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CSJ - AP4131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4131-2026 Radicación n° 72401 Acta No. 205

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia del 15 de enero de 2026 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo del 13 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a la procesada por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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HECHOS

De acuerdo con lo declarado por las instancias, p ara principios del año 2013, DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ presentó ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, entre otros documentos, un diploma y un acta de grado de Licenciatura en Preescolar aparentemente expedidos por la Universidad Antonio Nariño , con el propósito de acreditar idoneidad profesional en el marco de un proceso de contratación adelantado por la entidad aludida.

Con base en dichos soportes, el 26 de febrero de 2013 DIANA CAROLINA y la entidad suscribieron el contrato de

acreditar idoneidad profesional en el marco de un proceso de contratación adelantado por la entidad aludida.

Con base en dichos soportes, el 26 de febrero de 2013 DIANA CAROLINA y la entidad suscribieron el contrato de prestación de servicios n.° 3229, q ue aquella ejecutó en jardines infantiles de la localidad de Bosa, adscritos a la Subdirección Local de Bosa de la Secretaría de Integración Social, por aproximadamente seis meses.

Tras labores de verificación de antecedentes, la Subdirección Local de Bosa constató que DIANA CAROLINA nunca estuvo vinculada a la Universidad Antonio Nariño ni se le expidieron títulos académicos, conforme lo certificó esa institución de educación superior.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 9 de agosto de 2021, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ como autor a de los delitos de falsedad enC.U.I 11001600004920140380701

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documento privado y fraude procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 453 del Código Penal. DIANA CAROLINA no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se

solicitar medida de aseguramiento en su contra.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

3. Mediante fallo del 13 de enero de 2025, el despacho declaró a DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ penalmente responsable por el concurso de delitos imputados. En consecuencia, le impuso 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 210 smlmv.

El monto de la sanción restrictiva de la libertad impuesta se obtuvo luego de que el fallador seleccionara el delito de fraude procesal como la conducta de mayor gravedad y al mínimo del primer ámbito de punibilidad para esa conducta — fijado en 72 meses de prisión —, le agregara seis meses más con fundamento en los indicadores previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. No obstante, pretermitió realizar un incremento, hasta en otro tanto , frente a la conducta concursal de falsedad en document o privado. El fallador le concedió prisión domiciliaria.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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La defensa interpuso recurso de apelación.

4. En sentencia del 15 de enero de 2026 , notificada en estrados el 22 de enero siguiente, la Sala Penal del Tribunal

Diana Carolina Triviño Domínguez

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La defensa interpuso recurso de apelación.

4. En sentencia del 15 de enero de 2026 , notificada en estrados el 22 de enero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia apelada, únicamente en el sentido de reducir la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 63 meses.

5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló dos cargos:

1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

1.1 El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición «al haber dado por acreditado un hecho – que DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ fue quien personalmente radicó los documentos espurios ante la Secretaría Distrital de Integración Social», a pesar de que no existía prueba directa de dicha circunstancia.

En efecto, la testigo de cargo, Adriana Piraquive Bautista, subdirectora local de Bosa de la Secretarí a de Integración Social, no fue quien recibió directamente la documentación espuria; dicha labor estuvo a cargo de «“personas contratadas” para acompañar el proceso administrativo», quienes no fueronC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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convocadas a declarar. Aun así, la deponente manifestó que, en su opinión, esto es, sin conocimiento directo, los documentos

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convocadas a declarar. Aun así, la deponente manifestó que, en su opinión, esto es, sin conocimiento directo, los documentos se presentaron directamente por la procesada, «porque así funcionaba regularmente el procedimiento».

Pese a lo indeterminado de tal aseveración, el Tribunal «elevó esta opinión al rango de prueba directa», al deducir de ello que la procesada sí presentó la documentación irregular.

El testimonio de Martha Lucía Carvalho Quigua, secretaria general de la Universidad Antonio Nariño, permitió conocer la falsedad de la documentación allegada a la Secretaría Distrital de Integración Social; empero, tampoco permite acreditar si la procesada fue quien la presentó.

Similar situación se evidencia en relación con las declaraciones de Angélica Fernanda Camargo Casallas — asesora jurídica de la SDIS y denunciante— o Carlos Arturo Rey Parra —director corporativo de la SDIS—, a quienes no les consta que DIANA CAROLINA haya sido la persona que radicó los documentos falsos.

1.2 El Tribunal, asimismo, incurrió en un falso raciocinio debido a que desconoció reglas de la experiencia al momento de la construcción indiciaria con la que pretendía suplir la falta de pruebas directas.

Al colegir que la procesada fue quien presentó la documentación falsa sobre la base de que era ella la másC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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interesada, el Ad quem desconoció la regla de la experiencia

documentación falsa sobre la base de que era ella la másC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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interesada, el Ad quem desconoció la regla de la experiencia según la cual en la contratación pública «es frecuente» que los documentos sean entregados por intermediarios.

1.3 Los errores verificados necesariamente generan dudas insalvables en relación con la responsabilidad de la procesada.

2. Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial.

2.1 Los falladores incurrieron en una «indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal en relación con los artículos 453 y 289 del mismo estatuto», debido a que, al dosificar la pena, incurrió en una infracción del non bis in idem.

En efecto, tras seleccionar el ámbito punitivo para el delito de fraude procesal —delito base por su mayor gravedad—, los sentenciadores no partieron del mínimo respectivo, esto es, 72 meses de prisión, sino que se alejaron en seis meses debido a que la procesada actuó con dolo. Esto indica el fallo del

Tribunal:

(…) ponderando la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado, se tiene que la procesada presentó documentos falsos, con el fin de inducir en error a los funcionarios y lograr la suscrición de contrato de prestación de servicios como maestra profesional para la primera infancia a cargo de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se evidencia ese perfeccionamiento de su plan criminal, lo que demuestra que efectivamente hubo dolo en su actuar, razones que no le permiten a esta funcionaria partir del

la primera infancia a cargo de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se evidencia ese perfeccionamiento de su plan criminal, lo que demuestra que efectivamente hubo dolo en su actuar, razones que no le permiten a esta funcionaria partir del mínimo de la pena (…) (Énfasis del casacionista).C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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Pese a ello, el dolo es un elemento constitutivo de las conductas endilgadas, pues ningun a de ell as admite modalidad culposa.

El Tribunal, sobre el punto, intentó «salvar esta deficiencia argumentativa interpretando que la juez, cuando mencionó el dolo, en realidad se refirió a la "intensidad del dolo"». Sin embargo, esta reconstrucción no está respaldada en el texto de la sentencia de primera instancia, pues en esta no se empleó tal expresión.

2.2 La refrendación del yerro conducirá a que la pena se redosifique para fijarla en el mínimo del primer ámbito de punibilidad para el delito fraude procesal, esto es, en 72 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) laC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, acreditación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.

3. No obstante, la sustancialidad del libelo carece de aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.

4. Primer cargo

extraordinario y además le asiste interés jurídico.

3. No obstante, la sustancialidad del libelo carece de aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.

4. Primer cargo

Como se anunció, la sustentación de los cargos no satisface las exigencias que le son inherentes a las vías de ataque seleccionadas.

1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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4.1 Sobre el falso juicio de existencia.

4.1.1 A juicio del recurrente, el yerro invocado se habría configurado debido a que el Tribunal tuvo como h echo probado, a pesar de no estarlo, que DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ fue quien presentó directamente ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá —en adelante SDIS— la documentación espuria a través de la cual acreditó las exigencias profesionales establecidas por la entidad para un contrato de prestación de servicios.

4.1.2 La modalidad de erro r de hecho postulada

documentación espuria a través de la cual acreditó las exigencias profesionales establecidas por la entidad para un contrato de prestación de servicios.

4.1.2 La modalidad de erro r de hecho postulada constituye un equívoco en la apreciación material del medio de prueba que puede presentarse por omisión o suposición.

Cuando la censura se emprende por la primera modalidad, el recurrente está obligado a identificar una prueba válidamente practicada en juicio oral que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de conocimiento es supuesto, en razón a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado.

Sea cual fuere la modalidad del vicio invocada, le compete al casacionista demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación habría sido distinto.

4.1.3 El recurrente, como se anticipó, se sustrajo de la referida ruta argumentativa.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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En efecto, el desarrollo del cargo permite conocer que el desafuero censurado se habría configurado por el hecho de que ninguno de los testimonios de cargo , a saber , Adriana Piraquive Bautista —subdirectora local de Bosa de la SDIS —, Martha Lucía Carvalho Quigua —secretaria general de la Universidad Antonio Nariño —, Angélica Fernanda Camargo Casallas —asesora jurídica de la SDIS y denunciante — y Carlos Arturo Rey Parra —director corporativo de la SDIS—, confirmó que

Martha Lucía Carvalho Quigua —secretaria general de la Universidad Antonio Nariño —, Angélica Fernanda Camargo Casallas —asesora jurídica de la SDIS y denunciante — y Carlos Arturo Rey Parra —director corporativo de la SDIS—, confirmó que dichos documentos —cuyo carácter falso no cuestiona el censor — hubiesen sido presentados por la procesada directamente ante la entidad contratante.

En tales condiciones, es patente que las premisas en torno a las cuales se cimentó el reproche no elucidan, conforme lo exigía la senda casacional promovida, que el Tribunal haya supuesto la existencia de los testimonios aludidos.

En modo adverso, tras un estudio del expediente, la Sala constata que las declaraciones de Adriana Piraquive Bautista, Martha Lucía Carvalho Quigua, Angélica Fernanda Camargo Casallas y Carlos Arturo Rey Parra, se recibieron en desarrollo del juicio oral, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía y decretado por la jueza de conocimiento en audiencia preparatoria.

A lo que se enfila el reproche, entonces, no es otra cosa que a las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal con fundamento en los testimonios aludidos, controversia que, como lo ha sostenido la Sala, debió promoverse a través del falso raciocinio.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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4.2 Sobre el falso raciocinio

4.2.1 En línea con lo anterior, el demandante censuró el razonamiento a través del cual el Tribunal coligió que la procesada presentó directamente ante la SDIS la

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4.2 Sobre el falso raciocinio

4.2.1 En línea con lo anterior, el demandante censuró el razonamiento a través del cual el Tribunal coligió que la procesada presentó directamente ante la SDIS la documentación espuria, sobre la premisa de que el contrato solamente la podía beneficiar a ella. Con ello, adujo el censor, el Ad quem infringió la regla de la experiencia según la cual, en los procesos de contratación estatal, «es frecuente que la radicación de documentos sea realizada por terceros – familiares, gestores documentales, intermediarios o facilitadores – que actúan a nombre del aspirante, con o sin su conocimiento pleno del contenido de todos los documentos que se radican».

4.2.2 Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v)

sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el procesoC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.

Ahora bien, las máximas de la experiencia, como lo ha sostenido la Sala, son reglas con vocación de universalidad que «comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico».

De tal suerte, para predicar la fiabilidad de una premisa estructurada con sujeción a una regla empírica, el enunciado debe ser expuesto, «a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”»2.

4.2.3 La sustancialidad del cargo infringe tales exigencias argumentativas.

La proposición que el libelista presenta como regla de la experiencia carece de aptitud para ser aplicada en términos generales y abstractos, debido a que (i) no corresponde a un fenómeno de observación cotidiana que siempre o casi siempre acontezca de esa forma y, en consecuencia, (ii) carece de condición universal.

De hecho, la formulación misma del enunciado que

fenómeno de observación cotidiana que siempre o casi siempre acontezca de esa forma y, en consecuencia, (ii) carece de condición universal.

De hecho, la formulación misma del enunciado que pretende validar como máxima empírica el recurrente carece de la estructura lógica propia de este tipo de reglas.

2 CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37667.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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Por un lado, la formulación de la regla parte con la estructura «es frecuente que […]» , lo que, si bien denota un grado de probabilidad alto, no es equiparable a la estructura formal de una regla de la experiencia en la que media una relación lógica de causa-efecto —«siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B» —.

Por otro, el complemento circunstancial «[…] con o sin su conocimiento pleno del contenido de todos los documentos que se radican», de la regla propuesta por el demandante, conlleva a una convalidación implícita de la hipótesis según la cual el particular interesado en un proceso de contratación que se sirva de un intermediario para radicar la propuesta correspondiente, conozca el contenido de los documentos que se radican . Este razonamiento, en modo adverso a lo pretendido por el censor, le conferiría validez a la hipótesis de cargo para el caso concreto , en tanto implica admitir como probable que la inducción en error mediante la documentación falsa fue conocida por la procesada, aun sirviéndose de terceros.

cargo para el caso concreto , en tanto implica admitir como probable que la inducción en error mediante la documentación falsa fue conocida por la procesada, aun sirviéndose de terceros.

4.3 Al margen de los defectos en la formulación del cargo, la Sala no advierte desafuero alguno en el razonamiento del que se sirvió el Tribunal para deducir la responsabilidad penal de la procesada en los hechos objeto de juzgamiento.

4.3.1 Ciertamente, el Ad quem partió por expresar que la documentación presentada ante al SDIS, correspondiente a los títulos en licenciatura en preescolar y técnico en gestión yC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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pedagogía infantil , presuntamente obtenidos por DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, son espurios:

Posteriormente, acudió a la vista pública, Martha Lucia Carvalho Quigua, quien desde el año 1978, funge como Secretaria General de la Universidad Antonio Nariño y dentro de sus funciones se encuentra la certificación de todos los actos y los diplomas expedidos por esa institución, así como custodiar los libros y archivos de esa naturaleza.

Con miras a que refiriera los hechos que le constan frente a la presente actuación, se le exhibió un documento que identificó como una constancia del 3 de agosto de 2013, suscrita por la declarante, la cual iba dirigida a Cristina Daza Gualteros, Secretaría Distrital de Integración Social, en la que indicó que, DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, no aparece registrada como titulada en ningún

la cual iba dirigida a Cristina Daza Gualteros, Secretaría Distrital de Integración Social, en la que indicó que, DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, no aparece registrada como titulada en ningún programa académico de esa institución y no se le ha expedido acta ni diploma de grado a su nombre […]

En esas condiciones, sin ningún tipo de duda, es dable concluir que, los soportes académicos aportados, que se encuentran identificados con los membretes de la Universidad Antonio Nariño y aparentemente tienen las firmas de sus directivos, son apócrifos, dado que en sus bases de datos no se registra que la implicada haya cursado o aprobado algún programa de pregrado o posgrado con ese centro educativo […]

Seguidamente, en respuesta al reparo formulado por la defensa —en apelación y casación—, el Tribunal destacó que, aun cuando no hay prueba directa de que DIANA CAROLINA haya radicado la documentación apócrifa directamente ante la entidad, un análisis conjunto sí permite establecer que fue ella quien presentó tales soportes.

Frente a dicha crítica, como acertadamente lo hiciere el representante de víctimas, esta colegiatura debe resaltar que, de forma conveniente el letrado en su impugnación omitió referirse a la testigo principal de la Fiscalía, Adriana Inés Piraquive Bautista, quien fue clara en indicar que, si bien ella no recibió directamente tales legajos de parteC.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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de la implicada, considera que no existe la posibilidad que otra

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de la implicada, considera que no existe la posibilidad que otra persona haya sido la que los presentó, pues el proceso de radicación, para esa época, solo podía ser realizado por el posible contratista, de forma presencial, sin que ese año hubiere recibido alguna solicitud de un aspirante para que se le permitiera entregar la documentación por intermedio de otra persona.

Adicionalmente, la defensa no expuso, siquiera de forma sumaria, alguna tesis alternativa que desacredite la explicación entregada por la testigo de cargo, declaración que merece credibilidad, por cuanto fue clara, detallada, espontánea, coherente y no se notó con ningún tipo de interés o animadversión, aspectos que tampoco fueron desvirtuados por el impugnante.

Además, esa atestación fue dada por la encargada de supervisar el proceso de contratación de las profesoras para los jardines infantiles adscritos a la Subdirección Local de Bosa, de modo que, genera gran confiabilidad, en tanto esa funcionaria tenía el co nocimiento y la experiencia para exponer cómo funcionaba ese trámite.

Por demás, sería inverosímil una tesis distinta a la propuesta por el órgano instructor, ya que, quién más que TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, podría estar interesada en la radicación de esos soportes para obtener un contrato con una entidad pública que le generaría un beneficio económico, como en efecto sucedió.

Así las cosas, el reproche propuesto en la alzada carece de sustento y, por el contrario, no cabe duda que DIANA CAROLINA TRIVIÑO

generaría un beneficio económico, como en efecto sucedió.

Así las cosas, el reproche propuesto en la alzada carece de sustento y, por el contrario, no cabe duda que DIANA CAROLINA TRIVIÑO DOMÍNGUEZ, fue la que radicó los documentos que acreditaban los requisitos académicos necesarios para vincularse con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. (Énfasis de la Sala)

4.3.2 Bajo tal comprensión , lejos de incurri r en desafueros de contemplación objetiva o de razonamiento probatorio, como los denunciados por el censor, el Tribunal estructuró el juicio de responsabilidad con base en un análisis conjunto de las pruebas que se practicaron y, con fundamento en esas valoraciones, suplió la ausencia de prueba directa en relación con la conducta endilgada a la procesada.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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Así las cosas, la crítica acogida como sustento del cargo, a más de no ajustarse a las exigencias formales de las sendas de ataque invocadas, se limit ó a la entronización de las apreciaciones subjetivas del casacionista.

4.4 El cargo, en consecuencia, carece de aptitud formal y sustancial para un estudio de fondo, razón por la cual será inadmitido.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.

5. Finalmente, la Sala admitirá el cargo segundo de la

insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.

5. Finalmente, la Sala admitirá el cargo segundo de la demanda, ya que, si bien comporta algunas deficiencias en su formulación, se hace necesario ajustarlos para un estudio de fondo del tema planteado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación.

2. ADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación

3 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 11001600004920140380701 N.I 72401 Casación Diana Carolina Triviño Domínguez

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Contra la decisión que inadmitió el primer cargo procede el mecanismo de insistencia.

Superado este trámite, convóquese a audiencia de alegaciones respecto del cargo admitido.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4F428D4DF0EC562125E5E11F6C60D3D163193266E0B4B811F1423A581290D52

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