🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4126-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4126-2025 Radicación N° 61716 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la emitida el 20 de enero del mismo año, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; pornografía infantil con personas menores de 18 años; y, lesiones personales por perturbación psíquica transitoria.Casación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA

2 HECHOS El Tribunal reprodujo los que fueron concretados por el A quo de la siguiente manera: Conforme a la denuncia interpuesta por CARLOS ALBERTO TORRES BLANCO, hermano de la menor víctima B.H.M.T., se tiene que los hechos jurídicamente relevantes datan del 16 de diciembre de 2013 alrededor de la 01:30 am cuando el

TORRES BLANCO, hermano de la menor víctima B.H.M.T., se tiene que los hechos jurídicamente relevantes datan del 16 de diciembre de 2013 alrededor de la 01:30 am cuando el enunciante arribo -sica su casa y en vista de que el cargador de su celular se encontraba ocupado por el celular de propiedad de MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA, procedió a revisar las fotografías contenidas en éste, observando las siguientes tres fotos: la primera consistente en los dedos de ROJAS VALBUENA abriéndole la vagina a B.H.M.T., la segunda en la cual observó el rostro de la menor referida con el brazo extendido, y la tercera en la B.H.M.T. sostenía el miembro viril del acusado. Al darse cuenta del contenido que reposaba en el celular del acusado, TORRES BLANCO procedió a enseñarle a su progenitora, pareja del entonces acusado, MARTHA ISABEL TORRES ORDOÑEZ, las fotografías. Con relación a estos hechos de carácter sexual, también hace parte integra -sicde los hechos jurídicamente relevantes los consistentes en abusos sexuales perpetrados por el acusado hacia la menor víctima B.H.M.T., ya que desde que tenía 3 años y hasta el mes de octubre de 2013 el aquí procesado la obligaba a tocarle el pene, le restregaba el miembro viril sobre su vagina y concomitante a estos actos, la amenazaba con represalias en contra de su integridad.

ACTUACIÓN PROCESAL

obligaba a tocarle el pene, le restregaba el miembro viril sobre su vagina y concomitante a estos actos, la amenazaba con represalias en contra de su integridad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 28 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de MIGUEL ENRIQUE ROJASCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA

3 VALBUENA, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; pornografía con personas menores de 18 años; y, lesiones personales por perturbación psíquica de carácter transitorio (Arts. 209 y 211, num. 2; 218 y 111 y 115, inc. 1, del C.P., en su orden).

2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar el 3 de mayo de 2017, ante Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, despacho que asumió la fase de juzgamiento.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

4. El juicio oral y público se instaló el 15 de julio de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 18 de noviembre de

de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

4. El juicio oral y público se instaló el 15 de julio de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 18 de noviembre de 2021, data en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante fallo de 20 de enero de 2022, sentenció a ROJAS VALBUENA a la pena principal de 201 meses y 15 días de prisión y multa de 210,995 S.M.M.L.V., como autor responsable de los delitos objeto de acusación.

Adicionalmente, como sanción accesoria, le impuso laCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 201,5 meses. Finalmente, como consecuencia de la no concesión al procesado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria, el fallador dispuso librar la correspondiente orden de captura.

6. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decidió confirmar el proveído de primer grado.

6. En contra de la sentencia de segundo grado, el

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decidió confirmar el proveído de primer grado.

6. En contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de ROJAS VALBUENA elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA En el escrito que se presenta a la Sala como demanda de casación, en un acápite destinado a los « CARGOS», el libelista invoca como causal la «primera de las señaladas en el Art. 181 numeral 1°. Del código de procedimiento penal, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial 906 de 2004, capítulo III en su art. 142 numeral 2°. De 2004... », atinente a los deberes específicos de la Fiscalía, quien debía suministrar al juzgador los elementos probatorios bajo su conocimiento, asíCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 5 como tener en cuenta a los demás testigos esenciales del diligenciamiento y que hubiesen podido cambiar el curso del proceso. Puntualiza el censor que la Fiscalía pasó por alto tener en cuenta el testimonio de las señoras Zoraida Rodríguez Rodríguez y “ Xiomara”, empleadas domésticas que para el momento de los hechos laboraban en la casa de la madre de la menor, pues, la primera de las enunciadas afirmó que «ella vio de manera presencial y supo a ciencia cierta que quien la abusaba a la menor y la involucró en la pornografía fue CARLOS ALBERTO TORRES hermano de BHA e hijo mayor de MARTHA TORRES.... », elementos

vio de manera presencial y supo a ciencia cierta que quien la abusaba a la menor y la involucró en la pornografía fue CARLOS ALBERTO TORRES hermano de BHA e hijo mayor de MARTHA TORRES.... », elementos probatorios que, de haberse recolectado desde el inicio de la investigación, habrían dado un giro radical al proceso. Además, precisa el censor, tampoco se tuvo en cuenta el intercambio de correos efectuado entre el procesado y la señora Martha Torres, en el que esta última, en fecha posterior a la denuncia, dio a entender que el acusado no era responsable de los hechos, lo que, indiciariamente, les da credibilidad a las empleadas domésticas. Se refiere también a la falta de valoración de la prueba indiciaria relativa a la existencia de unas letras de cambio que garantizaban una deuda que la señora Martha Torres tenía con el implicado, por la suma de 20 millones de pesos, cuyo cobro permite al libelista aseverar una posible razónCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 6 dirigida a involucrar al acusado en algo grave «para ponerle un tatequieto como se dice en el argot popular...». A continuación, el libelista no solo reafirma que el fiscal faltó a sus deberes procesales, sino que tal deficiencia también involucra al juzgador, funcionarios que, por ejemplo, mostraron poco interés cuando se citó a declarar, ese mismo día, a la señora Zoraida Rodríguez, «como quien dice para que no se pudiera presentar.».

también involucra al juzgador, funcionarios que, por ejemplo, mostraron poco interés cuando se citó a declarar, ese mismo día, a la señora Zoraida Rodríguez, «como quien dice para que no se pudiera presentar.». En relación con esa misma testigo, refiere el casacionista que, ante la omisión del juez de no incorporarla como medio suasorio, decidió dar su versión de los hechos ante un Notario; allí detalló quién fue la persona que realmente abusaba de la menor víctima y la involucró en el ilícito de pornografía, surgiendo así un indicio favorable a favor de ROJAS VALBUENA. Luego, se refirió el recurrente a otros hechos que se constituyen en indicios a favor del acusado, tales como que, el denunciante despidió a las empleadas domésticas luego de poner en conocimiento de las autoridades esos hechos, o la existencia de correos o chats entre la señora Martha Torres y el implicado, a quien la primera le manifestó su agradecimiento por todo lo que había hecho por la familia, incluso, luego de formulada la denuncia, misma que, por demás, resultó para el censor «demasiado prefabricada...».Casación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA

7 Finaliza advirtiendo que no hubo evidencia documental de los videos, ni de las fotos, que corroboraran la exposición del denunciante, «pues el solo testimonio considero que no es prueba para demostrar el abuso, y en este caso considero y un indicio (sic) a favor del procesado.».

de los videos, ni de las fotos, que corroboraran la exposición del denunciante, «pues el solo testimonio considero que no es prueba para demostrar el abuso, y en este caso considero y un indicio (sic) a favor del procesado.». Así las cosas, el demandante solicitó que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la de primera instancia, indicando que no hay lugar a dictar fallo condenatorio, por falta de aplicación de la ley sustancial y, fundamentalmente, por violación del artículo 142, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 8 de instancia, ni posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

8 de instancia, ni posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de loCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 9 discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte no puede menos que anticiparse a anunciar que, ante la evidente ineficacia que reviste el discurso casacional expuesto por el libelista, la demanda será inadmitida, pues, cuando menos, desconoce los principios de claridad, crítica vinculante, autonomía de las causales y corrección material, que gobiernan la correcta presentación de un escrito de casación. Destáquese, en principio, que el libelista inicia el desatino de su escrito, con la presentación del reproche, apartado en el que enunció que el yerro seleccionado se encuentra cobijado en la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; ello, por cuanto, la Fiscalía incumplió con sus deberes, consagrados en el artículo 142, num. 2, de la misma norma adjetiva penal, esto es, «suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.», preceptiva que no ostenta carácter sustancial, pues, remite a un aspecto eminentemente procedimental, circunstancia que por sí misma desnaturaliza la esencia de la causal referida, misma que, se recuerda, remite a la

remite a un aspecto eminentemente procedimental, circunstancia que por sí misma desnaturaliza la esencia de la causal referida, misma que, se recuerda, remite a la afectación de normas sustanciales. El derecho sustancial en materia penal comprende, entre otras, las normas que describen conductas punibles,Casación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 10 sanciones, circunstancias de agravación o atenuación de responsabilidad, así como aquellas que consagran las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Contrario sensu, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en procura de la realización de dichos postulados. Recuérdese, entonces, que según el criterio consolidado de la Sala, la violación directa de la ley sustancial se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran (i) acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente —; (ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida —, o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida —, o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. Independiente de la especie de quebranto aludido, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable alCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 11 caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Por ende, no se debate la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues, para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como soporte la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de manera mediata. Siendo ello así, la Sala encuentra que el libelista incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo, por cuanto, su planteamiento en realidad no involucra un problema de estirpe exclusivamente jurídico, en los precisos términos previamente dilucidados, pues, se ocupó

cargo, por cuanto, su planteamiento en realidad no involucra un problema de estirpe exclusivamente jurídico, en los precisos términos previamente dilucidados, pues, se ocupó de presentar una seguidilla de reproches que abarcaron, no solo críticas a la actividad investigativa del ente persecutor -vicios aducidos en sustento del recurso de apelación, acertadamente descartados por el Tribunal-, sino el proceso de valoración probatoria adelantado en el fallo, que condujo a dar por demostrada la materialidad y responsabilidad del acusado. Se trata, entonces, de un escrito deshilvanado en el que, desprovisto de la técnica casacional, acude a esta sede extraordinaria proponiendo la materialidad de vicios de diversa índole, pasando por alto que cada causal cuenta con una argumentación que le es propia, lo que conduce a que noCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 12 puedan confundirse los planteamientos de una y otra, atendiendo a que su ámbito de protección es sustancialmente diverso. Aunado a ello, como si en la sustentación del recurso casacional bastara con reiterar argumentos no acogidos en las instancias, el libelista hizo absoluta abstracción de las sensatas consideraciones esbozadas por el Ad quem para desvirtuar las supuestas irregularidades de estructura o de garantía presentadas por la defensa, indebido proceder con el que abandonó la crítica frontal de los argumentos que le dieron soporte a la decisión de segunda instancia.

desvirtuar las supuestas irregularidades de estructura o de garantía presentadas por la defensa, indebido proceder con el que abandonó la crítica frontal de los argumentos que le dieron soporte a la decisión de segunda instancia. Tal es el caso del reproche que el casacionista formuló a partir de una velada ausencia del principio de investigación integral a cargo de la Fiscalía, precisando, como suceso coyuntural, que el ente persecutor no tuvo en cuenta, inicialmente, el testimonio de la señora Zoraida Rodríguez Rodríguez, falencia que, en su criterio, se trasladó a la fase de juzgamiento, por cuanto, el director de la audiencia habría impedido que su declaración se concretara allí. La respuesta del juez colegiado a esa crítica, que en su momento fue presentada por la defensa como una afrenta al debido proceso con repercusión en la nulidad de lo actuado, condensó una acertada exposición, no solo porque la Fiscalía, en el sistema procesal de 2004, no está obligada a investigar lo favorable y desfavorable para el procesado, sinoCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 13 porque el libelista faltó al principio de corrección material, tras develarse que fue a instancia del defensor que, finalmente, no se concretó la práctica de ese específico medio de conocimiento, aunado a que se descartó la introducción de una declaración extrajudicial de esa testigo, que inapropiadamente la bancada defensiva intentó incorporar a la actuación, con desconocimiento, entre otros, del principio

de conocimiento, aunado a que se descartó la introducción de una declaración extrajudicial de esa testigo, que inapropiadamente la bancada defensiva intentó incorporar a la actuación, con desconocimiento, entre otros, del principio de preclusividad de los actos procesales. Así lo consignó en su decisión el Tribunal, con apego en la realidad procesal: Uno de los supuestos en los que el recurrente basa la solicitud de nulidad es el eventual ensañamiento de la justicia en contra de su prohijado, al punto de afirmar que se programó la audiencia en la que se recibiría en testimonio de Zoraida Rodríguez Rodríguez, en una oportunidad en la que ésta no podía comparecer, razón por la que finalmente ésta tuvo que acudir ante un notario y verter ante este su declaración juramentada.

Tales argumentos no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: i) de entender que el proceso no se estaba adelantado con la imparcialidad que se requiere el defensor, debió acudir al instituto de las recusaciones, cuya finalidad es precisamente la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente y ecuánime que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso (CSJ AP4713 de 2021, radicado 60175).

ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso (CSJ AP4713 de 2021, radicado 60175).

Aunado a ello está claro que quien alude a la falta de objetividad del funcionario judicial, como en este caso refiere tangencialmente el apelante al señalar con insistencia que existió un ensañamiento de la justicia, tiene la carga de evidenciar en cuál causal presuntamente se encuentra el funcionario, pues las mismas están taxativamenteCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 14 señaladas en la ley (artículo 56 adjetivo) y no pueden ser deducidas como al parecer pretende el censor; carga que valga decir no se cumplió.

Además, debe tenerse en cuenta que el sistema penal con tendencia acusatoria es de partes, razón por la cual, la Fiscalía no tiene la obligación de realizar una investigación integral, como al parecer lo entiende el defensor, menos está obligada a seguir determinada línea de indagación, sólo porque en criterio del apelante ésta debió ser la abanderada por el ente acusador.

Apenas lógico que la consecuencia de la no acreditación bajo los estándares del artículo 381 del CPP de la teoría del caso incriminatoria sea la absolución, no así, la nulidad de lo actuado, remedio extremo que sólo se prevé para subsanar un yerro de tal transcendencia, que no pueda ser convalidado ni reparado bajo algún otro mecanismo

actuado, remedio extremo que sólo se prevé para subsanar un yerro de tal transcendencia, que no pueda ser convalidado ni reparado bajo algún otro mecanismo procesal.

En este escenario, huelga señalar que quien alega una nulidad tiene la carga de evidenciar cuál es el yerro cometido, su transcendencia, no haber dado lugar al mismo, la imposibilidad de convalidación, nada de lo cual se advierte en la argumentación del apelante, quien se limita a exponer los reparos en cuanto a la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado y las conclusiones que se derivaron de este estudio cuestionado, todo lo cual se insiste, lejos de cimentar una nulidad, hacen parte del ejercicio propio de la dialéctica procesal y del debate mismo, en torno a los aspectos de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal que se le endilga al procesado.

  1. No es cierto, como lo pretende aludir el censor, que el juzgado de instancia haya programado la audiencia para recibir el testimonio de Zoraida Rodríguez Rodríguez, para una fecha en la que de antemano sabía ésta no podría comparecer, por el contrario, según el registro de audios y las actas de las audiencias, lo acontecido fue que ésta no acudió al llamado de la justicia y el defensor finalmente desistió de su práctica.

Nótese, que la práctica probatoria a instancia de la defensa inició en la audiencia del 26 de agosto de 20211, continuó el 2

al llamado de la justicia y el defensor finalmente desistió de su práctica.

Nótese, que la práctica probatoria a instancia de la defensa inició en la audiencia del 26 de agosto de 20211, continuó el 2 de septiembre de 2021 2, en la diligencia del 21 de octubre siguiente, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia 1 Acta de audiencia, folio 180 cuaderno 1 digital. 2 Acta de audiencia, folio 186 cuaderno 1 digital.Casación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 15 a efectos de hacer comparecer a la testigo Zoraida Rodríguez Rodríguez, a lo cual accedió el juez de instancia, evidenciando que la misma no había hecho presencia en las anteriores oportunidades, para lo cual programó como fecha para la continuación del juicio el 18 de noviembre posterior a las 3:30 pm, data respecto de la cual ninguna de las partes formuló objeción.

En la audiencia del 18 de noviembre de 2021, a minuto 2:33 del record de la audiencia, el juez le concedió el uso de la palabra al entonces defensor del procesado, para que se pronunciara sobre la comparecencia de la citada Zoraida Rodríguez Rodríguez respecto de quien había insistido, en punto de lo cual señaló el togado: lamentablemente no se puede contar hoy con esta testigo porque está fuera de la ciudad y no nos fue posible contar con su concurso, de acuerdo al compromiso adquirido con el despacho no puede insistir más este defensor. En virtud de ello manifestó el

puede contar hoy con esta testigo porque está fuera de la ciudad y no nos fue posible contar con su concurso, de acuerdo al compromiso adquirido con el despacho no puede insistir más este defensor. En virtud de ello manifestó el profesional del derecho haber culminado su práctica probatoria (minuto 3:06).

El anterior recuento permite descartar que se le haya cercenado la posibilidad de practicar el testimonio en cuestión o que de manera deliberada, como lo sugiere el apelante, se haya programado la audiencia en una fecha en la que testigo no pudiera comparecer, contrario, se denota que en tres oportunidades el juez de instancia accedió a la suspensión de la diligencia con el fin que tal persona acudiera al llamado que se le hacía, sin haber sido posible ello, pese a las facilidades para su conexión dado el sistema virtual que se ha adoptado en el contexto de la pandemia mundial.

Es más, tal como se extracta de la transcripción realizada de parte de la audiencia, fue la defensa quien de manera voluntaria decidió desistir de la práctica de tal prueba, sin que sea factible ahora atribuirle a la judicatura tal suceso, menos para justificar la introducción de una declaración juramentada como parte del recurso de apelación, desconociéndose no sólo la renuncia en cuestión sino que tal documento en manera alguna puede ser valorado, pues desconoce no sólo la preclusividad de la etapa probatoria, sino que sólo es prueba aquélla que se ha practicado de

desconociéndose no sólo la renuncia en cuestión sino que tal documento en manera alguna puede ser valorado, pues desconoce no sólo la preclusividad de la etapa probatoria, sino que sólo es prueba aquélla que se ha practicado de manera pública, con contradicción y en la presencia del juez.

Razones más que suficientes para negar la nulidad planteada, que tiene como fundamento la violación del principio de imparcialidad y el debido proceso en su arista de derecho de defensa y contradicción, adicionalmente la SalaCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 16 denota que no valorará como parte de la apelación el documento anexo, consistente en la declaración juramentada al parecer vertida por Zoraida Rodríguez Rodríguez. Tampoco tendrá en cuenta el escrito arrimado al despacho sustanciador el pasado 1º de marzo ni los adjuntos que fueron incorporados, ello de un lado porque desconoce la preclusividad de las etapas y de otro, porque como se señaló sólo es prueba lo que se practica en juicio oral. (Subrayado fuera de texto). De similar tenor se verifican las críticas que el libelista efectúa a la valoración probatoria desplegada por el juez colegiado, se recuerda, fincadas por el libelista bajo la causal 1 del artículo 181 del C. de P.P., pese a que, para tal efecto, debió formularlas por la senda de la violación indirecta de la

colegiado, se recuerda, fincadas por el libelista bajo la causal 1 del artículo 181 del C. de P.P., pese a que, para tal efecto, debió formularlas por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se ofrecía necesario, además de identificar uno de los concretos vicios que pueden estructurarse, bien por errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) ora por errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), ilustrar, en concreto, cuál o cuáles fueron los medios suasorios que en específico encarnaban el vicio propuesto, eso sí, con la indefectible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Apartado totalmente de la labor que viene de enunciarse, se itera, incursionó el censor en la reproducción de un libre alegato de instancia, pues, dedicó su argumentación a intentar anteponer una particularCasación acusatorio N° 61716

C.U.I.: 6800160002582013213801

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA 17 valoración probatoria, con el único propósito encontrar reconocimiento a la tesis defensiva. En ese equivocado derrotero, faltando, nuevamente, al principio de corrección material, de manera vaga enuncia que no se convocó al proceso a “XIOMARA”, empleada del

reconocimiento a la tesis defensiva. En ese equivocado derrotero, faltando, nuevamente, al principio de corrección material, de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...