, rad. 53885).
7. No es, por tanto, cualquier intervención la que actualiza el contenido teleológico de la causal en examen, sino aquellas que pueden comprometer la objetividad del juez: Recurso de queja 65858
CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648, reiterado en AP5512-2022, 23 nov. 2022, rad. 62497).
8. En el presente asunto, la Sala constata que el doctor Jorge Hernán Díaz Soto no solo intervino como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia durante la actuación, sino que, en dicha condición, llevó a cabo las formulaciones de imputación y acusación contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Además, se destaca que realizó las solicitudes probatorias que condujeron al decreto
de las pruebas de cargo que motivan su inconformidad.
9. Por ende, la intervención del doctor Díaz Soto durante el proceso judicial seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA fue fundamental para el ejercicio de la acción penal. Al actuar como representante de la Fiscalía General de la Nación, fijó la pretensión punitiva en contra del procesado en las diligencias de imputación y acusación, lo cual implica que en los respectivos estadios procesales delimitó los hechos jurídicamente relevantes del caso y definió los cargos en su contra. Mayor relevancia sustancial adquiere su participación en el debate que culminó con el decreto probatorio por parte de la Sala Especial de Primera Instancia, que fue objeto de recursos.
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10. En consecuencia, la Sala concluye que la situación expresada por el Magistrado tiene la potencialidad de comprometer su imparcialidad para resolver la presente apelación, en la medida en que su criterio podría estar influenciado por las posiciones que previamente defendió como fiscal. De lo anterior se desprende que la causal impeditiva se encuentra debidamente fundada, y así se declarará.
11. En segundo lugar, el Magistrado Quintero Bernate se declaró impedido al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., que establece: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
12. Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha causal presenta una «doble connotación»: se considera de carácter objetivo cuando la relación del funcionario judicial como apoderado, defensor o contraparte se verifica en el mismo proceso en que se declara el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando dichas relaciones ocurrieron en una actuación judicial diferente (Cf.
CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346).
13. En concreto, la Sala ha afirmado: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con Recurso de queja 65858
CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSI AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, en
concordancia con CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct., rad.51429, entre otras).
14. El doctor Hugo Quintero Bernate fundamenta su impedimento en el hecho de haber actuado como defensor de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 9 de diciembre de 2019 dentro de proceso con radicación 11001600010220180003100, dentro del cual se debaten los siguientes hechos presuntamente constitutivos del delito de concierto para delinquir: El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concertó con ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquélpara hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros.
Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó” demandantes reconocidos
dentro de los procesos asignados al magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis. Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto.
15. Estos hechos están relacionados con los casos denominados «Humedal Jaboque», «Soporte Vital» y «Hospital Ubaté». Cabe destacar que la Sala, mediante proveído del 14 de abril de 2021, con radicación 59108, admitió el impedimento manifestado por el doctor Quintero Bernate por las mismas razones expuestas.
16. Aunque se resalta que la condición de defensor se presentó en una actuación distinta a la actual, lo cual torna la causal de impedimento de naturaleza subjetiva, los hechos jurídicamente relevantes están estrechamente vinculados, ya que se debate el supuesto concierto para delinquir entre CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quienes se confabularon para direccionar procesos bajo el conocimiento de aquel en su anterior función de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a cambio de recibir
beneficios económicos. 10 Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101
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17. En el radicado 11001600010220190045101 se debaten los casos denominados «Macromed», «Protag» e «Icein». Los hechos jurídicamente relevantes descritos por la fiscalía en el escrito de acusación revelan que el modus operandi y las circunstancias generales de tiempo, modo y lugar son comunes a ambas actuaciones, lo cual justifica que el Magistrado afirme que su criterio está comprometido, dada la similitud estrecha entre ambos asuntos, ya que en el actual proceso se alega que VARGAS BAUTISTA perpetró los delitos en connivencia con Kelly Andrea Eslava Montes, quien trabajó con él entre 2007 y 2010, periodo durante el cual desarrollaron una «amistad íntima» y mantuvieron vínculos económicos, incluido el arrendamiento de una oficina que posteriormente fue transferida a los padres de ella.
18. Asimismo, el Magistrado destaca que en el proceso con radicación finalizada en 20180003100, además de haber actuado como defensor, emitió opiniones y conceptos, lo cual es relevante para la Sala, pues los hechos de ambas actuaciones configuran un mismo entramado dirigido a obtener provecho ilícito de los procesos bajo su conocimiento, sin que las diferencias específicas entre los casos analizados alteren esta conclusión.
19. Es importante reiterar que, respecto al carácter de las opiniones anticipadas, estas deben ser sustanciales, vinculantes y emitidas fuera del proceso. Así lo ha sostenido
la Sala: 11 Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Lo sustancial, es lo esencial y mds importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
20. En este contexto, el magistrado Quintero Bernate ha especificado circunstancias especiales de naturaleza subjetiva que permiten inferir razonablemente que su criterio está comprometido para conocer y decidir sobre la apelación del auto que resolvió el decreto probatorio, pues en su anterior rol de defensor de VARGAS BAUTISTA en un caso análogo, respaldó profesionalmente los intereses del acusado y emitió opiniones trascendentales derivadas de su conocimiento del caso.
21. En las condiciones anotadas, es claro que la situación se ajusta al supuesto de hecho del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como a su teleología, que es garantizar el derecho de todos los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez imparcial. En
consecuencia, se declarará fundado el impedimento.
22. Ahora, como quiera que las causales de impedimento no fueron advertidas antes de la aprobación del auto AP1992-2024, hecho que dio lugar a que los
Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero 12 Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Bernate participaran en la misma, se hace necesario decretar la nulidad de ese concreto acto procesal y, en consecuencia, se dispondrá a rehacer la actuación a partir de su proferimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate. En consecuencia, se dispone a separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto AP1992-2024 del 9 de abril de 2024, inclusive, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia, en cuanto decreta la nulidad de la actuación, procede el recurso de reposición. DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
13 Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
GERARD! SA QASTILLO
FERNAN: BOLANOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento J 2). |e )
BERPE-SOTOURZANO GARAVITO
14 Recurso de queja 65858 CUI 11001600010220190045101 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Este documento fue generado con firma electrénica y cuenta con plena validez jurfdica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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