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CSJ - AP4127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4127-2025 Radicación N° 61661 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ, en contra de la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 17 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de marzo de 2019, condenando a su representado judicial, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole pena principal de 18 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicioCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 2 de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Allí mismo, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, la menor K.K.T.P., dio a conocer que desde cuando contaba con

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, la menor K.K.T.P., dio a conocer que desde cuando contaba con 10 años, “fue víctima de acceso carnal abusivo por parte del señor ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA, quien era vecino de la pequeña. Hechos ocurridos en esta ciudad [Pasto] desde el año 2013 hasta el año 2015 aproximadamente” , situación ésta que le comentó a su progenitora, el 1° de febrero de 2016, quien a su vez la puso en conocimiento de la autoridad respectiva, en los siguientes términos: “…su hija le contó que desde hace tres años el señor JOSE ARMANDO (sic) viene abusando de ella. Dice la menor que cuando ella tenía 10 años, el señor JOSE ARMANDO (sic) quien era vecino del barrio, le regalaba jugos y galletas a ella y a otros niños del barrio, que luego le dio plata, que en cierta oportunidad JOSE ARMANDO (sic) se acercó hasta ella y le dijo que la quería conocer más y empezaron a comunicarse a través de llamadas telefónicas, hasta que en una ocasión la llevó en su moto al Túnel y según la menor, utilizando la fuerza, le quitó el pantalón y la camisa, JOSE ARMANDO (sic) también se bajó el pantalón, y la accedió carnalmente. Que estos hechos se repitieron en varias oportunidades desde que ella tenía 10 años hasta los 12 años aproximadamente. Asegura que no contó nada porque JOSE

accedió carnalmente. Que estos hechos se repitieron en varias oportunidades desde que ella tenía 10 años hasta los 12 años aproximadamente. Asegura que no contó nada porque JOSE ARMANDO (sic) la tenía amenazada con matar a su familia.”Casación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ

3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de abril de 2017, se legalizó la captura, previa orden judicial; se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, en contra de EMEL HERNEY BEDOYA BEDOYA, al cual no se allanó este; y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego mutada, el 23 de abril de 2017, a internación en establecimiento siquiátrico. El escrito de acusación fue presentado el 12 de junio de 2017 y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 17 de enero de 2018. En ella se atribuyó a ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ, la misma conducta objeto de acusación. El 27 de junio de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se desarrolló en diligencias adelantadas desde el 6 de septiembre de 2018, hasta el 1 de

El 27 de junio de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se desarrolló en diligencias adelantadas desde el 6 de septiembre de 2018, hasta el 1 de marzo de 2019, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.Casación acusatorio N° 61661

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4 El fallo de primer grado se expidió el 1 de marzo de 2019 y allí fue apelado por la defensa del acusado. Con fecha del 17 de marzo de 2022, se profirió la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. En contra de esta decisión se interpuso, por parte de la defensa, recurso de casación, oportunamente sustentado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único En un escrito bastante confuso y desordenado, el defensor del acusado advierte, sin mayores precisiones formales acerca de la causal de casación aducida –segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la violación del debido proceso y el derecho de defensa, radicada en dos circunstancias puntuales, que así se resumen: a) No se detallaron de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, dado que en ellos se entremezclaron aspectos indiciarios, los que, aduce el recurrente, han sido determinados por la Corte como irregulares, al punto de obligar la anulación del trámite.Casación acusatorio N° 61661

dado que en ellos se entremezclaron aspectos indiciarios, los que, aduce el recurrente, han sido determinados por la Corte como irregulares, al punto de obligar la anulación del trámite.Casación acusatorio N° 61661

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5 Y si bien, advierte, el Tribunal respondió a similar postura de la defensa, significando que la jurisprudencia de la Corte obliga examinar la cabal afectación que la irregularidad comporta, es lo cierto que no se examinó al detalle el contenido de las diligencias. b) Se cuenta con elementos de juicio –historia clínica y constancias recientes que obligaron internar al procesado en un pabellón siquiátrico-, suficientes para que el defensor anterior del acusado incluyera la condición de inimputabilidad durante la audiencia de formulación de acusación. Como no lo hizo, ello representa violación del derecho de defensa y afectación del debido proceso. En este punto, acota que la respuesta ofrecida por el Tribunal –que los períodos de enfermedad mental consignados en la historia clínica, verifican épocas diferentes a la de los hechos-, desconoce que la menor no fue clara en determinar cuándo se sucedió el vejamen, así que, señala, perfectamente pudo ocurrir durante ese padecimiento. Finalmente, reitera que se violó la estructura del debido proceso, junto con el derecho de defensa, razón por la cual, asevera, debe casarse el fallo, aunque no precisa en qué circunstancias particulares.

Finalmente, reitera que se violó la estructura del debido proceso, junto con el derecho de defensa, razón por la cual, asevera, debe casarse el fallo, aunque no precisa en qué circunstancias particulares. CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación acusatorio N° 61661

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6 Verificado que la Sala posee plena competencia para resolver el objeto del asunto, comoquiera que se trata de la demanda de casación presentada en contra del fallo de segundo grado proferido por un Tribunal, se advierte que el examen se limitará al único cargo propuesto y los argumentos que lo soportan, dirigidos a que se decrete la nulidad, no explica de qué apartado del proceso, porque, alega el demandante, fueron afectados de manera trascendente, tanto el debido proceso en su estructura, como el derecho de defensa del acusado. Sobre el particular, lo primero que cabe relevar es la inexistencia de un verdadero cargo pasible de examinar en la sede especializada de la casación, pues, independientemente de las características que encierra la solicitud de nulidad y las menores cargas argumentativas requeridas para demostrar el yerro, al demandante se le obliga no solo rotular el cargo o postular su solicitud, sino demostrar de forma objetiva y suficiente que se afectó el debido proceso o las garantías de las partes, para lo cual, se entiende obvio, ha de hacer un examen suficiente, contextualizado y normativo, de lo ocurrido y sus efectos, En un plano de absoluta lealtad procesal, además, al

garantías de las partes, para lo cual, se entiende obvio, ha de hacer un examen suficiente, contextualizado y normativo, de lo ocurrido y sus efectos, En un plano de absoluta lealtad procesal, además, al casacionista se le obliga respetar lo que de verdad ocurrió en el trámite procesal o lo que se contiene en las decisiones atacadas, pues, presupuesto básico de la demanda es su corrección material.Casación acusatorio N° 61661

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7 En el caso concreto, importa destacar que los dos aspectos de nulidad planteadas en el único cargo de la demanda de casación, fueron postulados de manera similar ante el Ad quem, en la apelación al fallo de primer grado. El Tribunal, acorde con la competencia derivada de los motivos de apelación, hizo un análisis amplio y profundo de ambos temas, primero, como acápite general, y luego, al abordar el caso concreto. De esta manera, para auscultar en primer término el tópico referido a la supuesta indeterminación o vicio que consignan los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía en las audiencias de imputación y acusación, el fallador Ad quem estudio la naturaleza y efectos de los mismos, con cita jurisprudencial suficiente, para después señalar, una vez examinado al detalle lo referido por la Fiscalía en esos dos actos procesales, que si bien, se introdujeron aspectos indiciarios totalmente impertinentes,

señalar, una vez examinado al detalle lo referido por la Fiscalía en esos dos actos procesales, que si bien, se introdujeron aspectos indiciarios totalmente impertinentes, ello no afectó la claridad y delimitación específica de los hechos por los que se vincula al imputado, luego acusado, razón por la cual, no deriva necesario decretar la nulidad, en seguimiento de lo que sobre el tema ya ha reiterado la Sala. En concreto, esto anotó el fallador de segundo grado: “Explicó la defensa su descontento con los hechos por los cuales fue acusado su protegido, ello en tanto que para él, en losCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 8 expuestos durante la formulación de imputación, recogidos durante la acusación y acuñados en la sentencia de primera instancia, se confunde los fácticos con relevante incidencia en el proceso, con los hechos indicadores, situación que daría lugar a la invalidación de lo actuado. Sea lo primero hacer ver al censor que no cualquier tipo de irregularidad al momento de comunicar los acontecimientos fundamento de persecución penal, puede ser considerada del talante suficiente como para invalidar la actuación, sentido en el cual era exigible al abogado una mayor carga argumentativa y suasoria con miras a demostrar su punto, en tanto que se limitó a realizar genérica apreciación dejando de dar mayores detalles del por qué en el presente evento era justo apreciar el enredo entre hechos relevantes e indicadores y la incidencia que ello

suasoria con miras a demostrar su punto, en tanto que se limitó a realizar genérica apreciación dejando de dar mayores detalles del por qué en el presente evento era justo apreciar el enredo entre hechos relevantes e indicadores y la incidencia que ello tuvo a efectos del correcto ejercicio del derecho de defensa, culminando con la vulneración de garantías contra su protegido. En carencia de tales explicaciones, de plano devendría correcto negar la pretensión presentada, a pesar de ello con el fin de ser garantes en la protección de los derechos del procesado tuvo la Sala a bien revisar los hechos jurídicamente relevantes presentados en audiencia de formulación de imputación, contrarrestándolos con los propios de la acusación y sentencia, llegando a la conclusión de que el dicho del señor defensor no tiene fundamente alguno. De la revisión realizada quedó claro que la persecución penal inició por la comisión de un conjunto de accesos carnales mediados por el uso de la violencia contra la menor, ocurridos durante los años 2013 a 2015, particularizándose el que habría sido la inicial afrenta. Tal situación fue transmitida de manera clara, en un lenguaje simple, de fácil asimilación por cualquier persona del común, al punto que el imputado, luego de haber recibido la asesoría de un profesional en el área del derecho declaró haber comprendido cabalmente los mismos y en ese entendimiento declinó la posibilidad de aceptar cargos afirmando su inocencia. En verdad que de la relación de los fácticos que se ha venido elaborando a lo largo del proceso, no se observa narraciones que

posibilidad de aceptar cargos afirmando su inocencia. En verdad que de la relación de los fácticos que se ha venido elaborando a lo largo del proceso, no se observa narraciones que den lugar a confusión o sean incomprensibles por haberCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 9 entremezclado hechos relevantes con indicadores y en carencia de una argumentación más profunda por parte del togado apelante, imposible es dar asidero a su ataque. El demandante nada hace para advertir algún tipo de yerro en lo referido por el Tribunal, a efectos de controvertirlo, ni tampoco elabora algún tipo de sinopsis o delimitación del contenido de los hechos jurídicamente relevantes, para así demostrar a la Corte que la inclusión de hechos indicadores pudo llevar a contradicción o confusión. Tampoco aborda la jurisprudencia de la Corte, citada por el Ad quem, para controvertir su contenido o decirla ajena al caso concreto. Y, si bien, dice que el Tribunal no realizó algún tipo de confrontación de tales hechos, no indica cómo debió efectuarse o respecto de qué elementos, hasta incurrir en la omisión que atribuye al fallador, en tanto, jamás examinó o siquiera resumió los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, ni determinó qué de lo incluido allí es irregular. Lo cierto es que, cabe agregar, tanto en la diligencia de imputación, como en la acusación, el procesado y su defensa

despejados por la Fiscalía, ni determinó qué de lo incluido allí es irregular. Lo cierto es que, cabe agregar, tanto en la diligencia de imputación, como en la acusación, el procesado y su defensa manifestaron conocer y comprender a cabalidad qué hechos y delitos eran los atribuidos al primero, sin que se suscitaran discusiones o debates sobre el particular.Casación acusatorio N° 61661

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10 Entonces, no puede la Corte, por elemental sustracción de materia, examinar una irregularidad etérea, jamás delimitada en sus contornos objetivos y, cabe relevar, examinada suficientemente por el Ad quem, al punto de verificarla inexistente. Atinente a la segunda circunstancia que señala el defensor indispensable de decretar la nulidad, aunque ahora refiriendo un vicio de garantía y no de estructura, es necesario partir por significar que su postulación parte de una premisa mayor ajena a la realidad, por lo cual la conclusión se halla destinada al fracaso. En efecto, no es cierto, como se postula en el cargo, que la indeterminación de la menor en referir la fecha de los hechos, permita concluir que su materialidad puede remitirse a la época en que, acorde con la historia clínica del acusado, este padeció algunas patologías mentales. El fallador de segundo grado, dada igual pretensión del defensor, señaló que, pese a no tenerse un día o días

padeció algunas patologías mentales. El fallador de segundo grado, dada igual pretensión del defensor, señaló que, pese a no tenerse un día o días determinados, algo natural si se toma en cuenta su presentación en un amplio lapso y la corta edad de la víctima, sí es posible, acorde con lo relatado por la afectada en juicio, delimitar una época precisa, la cual, detalla, es ajena a los dos periodos de afectaciones mentales referenciados en la historia clínica.Casación acusatorio N° 61661

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11 Esto señaló el Ad quem sobre el tópico: Valga aprovechar el momento a efectos de realizar otra claridad en punto de los hechos, ya que la defensa ha manifestado que aquellos ni siquiera están correctamente delimitados, en tanto no se conoce una fecha concreta de su ocurrencia y en la entrevista recibida a la menor (se entiende por fuera de juicio), aquella habla que tales se prolongaron por un periodo superior a los dos años. Ante ello simplemente se dirá que, en determinadas situaciones podría ocurrir que la víctima dé cuenta en forma precisa de la fecha, día e incluso hora en la que fue agredida sexualmente, empero bajo el conocimiento que hasta ahora se tiene de la forma en que se dieron los acontecimientos para la víctima, pedirle a una niña que en ese momento contaba con apenas 10 años, sea más explícita y concreta con las fechas y de no ser así pasar a tomarlo como algo en su contra o anular su efecto probatorio, es

una niña que en ese momento contaba con apenas 10 años, sea más explícita y concreta con las fechas y de no ser así pasar a tomarlo como algo en su contra o anular su efecto probatorio, es algo que alindera con la afectación de los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales y su interés superior, imponiendo una sanción desproporcionada al pretender descartar la totalidad de su versión. Ello también nos lleva a explicar que si el abogado ve una incongruencia con lo narrado por la niña en anterior entrevista, en lo referente a los límites temporales durante los cuales se dieron los improperios, ello nunca se evidenció en el decurso del juicio oral, por la potísima razón de que tal exposición escrita de ninguna manera fue utilizada en el transcurso de esa audiencia. Entonces si para la defensa resultaba importante, por la razón que fuera, que tal situación quedase evidenciada en los registros del juicio, era lo correcto haber ingresado la referida entrevista como medio para menguar la credibilidad de la menor, haciendo técnico uso de ella y así logrando su objetivo. Empero se itera, ello no ocurrió, no siendo posible para la Colegiatura valorar algo que procesalmente es inexistente. Ahora bien, efectuada la precisión y determinado que sí se delimitó un lapso de ocurrencia de los delitos, el fallador

de segundo grado examinó de fondo la tesis del defensorCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 12 actual, referida a que existían elementos de juicio suficientes para estimar inimputable al procesado, para concluir lo contrario, no solo porque la historia clínica revela afectaciones ajenas al lapso en cuestión, sino en atención a que jamás se ha definido cómo esas patologías pudieron incidir en la ejecución concreta de los delitos enrostrados al procesado, acorde con su naturaleza y particularidades.

Esto significó el Tribunal: Sin embargo, la minuciosa revisión de los documentos que componen la historia clínica del paciente no se evidencia consolidación a lo expuesto por el recurrente.

Ese documento lo podemos dividir en dos partes, la primera, donde reposan varios elementos que dan cuenta del estado de salud del sentenciado entre los años 2007 a 2010, y una segunda, que hace referencia a similar tópico pero en el lapso comprendido durante los años 2017 a 2019. Esto de suyo nos invita a emitir una primera y evidente conclusión, respecto de que en el tiempo al cual se atribuye la ocurrencia de los punitivos acontecimientos (2013 a 2015) no existe información médica alguna. Por su parte, los documentos de la llamada primera parte, develan que el condenado ha debido luchar contra la diabetes y

ocurrencia de los punitivos acontecimientos (2013 a 2015) no existe información médica alguna. Por su parte, los documentos de la llamada primera parte, develan que el condenado ha debido luchar contra la diabetes y las consecuencias generas por ella a su visión, también el acaecimiento de un accidente en el cual recibió un fuerte golpe en la cabeza, sin embargo no existe evidencia científica que demuestre cómo alguna de tales situaciones hubiera minado sus facultades mentales, al punto de perder capacidad de comprensión, análisis y volición, al contrario de la información aportada se puede colegir que en todo momento acompañó al procesado el uso completo de tales facultades. Del segundo conglomerado presentado en la documentación, sabemos que a junio del 2017, justamente 2 meses después de laCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 13 captura del acusado, comenzó a presentar cuadros de angustia y depresión, de los cuales no se sabe hubieran existido anteriormente, pero que al parecer se dispararon al momento de enfrentar directamente los rigores del proceso penal, aun así es claro que para esas iniciales valoraciones y a pesar de los trastornos emocionales evidenciados por el galeno, ninguna anotación se observa en la que se describa a Larraniaga como una persona sin capacidad para discernir lo que es o no ajustado a derecho, al revés, nuevamente existen apuntes conforme los

anotación se observa en la que se describa a Larraniaga como una persona sin capacidad para discernir lo que es o no ajustado a derecho, al revés, nuevamente existen apuntes conforme los cuales es tan consiente de la realidad que justamente el verse enfrentado al proceso penal, así como las secuelas que ello ha generado en su señora madre, es lo que le han llevado a esos alegados estados depresivos y de ansiedad. Aunque consideramos que lo dicho de sobrada manera impone negar la tesis de inimputabilidad, el devenir procesal brinda otras evidencias que robustecen lo que de si ya tiene buen cimiento. Durante el juicio oral se recibió las declaraciones de la víctima y su madre, conforme aquellas se describe al procesado como vecino del barrio, quien se desenvolvía de manera normal en la comunidad, sacaba a pasear a sus perros, realizaba transacciones comerciales tranquilamente, puesto que podía comprar golosinas para regalar a los niños, invitaba a comer a la víctima, en una ocasión adquirió un detalle para que esta última lo diera a una amiga por su cumpleaños, era poseedor de motocicletas y un Piaggio, en suma variedad de actividades que una persona sin el goce pleno de sus facultades mentales difícilmente podría desplegar. Ya después cuando se dio el momento de su aprehensión, en el mes de abril del año 2017, no mostró ante el juez de garantías señal alguna de desequilibrio mental, pues de manera atenta escuchó las explicaciones de Fiscalía y juzgado, tuvo la asesoría

mes de abril del año 2017, no mostró ante el juez de garantías señal alguna de desequilibrio mental, pues de manera atenta escuchó las explicaciones de Fiscalía y juzgado, tuvo la asesoría de un abogado, manifestó a viva voz haber asimilado los hechos imputados, sus consecuencias jurídicas y la posibilidad de allanarse a cargos, habiendo sido su voluntaria determinación someterse a juicio oral. Ante tal cúmulo de fácticos imposible para la Sala sostener la más remota posibilidad para pensar que el acusado antes, durante o después de la comisión del punible, hubiera mostradoCasación acusatorio N° 61661

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ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ 14 así sea un indicio de inimputabilidad, además el abogado tampoco ha brindado otras aristas o posibilidades para afianzar la idea, verbí gracia, nada sabemos de cuáles son los métodos, mecanismos, EMP, EF o estrategias que siendo idóneas sus antecesores dejaron de utilizar para acreditar el referido estado, en virtud de lo cual también debe desecharse la alegación. A tan puntuales manifestaciones, absolutamente nada opone ahora el defensor, quien tampoco se ocupa de especificar las circunstancias o hechos que permitan advertir equivocada la actuación de la defensa cuando, acorde con lo recaudado, omitió plantear la tesis de inimputabilidad en la audiencia de formulación de acusación. La Corte no advierte, de igual manera, que de verdad lo

equivocada la actuación de la defensa cuando, acorde con lo recaudado, omitió plantear la tesis de inimputabilidad en la audiencia de formulación de acusación. La Corte no advierte, de igual manera, que de verdad lo revelado por la historia clínica o la actual situación de pánico que embarga al procesado, contengan elementos suficientes para siquiera suponer que éste pudo actuar bajo algún estado de inimputabilidad en la sucesión de delitos que se le atribuye. Mucho menos si, como lo anotó el Ad quem, la forma en que se acercó a las menores, ganó su confianza y ejecutó los punibles, advierten un conocimiento y voluntad con muchos apartados de tal situación jurídica. En suma, lo alegado aquí por el demandante se aparta de los mínimos de argumentación propios de la casación, al extremo que ningún yerro demuestra, ni tampoco su trascendencia, huelga reseñar,Casación acusatorio N° 61661

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15 Por último, debe manifestarse que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en

artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARMANDO JOSÉ LARRANIAGA LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación acusatorio N° 61661

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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