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CSJ - AP4128-2024(66673)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4128-2024(66673)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4128-2024 Radicado 66672 Acta No. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por la defensa de Fredy Manuel Ciro Quintero contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de ese distrito, en descongestión, que lo condenó como responsable del delito de secuestro extorsivo atenuado, si no fuera porque se advierte que, después de proferido el fallo de segunda instancia, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero HECHOS En la sentencia de segundo grado fueron sintetizados en los siguientes términos: «Se extrae de la resolución de acusación que ocurrieron el 1° de noviembre de 2003, cuando dos sujetos desconocidos acudieron a la residencia del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ localizada en la vereda los Naranjos del municipio de San Luis (Ant.), estos dos hombres lo trasladaron hacía la autopista Medellíin-Bogotá, lugar en el que fue recibido por un comandante

de las AUC conocido con el alias de “DIEGO” o “PING PONG”, quien fue identificado por las autoridades como FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. En ese sitio el señor RAFAEL ALBERTO fue obligado por el comandante “DIEGO” a abordar otro vehículo que llegó hasta el restaurante “Los Colores” del municipio de Puerto Triunfo (Ant.), allí el mencionado comandante dio instrucciones para que el señor MEJIA RAMÍREZ fuera conducido en una motocicleta hasta las partidas de la “Danta” del municipio de Sonsón (Ant.). Cuando el señor RAFAEL ALBERTO arribó a la “Danta” fue recibido por otro paramilitar conocido con el alias de “COSTEÑO”, quien lo interrogó sobre el paradero de su hijo, el joven RAFAEL MEJIA MANRIQUE o alias “NELSON” quien se había fugado de las filas de la unidad paramilitar; sin embargo, debido a que el señor MEJIA RAMÍREZ no brindó información sobre la ubicación de su descendiente, alias “COSTEÑO” lo trasladó en otro automotor hasta una “base móvil” del grupo denominada “CARRIZALES”, que se hallaba cerca al casco urbano del corregimiento de la “Danta”, allí RAFAEL ALBERTO permaneció hasta las 6:30 p.m. del siguiente día, cuando fue trasladado de nuevo hasta otro caserío para ser entrevistado por el comandante alias “MAC GYVER”, quien una vez más lo indagó acerca del paradero de su hijo, pero al no poder brindar información sobre su ubicación, le permitieron

marcharse para su casa bajo la condición de encontrarlo y convencerlo de regresara las AUC. Una vez el señor RAFAEL ALBERTO regresó a su domicilio, se enteró que su vehículo de placas KAH-981 había sido retirado de su residencia por alias DIEGO, quien le manifestó que el automotor permanecería en su poder hasta que el señor MEJÍA RAMÍREZ les entregara a alias “NELSÓN”.» CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de mayo de 2010, Fredy Manuel Ciro Quintero, fue vinculado mediante indagatoria a actuación penal seguida por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y desplazamiento forzado. El 14 de mayo siguiente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. Por la conducta de concierto para delinquir agravado, Ciro Quintero manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada. El 28 de diciembre de 2010 se realizó la diligencia de formulación de cargos donde aquél aceptó su responsabilidad como coautor del referido punible, razón por la cual, en la misma fecha se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros delitos?.

3. El 24 de agosto de 20123, la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín, emitió resolución de acusación en contra de Fredy Manuel Ciro Quintero por las conductas de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado (artículos

169 del Código Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley 733 de 2002 y 240 ejusdem), al tiempo que precluyó la actuación por el comportamiento de desplazamiento forzado (canon 180 idem). 1 Página 200 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 1_ Cuaderno 2024021908641” 2 Página 134 “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_2024021946098” 3 Páginas 182 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_ 2024021946098” CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto el 31 de enero de 20144. Allí se repuso la decisión, únicamente, para decretar la prescripción del delito de hurto calificado. Concedida la alzada, el 17 de marzo de 2014, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín anulós la providencia del mes de enero, ya que advirtió deficiente la motivación del delegado al responder los cuestionamientos elevados por la defensa por delito de secuestro. En consecuencia, ordenó desatar nuevamente el recurso horizontal, en lo que no fue motivo de análisis. La Fiscalía Quinta Especializada, en acatamiento de lo resuelto por su superior, decidió nuevamente la reposición en proveído del 28 de abril de 20145. En él mantuvo la acusación por el delito de secuestro extorsivo. Enviado el asunto ante la Fiscalía Quinta Delegada ante

el Tribunal Superior para desatar la alzada pendiente, el 27 de junio de 20147 esta autoridad resolvió confirmar la resolución de acusación en contra de Fredy Manuel Ciro Quintero «como presunto coautor, en el delito de secuestro que se le imputara en la respectiva diligencia de indagatoria, por el cual no se repuso el calificatorio por el A-quo, con la 4 Paginas 212 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_ 2024021946098” 5 Páginas 221 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_ 2024021946098” 5 Páginas 233 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_ 2024021946098” 7 Páginas 241 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 2_Cuaderno_2024021946098” CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero atenuación a que alude dicha instancia, artículo 171 del C. Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 733 de 2022». En ese orden, quedó en firme el pliego de cargos.

4. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de descongestión, el cual asumió el conocimiento del asunto el 20 de agosto de 2014 e impartió el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de

2000. Cumplido lo anterior, en sentencia del 28 de octubre de 20158, condenó a Fredy Manuel Ciro Quintero como responsable de delito de secuestro extorsivo atenuado, a la

pena principal de 10 años de prisión, multa de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por igual lapso. Además, al considerar que con ocasión de la nulidad que en su momento decretó la Fiscalía Delegada de la resolución del 31 de enero de 2014, perdió vigencia la declaratoria de prescripción por el delito de hurto, procedió el Juez a declarar el fenómeno extintivo de la acción por la conducta contraria al patrimonio económico.

5. Contra ese fallo, la defensa presentó apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 22 de febrero de 20249, lo confirmó integralmente.

8 Páginas 104 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Original 3_Cuaderno_ 2024022021288” 9 Páginas 7 y ss. “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2024022032294” CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero

6. En desacuerdo con él, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, corrido los traslados pertinentes, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal con oficio del 24 de junio del presente año, misma que, una vez fue recibida por esta Corporación, fue asignada al Magistrado ponente para su resolución el 27 de junio pasado.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción

la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)10. Por otra parte, la Sala recuerda que, desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso 10 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo señaló la Sala en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611. CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero extraordinario, «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte» (Cfr. CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 18368).

En proveído CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, reiterado en AP2074-2023, rad. 64063, la Corte efectuó la siguiente precisión complementaria: «Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.»

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Fredy Manuel Ciro Quintero fue condenado por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2003, imputándosele, finalmente, el delito de secuestro extorsivo atenuado (artículos 169, modificado por la Ley 733 de 200211 y 171 del Código

Penal!?). La conducta punible de secuestro extorsivo contempla una pena de prisión entre 20 y 28 años, quantum que debe 11 Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2000. Artículo 169. «SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 12 Ley 599 de 2000, Artículo 171. «Si dentro de los quince (15) días siguientes al

secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.» CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero disminuirse «hasta en la mitad»' por la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 171 del Código Penal, tal y como fue reconocida en las instancias, lo que determina, una pena final que oscila entre 10 y 28 años. Ahora, para efectos de prescripción de la acción penal, ese límite superior debe ajustase a 20 años, tiempo que no se superó previo a la ejecutoria de la resolución de acusación, sin embargo, en firme el pliego de cargos, sí se sobrepasó el límite de 10 años, que corresponde a la mitad del referido plazo. Esto porque, en el asunto de la especie, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, acusó a Fredy Manuel Ciro Quintero en resolución del 27 de junio de 20144 y a partir de esta fecha, se cuenta el término prescriptivo de 10 años, el cual se cumplió el pasado 27 de junio de 2024; es decir, después de proferido el fallo de segundo grado (22 de febrero de 2024) y justo el día que el asunto arribó a la Corte para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el ad quem. 13 Ley 600 de 2000 Artículo 60. «PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS

MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (...)

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.» 14 Ley 600 de 2000. Artículo 187: «Ejecutoria de las providencias... La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias... quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».

CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero

3. La circunstancia advertida, impone a la Sala declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de secuestro extorsivo atenuado y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento adelantado en contra de Fredy Manuel Ciro Quintero por tal infracción delictiva.

El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas!5. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal por la conducta punible de secuestro extorsivo atenuado por la cual se condenó a Fredy Manuel Ciro Quintero.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior,

disponer la cesación del procedimiento adelantado en contra de aquel.

TERCERO: Precisar que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los registros o anotaciones 15 Es de advertir que si bien en la sentencia de primera instancia, numeral tercero, se indicó: «LÍBRESE de inmediato la respectiva orden de captura, atendiendo que durante la instrucción al sentenciado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario», no se observa su materialización y, en el Registro de Personas Privadas de la LibertadSISIPEC, no se registra anotación con los datos de identificación del procesado.

CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Casación Fredy Manuel Ciro Quintero originados por el mismo y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

10 CUI 05000310700220140066401 NI 66672 Fredy Manuel Ciro Quintero JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 833B06A3D8630B5AA1F561392E3A5087D0D75A9F303289162BSA9FFO359A256B Documento generado en 2024-07-29

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