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CSJ - AP4133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4133-2026 Radicación N.o 72.089 Acta 193

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT, KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ y RUTH ALEXANDRA NIÑO por la posible comisión del delito de extorsión agravada.

II. HECHOS

Según la Fiscalía , el 2° de octubre de 2023, Orlando Aguirre Chaparro recibió, a través de la aplicación Facebook, diferentes mensajes de una mujer que , tras pocas horas de conversación, le compartió videos íntimos y le solicitó enviar imágenes de connotación erótica a su línea de WhatsApp.

El 9 de octubre de 2023, en Yopal ( Casanare), Aguirre Chaparro recibió una llamada del número telefónicoDefinición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901

LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS.

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3001161780. Su interlocutor se identificó como Juan Carlos Marín González, Policía de Infancia y Adolescencia y le informó que la persona con la que intercambió contenido sexual días antes es una menor de edad, por lo que los padres de esta lo denunciarían por el delito de pornografía infantil.

Luego, lo comunicó con Luis Antonio Sánchez Jaramillo,

que la persona con la que intercambió contenido sexual días antes es una menor de edad, por lo que los padres de esta lo denunciarían por el delito de pornografía infantil.

Luego, lo comunicó con Luis Antonio Sánchez Jaramillo, supuesto padre de la menor; quién le exigió, a cambio de evitar su judicialización, pagar las cien terapias psicológicas que su hija requeriría para superar el trauma que le originó, cada una por valor de ochenta mil pesos ( $80.000). Aguirre Chaparro accedió y consignó cuatro millones de pesos ($4.000.000) a la cuenta de ahorros del banco Bancolombia n° 91237974733.

No obstante, una vez aquel remitió el soporte de la transferencia, Marín González le indicó que el pago fue rechazado, por lo que debía girar ocho millones de pesos ($8.000.000) a la cuenta de ahorros n° 19827505822 de la misma entidad financiera , solicitud que Aguirre Chaparro también atendió.

Además, el 10 de octubre de 2023, el supuesto intendente llamó a la presunta víctima y le exigió el pago de veinticinco millones ( $25.000.000) para finalizar el proceso penal que supuestamente cursaba en su contra. Aquel consignó veinte millones de pesos ( $20.000.000) a la cuenta de ahorros n° 10050682604 y cinco millones de pesos ( $5.000.000) a la n° 05300006416.Definición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901

LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS.

2 La Fiscalía estableció que las titulares de los productos

05300006416.Definición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901

LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS.

2 La Fiscalía estableció que las titulares de los productos financieros a los que Orlando Aguirre Chaparro efectuó los pagos son LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT, KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ y RUTH ALEXANDRA NIÑO ROMERO. Además, que las llamadas del extorsionista tienen origen en las antenas ubicadas en Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 y el 20 de marzo de 2025, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación en contra de LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT, KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ y JULIETH DAYANA GARCÍA PINILLA por la posible comisión del delito de extorsión agravada. Las procesadas no aceptaron los cargos.

El Juzgado negó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 26 de marzo de 2025, en el mismo asunto, el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de RUTH ALEXANDRA NIÑO y la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de extorsión. Ella no aceptó el cargo. La autoridad judicial no le impuso ninguna medida restrictiva de derechos.

3. El 16 de junio de 2025 , la Fiscalía General de la

formuló imputación como autora del delito de extorsión. Ella no aceptó el cargo. La autoridad judicial no le impuso ninguna medida restrictiva de derechos.

3. El 16 de junio de 2025 , la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 23 de enero de 2026, el Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia correspondiente. En ella, JULIETH DAYANA GARCÍA PINILLA aceptó su responsabilidad en la comisión delDefinición de Competencia

Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 3 delito acusado y el Despacho decretó la ruptura de la unidad procesal.

4. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado continuó la audiencia frente a las demás procesadas. En esta, el defensor de LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT impugnó la competencia del Despacho. Sostuvo que el asunto debe conocerse por un Juzgado Penal del Circuito de Casanare porque los hechos involucran la posible existencia de una Organización Criminal y ocurrieron en ese municipio ; en donde, además, reside la posible víctima y la Fiscalía recaudó la mayoría de los elementos probatorios.

4.1. La defensa de KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ coadyuvó la solicitud. Argumentó que existen dudas sobre el lugar de ocurrencia del delito contra el patrimonio económico, por lo que la competencia deberá definirse por el lugar en el que la Fiscalía recaudó los elementos materiales fundantes de

coadyuvó la solicitud. Argumentó que existen dudas sobre el lugar de ocurrencia del delito contra el patrimonio económico, por lo que la competencia deberá definirse por el lugar en el que la Fiscalía recaudó los elementos materiales fundantes de la acusación, es decir: Yopal. El defensor de RUTH ALEXANDRA NIÑO se abstuvo de pronunciarse al respecto.

4.2. La Fiscalía explicó que el informe del investigador de campo FPJ11 del 11 de marzo de 2025, da cuenta de que las llamadas con fines extorsivos se realizaron desde el Complejo Carcelario La Picota de Bogotá. Por lo tanto, solicitó que la competencia se mantenga en este Distrito.

4.3. La apoderada de víctimas apoyó esa postulación. Señaló que la jurisprudencia es pacífica al definir que, en casosDefinición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 4 análogos, la competencia territorial se define por el lugar de la realización de las llamadas extorsivas.

4.4. El Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá consideró tener competencia para conocer la fase de juzgamiento. Argumentó que, tal como los intervinientes lo advirtieron, los requerimientos económicos se realizaron desde Bogotá y, por lo tanto, en esta ciudad se consumó el ilícito.

Sin embargo, ante la disparidad de criterio s, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y

Sin embargo, ante la disparidad de criterio s, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Bogotá y Casanare.

2. El trámite de la definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado (CSJ AP398, 29 ene. 2025, rad. 68122).

Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectivaDefinición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 5 controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que, además, se extraen las siguientes pautas:

a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la

a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).

3. La competencia según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Este define la competencia por factorDefinición de Competencia

Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 6 territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión. No obstante, si no fuere posible determinar d onde ocurrió el

6 territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión. No obstante, si no fuere posible determinar d onde ocurrió el hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá, a su arbitrio, determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales d e prueba. (CSJ AP, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP, 30 nov. 2022, rad. 62761).

Dicho esto, la Sala ha expuesto que, para la aplicación de estas reglas, es indispensable atender a los estrictos términos del escrito de acusación, en su estructura modal y circunstancial. En manera alguna la percepción de las partes, intervinientes o del mismo juez, puede incidir en la definición de cómo ocurrieron los hechos y sobre esa senda, definir la competencia del funcionario que debe conocer el proceso (CSJ AP, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP, 29 ene. 2025, rad. 67810; AP, 26, jul. 2023, rad. 64729).

4. La Sala de Casación Penal ha precisado que, cuando en el delito de extorsión, el método utilizado para transmitir las amenazas son llamadas telefónicas; se tendrá como lugar de ejecución de la conducta atentatoria contra el patrimonio la ciudad en la que se originan las comunicaciones. Esto, comoquiera que la acción sancionada es la de constreñir a otro, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el

ejecución de la conducta atentatoria contra el patrimonio la ciudad en la que se originan las comunicaciones. Esto, comoquiera que la acción sancionada es la de constreñir a otro, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica ( CSJ AP del 19 de mar . de 2013, rad. 40927; reiterado e n CSJ AP2802 -2025 del 7 de may. de 2025, rad. 68950).Definición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901

LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS.

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5. Caso concreto . La Corte encuentra que está acreditada la existencia de una controversia: entre el Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía, la apoderada de la víctima y la bancada de la defensa no existió consenso sobre el funcionario que debe asumir la audiencia de acusación. Esto, como se dijo, faculta a la Corte para dirimir la discusión.

6. Pues bien, con ese propósito, la Sala observa que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT, KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ y RUTH ALEXANDRA NIÑO, por la probable comisión de l delito de extorsión agravada, en calidad de autoras (artículos 244 y 245 numeral 6 del CP) por haber obtenido el pago de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000).

En consecuencia, contrario a lo alegado por el defensor de OSORIO PRENTT, no hay discusión sobre el factor de

numeral 6 del CP) por haber obtenido el pago de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000).

En consecuencia, contrario a lo alegado por el defensor de OSORIO PRENTT, no hay discusión sobre el factor de competencia funcional. Según el artículo 37 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales conocen la fase de juzgamiento de ese delito cuando la cuantía no excede de 150 s.m.l.m.v., monto que, para la fecha de los hechos y según el escrito de acusación1, no se superó.

Además, en la descripción de los hechos investigados, la Fiscalía no aludió a que las procesadas llevaran a cabo la conducta defraudatoria del patrimonio económico como parte de una organización delincuencial. En consecuencia, este

1 El salario mínimo en el año 2023 se fijó en $1.160.000. Por lo tanto, 150 s.m.l.m.v. equivalen a 174.000.000.Definición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 8 presupuesto no tiene por qué ser tenido en cuenta para asignar la competencia de la fase de juzgamiento.

7. Ahora bien, en las audiencias preliminares, la Fiscalía fijó los eventos en los que posiblemente participaron LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT, KAREN YULIED CÁRDENAS GUTIÉRREZ y RUTH ALEXANDRA NIÑO como encargadas de recibir el dinero producto de las llamadas extorsivas. En esos actos de comunicación, la titular de la acción penal precisó que las

RUTH ALEXANDRA NIÑO como encargadas de recibir el dinero producto de las llamadas extorsivas. En esos actos de comunicación, la titular de la acción penal precisó que las comunicaciones tuvieron origen en la ciudad de Bogotá.

Al respecto, la Sala advierte que la Fiscalía no consignó esa circunstancia modal en el escrito de acusación , pero superó su omisión en la audiencia del 13 de febrero de 2026. En efecto, en esa oportunidad, aquella destacó que el informe del investigador de campo, FP-J11 del 11 de marzo de 2025, contiene un análisis de las sábanas de llamadas de la empresa de telefonía a la que corresponde el número del implicado. De acuerdo con ese estudio, las comunicaciones telefónicas extorsivas tuvieron origen en Bogotá.

8. Como se indicó en líneas precedentes, esta Sala ha señalado que en los eventos en los que el constreñimiento se realiza por vía telefónica, el delito de extorsión se entenderá realizado en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para producir un efecto en el destinatario de la amenaza.

Así, es claro que la competencia debe ser definida de conformidad con los hechos señalados en los ac tos deDefinición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901 LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS. 9 comunicación del proceso, y que lo adecuado es que las circunstancias temporales y espaciales de realización del delito se definan de manera clara desde la formulación de imputación. (CSJ AP del 10 de octubre de 2024, radicado 67312).

circunstancias temporales y espaciales de realización del delito se definan de manera clara desde la formulación de imputación. (CSJ AP del 10 de octubre de 2024, radicado 67312).

9. Entonces, como quiera que en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la Fiscalía refirió que el lugar de origen de las llamadas extorsivas es Bogotá , para la Corte es claro que la competencia territorial para conocer de la fase de juzgamiento de esta actuación debe permanecer en el Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al que devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero. Definir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal nº 850016001173202300029, corresponde al Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.Definición de Competencia Radicado 72.089 CUI 85001600117320230002901

LUISA DEL CARMEN OSORIO PRENTT Y OTRAS.

10 Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 537358452A09C88822505D396E48FA0E84BEB96994AE11E54ABF861C44D5A226

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