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CSJ - AP4132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4132-2026 Radicación N° 72433 Acta No. 205

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Mauricio Bautista Leyton contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, confirmó parcialmente el fallo del 13 de marzo de igual año, que lo condenó por el delito hurto calificado y agravado.CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

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HECHOS

El día 30 de abril de 2018, a las 13:30 horas, en el salón de belleza ubicado en la carrera 9 No. 6 -10 barrio las avenidas de la ciudad de Florencia, Anayibe Amézquita Proaños y Yina Hasbleidy Hoyos -trabajadoras-, y Dollys Margarita Salcedo Correa -usuaria del servicio -, fueron intimidadas por un sujeto con arma de fuego para hurtarles sus pertenencias. A la primera de ellas se le despojó de un teléfono celular marca SAMSUNG línea J5, avaluado en $800.000, y a la última de un teléfono celular marca SAMSUNG línea S5, avaluado en $2.500.000.

Luego de ello, el su jeto salió del establecimiento comercial y huyó en una motocicleta junto con otra persona.

SAMSUNG línea S5, avaluado en $2.500.000.

Luego de ello, el su jeto salió del establecimiento comercial y huyó en una motocicleta junto con otra persona.

Posteriormente, fueron identificados los asaltantes como Andrés Mauricio Bautista Leyton y Juan Carlos Trujillo Penagos

ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia -previa legalización de capturas-, la Fiscalía formuló imputación a Andrés Mauricio Bautista Leyton y Juan Carlos Trujillo Penagos, por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal).CUI 76001600019320210655301

N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

3 Solo a Juan Carlos Trujillo Penagos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 4 d e septiembre de 2018, se radicó escrito de acusación en contra de los imputados por igual conducta .

Esta se materializó en audiencia del 19 de octubre del mismo año ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.

Juan Carlos Trujillo Penagos, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual, se dio ruptura de la unidad procesal, una vez se dictó en su contra sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2018.

3. Cumplida la audiencia preparatoria ahora ante el

Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia , fue

procesal, una vez se dictó en su contra sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2018.

3. Cumplida la audiencia preparatoria ahora ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia , fue convocada audiencia de juicio oral y público para el 16 de enero de 2025 . A petición de la Fiscalía, se varió su objeto para verificar el preacuerdo suscrito entre las partes. En ese convenio, Andrés Mauricio Bautista Leyton aceptó su responsabilidad como coautor del delito de hurto calificado y agravado a cambio de que se eliminara la circunstancia de calificación1, además, en tanto se reparó de manera integral a las víctimas -artículo 269 del Código Penal-, se fijara la pena en 8 meses de prisión.

En esa diligencia se aprobó el preacuerdo y se cumplió la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de

1 Se entiende que fue para efectos punitivos, toda vez que la sentencia fue emitida por el delito acusado en su integridad.CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

4 2004, en la cual, la defensa pretendió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

4. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado cognoscente condenó a Andrés Mauricio Bautista Leyton a la pena principal de 8 meses de prisión en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado , e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual laso. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la

Leyton a la pena principal de 8 meses de prisión en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado , e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual laso. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 63 del Código Penal , por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68A de la misma codificación. No obstante, le concedió el sustituto como padre cabeza de familia.

5. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 27 de noviembre de 2025, revocó la concesión del beneficio y en consecuencia dispuso el cumplimiento de la pena de Andrés Mauricio Bautista Leyton en establecimiento penitenciario. En lo demás, la confirmó.

6. En contra del anterior fallo, la defensa presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

El apoderado judicial de Andrés Mauricio Bautista Leyton, presentó un único cargo, por violación indirecta deCUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

5 la ley sustancial (artículo 181.1 Ley 906 de 2004, consignó en la demanda), por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 82 de 1993 y 44 de la Constitución Política de Colombia.

Indicó que el Tribunal impuso requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la condición de padre cabeza

750 de 2002, 2 de la Ley 82 de 1993 y 44 de la Constitución Política de Colombia.

Indicó que el Tribunal impuso requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia al exigir el abandono absoluto de la madre, la inexistencia total de familia extensa e imposibilidad física o jurídica de cualquier otro familiar. En esa senda sostuvo que se incurrió en un falso raciocinio al incurrir el juez colegiado en «inferencias ilógicas y contrarias a la sana crítica» al concluir que la sola existencia de la madre y de la abuela excluye automáticamente l a condición de padre cabeza de familia.

Sostuvo que demostró que el hijo del procesado ha estado bajo su cuidado, dándole soporte económico y acompañamiento afectivo y educativo.

De modo que, la decisión desconoció el interés superior del niño, al tiempo que , pasó por alto la jurisprudencia, según la cual la sola existencia de familiares de apoyo no desdice la calidad alegada (decisión del 16 de julio de 2003, del que no mencionó radicado).

En consecuencia, solicitó casar la sentencia para restablecer el mecanismo de la prisión domiciliaria.CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

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CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Andrés Mauricio Bautista Leyton -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo -, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción propia de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Al respecto se tiene que, en su demanda el censor al momento de presentar su cargo refirió de manera simultánea el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 con la

2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

7 violación indirecta de la ley sustancial, situación que , de

N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

7 violación indirecta de la ley sustancial, situación que , de entrada, entraña una contradicción en tanto, esta última modalidad de infracción se remite a la causal 3 del citado artículo.

No obstante, deduciéndose que en realidad su intención era acogerse a este último numeral en tanto refirió la existencia de un error por falso raciocinio, su propuesta carece de la debida fundamentación.

4. La causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, tiene dicho la Corte, se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», lo que supone argumentar, la infracción de la ley, en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que , no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo deCUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

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singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo deCUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

8 desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.

5. Así, cuando se alega la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, el postulante debe demostrar como la autoridad judicial desconoció las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Es decir, exponer por qué el juez incurrió en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.

De modo que,   cuando se invoque  un yerro de tal entidad, el proponente, no sólo debe indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, se repite,  el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modif icaría de forma sustancial la decisión adoptada.

6. Presupuestos que, al ser contrastados con la demanda de casación permiten concluir que el censor no los

debió darse con tal trascendencia que modif icaría de forma sustancial la decisión adoptada.

6. Presupuestos que, al ser contrastados con la demanda de casación permiten concluir que el censor no los satisface. En el libelo, el defensor no solo omite precisar la prueba sobre la cual invoca el defecto, sino que , laCUI 76001600019320210655301

N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

9 argumentación carece de la aptitud propia de quien releva un equívoco en la valoración de la prueba.

En efecto, la argumentación del recurrente se limitó a descalificar las conclusiones del Tribunal que llevaron a la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, a modo de alegato de instancia, pues, en esencia, se muestra en desacuerdo que se haya concluido que el niño E.N.B.T. no queda en situación de desprotección por cuenta de la privación efectiva de la libertad del sentenciado , al evidenciarse que cuenta con una red de apoyo que puede asumir su cuidado.

Así razonó el juez colegiado:

4.1. De los elementos materiales probatorios allegados en el expediente digital, se acreditó que ANDRÉS MAURICIO BAUTISTA LEYTON es padre del menor de 7 años de iniciales E.N.B.T., según registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 57336651, y constancia de estudio emitida por la Institución Educativa Antonio Ricaurte, en la que se acredita, que el menor se encontraba cursando el grado segundo de primaria, quien depende directamente del padre.

constancia de estudio emitida por la Institución Educativa Antonio Ricaurte, en la que se acredita, que el menor se encontraba cursando el grado segundo de primaria, quien depende directamente del padre.

4.2. Por otro lado, conforme al informe psicosocial de fecha 10 de enero de 2025, suscrito por ALEXANDER VARGAS MALDONADO Psicólogo de la Personería municipal de Florencia, se constató que ANDRÉS MAURICIO BAUTISTA LEYTON no convive con la madre del menor -CLAUDIA CRISTINA TAPIERO -; según lo señalado en el informe psicosocial por el acusado, la vivienda donde reside ANDRÉS MAURICIO BAUTISTA con el menor E.N.B.T., es propiedad de la madre de su exesposa y ANDRÉS MAURICIO BAUTISTA LEYTON afirmó, “estoy arregla ndo las cosas con la mamá del niño y es muy posible que (sic) volvamos a convivir.” (…)CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

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6. Contrario a lo consignado por la juez de instancia, la Sala observa, de los elementos materiales probatorios aducidos, no se acreditó un estado de desprotección o abandono, que permita afirmar la existencia de una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar del menor E.N.B.T., por el contrario, del informe psicosocial allegado de fecha 10 de enero de 2025, suscrito por ALEXANDER VARGAS MALDONADO Psicólogo de la Personería municipal de Florencia,

E.N.B.T., por el contrario, del informe psicosocial allegado de fecha 10 de enero de 2025, suscrito por ALEXANDER VARGAS MALDONADO Psicólogo de la Personería municipal de Florencia, se demostró que el menor E.N.B.T., cuenta con el acompañamiento y apoyo de su madre, quien, aunque no reside actualmente con el procesado, mantiene vínculos afectivos y responsabilidades parentales respecto de su hijo.

Y si bien se allegó ante la instancia, un acta de cesión de custodia suscrita entre ANDRÉS MAURICIO BAUTISTA LEYTON y CLAUDIA CRISTINA TAPIERO MORALES, de fecha 4 de julio de 2024, en la que esta última afirma, cede la custodia física y legal del menor E.N.B.T. a su padre; tal situación sobrevino en el desarrollo del trámite procesal, posterior a la ocurrencia de los hechos, -6 años después aprox.-, de lo que se concluye el menor ha contado con la presencia, cariño, cuidado y atención de su madre.

De igual modo, se afirma, que la vivienda donde habita el menor E.N.B.T., junto con el procesado, es propiedad de la abuela de su exesposa, lo que denota un soporte familiar activo que desvirtúa la alegada carencia de apoyo sustancial por parte del entorno familiar. Así no se configura el presupuesto esencial exigido en el precedente jurisprudencial constitucional y penal, consistente en la responsabilidad solitaria y permanente del padre frente al hijo menor, pues no se acreditó que los demás miembros de la familia se encuentren ausentes o imposibilitados para brindar dicho apoyo.

7. Proposiciones que de manera alguna fueron

la responsabilidad solitaria y permanente del padre frente al hijo menor, pues no se acreditó que los demás miembros de la familia se encuentren ausentes o imposibilitados para brindar dicho apoyo.

7. Proposiciones que de manera alguna fueron desestimadas en la demanda a partir de un ejercicio argumentativo en el cual, quedara expuesto el error de hecho que se enunció. Nada dijo el demandante sobre el particular, sino que se rehusó a aceptar el criterio expuesto en la sentencia, según el cual, no había evidencia de que el niñoCUI 76001600019320210655301

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11 no contara con una red de apoyo que supliera sus necesidades básicas.

Sin atender que, precisamente, las pruebas entregadas para respaldar la petición de prisión domiciliaria permitían conocer que, si bien estaba el menor a cargo de Bautista Leyton, su mamá también podía asumir su cuidado ante el advenimiento de la condena, de hecho, se exteriorizó que la relación de los padres del menor es taba en proceso de recomposición. Al igual que, persistía el apoyo de la abuela materna, en la medida que l es permitía, habitar en la vivienda de su propiedad.

Lo anterior era muestra de que, no obstante la ruptura de la relación del procesado con la progenitora de E.N.B.T., aun se prestaba efectiva colaboración por miembros de la familia al niño y se contaba con esa red de apoyo que por virtud del principio de solidaridad podían superar los cambios que este tipo de sucesos generan en la dinámica familiar.

familia al niño y se contaba con esa red de apoyo que por virtud del principio de solidaridad podían superar los cambios que este tipo de sucesos generan en la dinámica familiar.

Con lo cual , se revis ó que el menor no quedara desprotegido. Ello en el entendido que la prisión domiciliaria no es un derecho automático a favor del procesado, sino, tal y como se ha reiterado, su objetivo está dado en proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar.CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

12 Así las cosas, la Corte no advierte satisfech os los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente, como quiera que, la demanda no logra acreditar un error en la sentencia objetada , sino el interés llano del defensor de obtener el sustituto de la prisión domiciliaria a favor de su representado.

8. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

9. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

10. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de

intervinientes.

10. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton

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RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Mauricio Bautista Leyton.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 76001600019320210655301 N.I 72433 Casación P/. Andrés Mauricio Bautista Leyton 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B8ECB9EBB910D0EF690DFB63E2247C52F627E22ADCF433994C06BF4A75F60BD8

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