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CSJ - AP4130-2024(66505)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4130-2024(66505)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4130-2024 Radicación No. 66504 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de Daniel Castillo Hurtado, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0329 del 26 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado.

2. En resolución del 29 de febrero de 2024, la Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 06 de abril del presente año, en el municipio de Acandi, Chocó.

3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0816 del 30 de mayo de 2024, solicitó formalmente la extradición de Daniel Castillo Hurtado, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la

acusación No 4:23CR237 (también referido como Caso 4:23cr-00237-SDJ-KPJ) dictada el 11 de octubre de 2023.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1870 del 30 de mayo de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a |[...] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0022906-GEX-10100 del 05 de junio de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto.

6. Mediante auto del 18 de junio de 2024, se reconoció personería al abogado de confianza del requerido en extradición y conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a

las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

PETICIONES PROBATORIAS

1. En el término de traslado, el defensor de Daniel Castillo Hurtado presentó petición probatoria en el sentido de: 1.1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de Daniel Castillo Hurtado. 1.2. Que se oficie al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y a las “demás CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado entidades que administran justicia” con el fin de que informen si Daniel Castillo Hurtado ha tenido o tiene procesos judiciales en su contra. 1.3. Que se oficie al Ministerio del Interior para que indique si Daniel Castillo Hurtado se encuentra inscrito en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena. 1.4. Que se oficie al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo, a fin de que indique si Daniel Castillo Hurtado pertenece a dicha comunidad y si en su contra se lleva o se llevó algún proceso judicial, tramitado bajo las normas propias de la jurisdicción indígena y su estado actual. 1.5. Se acrediten los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado a Daniel Castillo Hurtado conforme lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

2. Ministerio Público: El Procurador Delegado de intervención Primero para la Casación Penal, manifestó que consideraba pertinente oficiar

a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJIN-, para que informen si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido con el fin CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado de descartar la posible vulneración del principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1° del Acto Legislativo n.” 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en los artículos 490 y siguientes.

2. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la

Constitución Nacional. La primera de las normas citadas, ordena a la Corte fundar el concepto en, (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

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Extradición Daniel Castillo Hurtado El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicional, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Al igual, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo reglado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Así, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem

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Extradición Daniel Castillo Hurtado autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

3. Del caso concreto.

Como se ha explicado, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia,

pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. Por consiguiente, las pruebas que tengan CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

4. De las solicitudes probatorias: 4.1. Pruebas pertinentes Vistas las peticiones probatorias, se advierte que el delegado del Ministerio Público y la Defensa presentaron como postulación en común que se allegara al presente trámite los antecedentes penales del requerido, así como que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación a fin de que consulte sus bases de datos e informe si en contra de Daniel Castillo Hurtado se adelanta o adelantó proceso penal alguno y, en caso afirmativo, de cuenta del estado actual de la actuación, los hechos en los que se fundamentó y allegue copia de las providencias pertinentes. Adicionalmente el primero de ellos requirió se oficie de igual forma a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido.

En efecto, la Sala encuentra que dichas solicitudes se ofrecen pertinentes, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

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Extradición Daniel Castillo Hurtado En este punto, es de resaltar cómo la Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,

CSJ AP4818-2018).

Bajo ese entendido, encontrando que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de Daniel Castillo Hurtado existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su numero de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. De igual forma y obedeciendo a la misma finalidad, la Corte ordenará, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de Daniel Castillo Hurtado existen CUI: 11001020400020240114102

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Extradición Daniel Castillo Hurtado

investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Es de recordar que en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Por otro lado, frente a la petición probatoria de la defensa consistente en oficiar al Ministerio de Justicia para que indique si Daniel Castillo Hurtado está registrado en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena, y al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informe si en contra del requerido se han adelantado actuaciones judiciales en su contra, se advierte que dichas solicitudes son pertinentes, conducentes y útiles, comoquiera que están dirigidas a determinar si el pedido en extradición ha sido juzgado por la jurisdicción indígena con fundamento en los mismos hechos por los cuales es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se dispondrá, oficiar al Ministerio del Interior, para que indique si Daniel Castillo Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.741.768, 10

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Extradición Daniel Castillo Hurtado está registrado en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena.

Así mismo, y con la misma finalidad, se ordenará oficiar al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informe si en contra del aquí solicitado, se han adelantado o se adelantan procesos judiciales bajo las normas propias de aquella comunidad indígena y, en caso afirmativo, se indique el delito y el estado actual del proceso. 4.2. Pruebas que no se decretarán. Frente a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa en los numerales 1.1, 1.2. (En cuanto a la petición de requerir al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a las demás entidades que administren justicia) y 1.5., serán negadas por las siguientes razones: 4.2.1. La prueba solicitada consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de determinar la plena identidad de Daniel Castillo Hurtado es pertinente y conducente, pero no es útil, comoquiera que los medios de conocimiento necesarios para comprobar ese requisito ya se encuentran en el expediente, particularmente en los folios 7 a 15, en donde consta el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 del 07 de abril de 2024, por medio del cual se indica que las impresiones dactilares que fueron tomadas del capturado al momento de su aprehensión corresponden con aquellas que reposan en la Registraduría a nombre de “Daniel Castillo Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía 1.111.741.768”. 11

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Extradición

Daniel Castillo Hurtado Ello quiere decir que la plena identidad del reclamado ya se encuentra acreditada dentro del indictment y, en consecuencia, es inútil el decreto de pruebas adicionales dirigidas a demostrar ese punto. En consecuencia, esta petición probatoria será negada. 4.2.2. En cuanto a la petición de requerir al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a las “demás entidades que administren justicia”, para que informen si en contra de Daniel Castillo Hurtado se adelantan o se han adelantado procesos judiciales, debe decirse que ello también resulta inútil pues, si con ello se busca verificar el respeto por la garantía del non bis in ídem, la práctica de las pruebas decretadas en esta decisión resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, reposa a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento. Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podrá solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite. Así las cosas, se negará tal petición. 4.2.3. Finalmente, en torno a la solicitud de acreditar los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado a Daniel Castillo Hurtado conforme lo dispuesto y sancionado en el Código de Procedimiento Penal 12

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Extradición Daniel Castillo Hurtado

en su artículo 239 y siguientes, de igual forma se torna improcedente, pues la normatividad que regula el trámite de la extradición impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. Contrario a ello, la prueba cuyo decreto persigue el defensor del requerido no está orientada a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la legalidad del procedimiento investigativo realizado por las autoridades extranjeras; aspecto que, como tiene pacíficamente decantado la Corte, no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues tal debate, debe surtirse es ante las autoridades extranjeras. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,

RESUELVE

1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en el numerales 1.2. (En lo relacionado con oficiara la Fiscalía General de la Nación), 1.3., 1.4. y 2. del acápite

de solicitudes probatorias: esto es: 13

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Extradición Daniel Castillo Hurtado

1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Daniel Castillo Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.111.741.768 de Buenaventura, Valle del Cauca, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento. 1.2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Daniel Castillo Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.111.741.768 de Buenaventura, Valle del Cauca, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 1.3. Oficiar al Ministerio del Interior, para que en un plazo de 10 días informe si Daniel Castillo Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.111.741.768 de Buenaventura, Valle del Cauca, está registrado en sus 14

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Extradición Daniel Castillo Hurtado bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena. 1.4. Requerir al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo, para que en un plazo de 10 días informe si Daniel Castillo Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.111.741.768 de Buenaventura, Valle del Cauca, se han adelantado o se adelantan procesos judiciales bajo las normas propias de aquella comunidad indígena y, en caso afirmativo, se indique el delito, el estado actual del proceso y remita copia de las decisiones adoptadas.

2. NO DECRETAR las pruebas mencionadas en los numerales 1.1, 1.2. (En cuanto a la petición de requerir al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a las demás entidades que administren justicia) y 1.5. de las peticiones probatorias.

3. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 15

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Extradición Daniel Castillo Hurtado

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

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Extradición Daniel Castillo Hurtado R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

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