CSJ - AP413-2024(65544)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP413-2024(65544)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP413-2024 Radicado N° 65544. Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente, para conocer la solicitud de sustitución de la media de aseguramiento, presentada por la defensa de Fermín Sánchez Luna, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el defensor de Fermín Sánchez Luna, solicitó la realización de audiencia de sustitución de Definición de competencia No. 65544
CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, dentro del proceso penal que se sigue en contra de su defendido, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
2. La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, quien convocó la audiencia para el 29 de diciembre de 2023.1
3. En la fecha prevista se instaló la respectiva audiencia pública. 3.1. Luego de la verificación de la asistencia de las partes, el director del despacho indagó sobre el estado actual del proceso seguido contra Fermín Sánchez Luna.
La delegada de la Fiscalía informó que la actuación se encuentra en etapa de juicio, comoquiera que se radicó
escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió a un Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. La anterior información fue ratificada por la defensa, quien manifestó que la competencia fue asignada al Distrito Judicial de Florencia, luego de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimiera el conflicto planteado en el 1 Previo a la citación de la audiencia para el 29 de diciembre de 2023, el despacho convocó en dos oportunidades a la vista pública, según se evidencia del record de la audiencia. No obstante, las mismas no fueron llevadas a cabo por la inasistencia de las partes. 2 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA proceso. No obstante, sostuvo que elevó la solicitud de audiencia de control de garantías en el Distrito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra privado de la libertad en la cárcel de dicha ciudad, y esa es una de las excepciones a la regla general de competencia, contemplada en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ratificó la solicitud de audiencia de sustitución de medida. 3.2. Con fundamento en lo expuesto, el juez concedió el uso de la palabra a la defensa, a fin de que sustentara la petición de sustitución de la medida de aseguramiento. 3.3. El defensor hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al inicio del proceso contra su prohijado y de las principales actuaciones surtidas en el mismo. Luego de ello, recordó que, uno de los motivos
expuestos por la Fiscalía, para solicitar la medida de aseguramiento, consistió en que el procesado residía en el municipio de Corinto, Cauca, y en ese lugar le resultaba muy difícil a las autoridades verificar el cumplimiento de otra medida cautelar, dadas las condiciones de orden público. Sin embargo, destacó que la familia de Fermín Sánchez Luna logró establecer arraigo en la ciudad de Popayán, a fin de que cumpliera la medida de aseguramiento de detención preventiva, en esa capital. 3 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA En ese orden, pidió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, indiciando que la misma se cumpliría en la Carrera 38 # 1A-19 de Popayán, al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.2 Para ese efecto, corrió traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaron la postulación. 3.4. La delegada de la Fiscalía consideró que el juez de Popayán no era competente para conocer la diligencia, en virtud del factor territorial. Indicó que la competencia ya había sido asignada al Distrito Judicial de Florencia, y que allí debía solicitarse la realización de la vista pública. Sostuvo que el defensor no argumentó en debida forma la razón por la que la competencia debía ser modificada, pues la privación de la libertad en el municipio de Popayán no era razón suficiente para ello. 3.5. La defensa se opuso a la manifestación de la
delegada de la Fiscalía y reiteró los argumentos ya expuestos, según los cuales, en este caso, es aplicable una excepción a la regla general de competencia, teniendo en 2 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
4 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA cuenta que el procesado está privado de la libertad en la ciudad de Popayán. 3.6. El director del despacho acogió la postura expuesta por la delegada de la Fiscalía. Agregó que, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez competente para adelantar las audiencias de control de garantías, correspondía al del lugar donde se asignó el conocimiento del asunto. Para el caso particular, reiteró que el llamado a adelantar la audiencia solicitada por la defensa, era el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Popayán y Florencia.
5 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401
FERMÍN SÁNCHEZ LUNA
2. Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la audiencia requerida, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no
sólo puede declararse incompetente, para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412283. Regla que igualmente se 3 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 6 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. En ese orden, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de las márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.
37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, reiterados en AP 648-2018, se dijo: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». 7 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se
encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).» Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia, para conocer del asunto, ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla, excepcionalmente, por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente al de la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos.4 4 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786. 8 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos o, solo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. Situaciones que, en todo caso,
deberán explicarse en la audiencia respectiva. De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 de jun. 2019, aclaradas a través de la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente, para que se pronuncie y, de no estar de acuerdo, remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por 9 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.
3. Caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia, para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por domiciliaria, de Fermín Sánchez Luna, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Como aspecto preliminar, debe señalarse que, en esta
oportunidad, se cumplió el trámite previsto para la definición de competencia, comoquiera que el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, en el curso de la audiencia, corrió traslado a las partes, para que manifestaran su postura frente a la competencia del citado juzgado y, ante la controversia generada, remitió el asunto a la Corte. Aclarado lo anterior, se tiene que, conforme a lo expuesto en la audiencia del 29 de diciembre 2023, en el proceso seguido contra Fermín Sánchez Luna, el conocimiento del asunto se radicó en cabeza de un Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. 10 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA Así las cosas, atendiendo la regla general de competencia territorial, el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en principio, correspondería al juez del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, que para el evento estudiado es la autoridad judicial con función de control de garantías de Florencia, Caquetá. Sin embargo, en esta oportunidad, el abogado defensor del procesado presentó la solicitud en la ciudad de Popayán, debido a que su prohijado actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de esa ciudad. Ante este panorama, para la Sala resulta razonable que la defensa haya acudido ante el juez de control de garantías de Popayán, pues, en este caso, resulta aplicable una de las
excepciones a la regla de competencia ya descrita, que permite variar la competencia, cuando el procesado está privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. Conforme con lo expuesto, por vía de excepción, el llamado a realizar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por domiciliaria, es el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, a quien se devolverá la actuación, para que se continúe con el trámite correspondiente. 11 Definición de competencia No. 65544 CUI 11001600000020230222401 FERMÍN SÁNCHEZ LUNA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia, para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por domiciliaria, invocada en favor de Fermín Sánchez Luna, corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán. 2º REMITIR inmediatamente la actuación, al mencionado funcionario judicial. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14