CSJ - AP4134-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4134-2026 Radicación n° 73039 Acta No. 205
Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuest a por el defensor de JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN contra el fallo del 4 de marzo de 2026 , proferid o por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago del 18 de febrero de 2026, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.C.U.I. 76147600017020160041401
N.I.: 73039
Casación Janner Enrique Maestre de León
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I. HECHOS
Entre noviembre de 2015 a marzo de 2016, el policía JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LÉON conoció a la menor Y.C.J.B., quien tenía 12 años para esa época 1, porque la progenitora de esta brindaba alimentos a él y otros policías en su casa.
El 29 de febrero de 2016, cerca de las 8:00 p.m., Y.C.J.B. acudió a la casa de MAESTRE DE LEÓN, ubicada en el municipio de Cartago, luego de varias conversaciones por WhatsApp entre ellos. Allí, este llevó a cabo actos de contenido sexual sobre la menor, consistentes en besos, tocamientos, sexo oral, roces con los dedos y el miembro viril en su vagina, así como maniobras masturbatorias con eyaculación.
contenido sexual sobre la menor, consistentes en besos, tocamientos, sexo oral, roces con los dedos y el miembro viril en su vagina, así como maniobras masturbatorias con eyaculación.
Estos hechos fueron conocidos por la tía de Y.C.J.B., Luz Aleida Balvin, tras descubrir una conversación telefónica de su hija con aquella.
II. ANTECEDENTES
2.1. El 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3 º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación contra JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN por el delito de acceso carnal abusivo con
1 Nació el 25 de julio de 2003.C.U.I. 76147600017020160041401
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menor de catorce años (arts. 208 del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.
2.2. El escrito de acusación fue radicado el 27 de enero de 2020, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de agosto de 2020, oportunidad en la que el ente acusador varió el delito enrostrado, por el de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P.).
2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de junio de 2023, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 21 de abril, 15 de octubre y 4 de diciembre de 2025, 28 de
2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de junio de 2023, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 21 de abril, 15 de octubre y 4 de diciembre de 2025, 28 de enero, 10 y 16 de febrero y 18 de febrero de 2026, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
2.4. En sentencia del 18 de febrero de 2026, el juzgado de conocimiento condenó a JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tampoco como padre cabeza de familia. Condicionó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria del fallo.C.U.I. 76147600017020160041401
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2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 4 de marzo de 20262, confirmó la sentencia recurrida.
2.6. La defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA
El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de nulidad por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de nulidad por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
Como sustento del reparo, señaló que el Tribunal, en decisión de segunda instancia, decretó como prueba sobreviniente, y única prueba de la defensa, el testimonio de Ana Matilde de León Martínez, madre del procesado. Sin embargo, el juez de primera instanc ia cerró el debate probatorio en curso del juicio oral y rehusó la práctica de esa prueba, con el pretexto de dar prelación al principio de celeridad y tras descartar la incapacidad médica aportada, porque no impedía a la testigo rendir su declaración, ya que no había sido emitida por un estado de inconciencia, alteración mental grave o perturbación psicológica.
Refirió que el a quo también fundamentó esa decisión en que no se entregaron los datos para la citación de la
2 Leído el 9 de marzo de 2026.C.U.I. 76147600017020160041401
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testigo, “los cuales casi a la fuerza fueron aportados por el procesado tras el requerimiento que se le efectuó en desarrollo de la diligencia” , y que, en todo caso, resultó infructuoso, porque aquella nunca contestó las llamadas. En consecuencia, concluyó que se trató de una maniobra dilatoria de la defensa.
Por lo expuesto, acotó que la afrenta radica en el desconocimiento de la trascendencia del testimonio, pues es
consecuencia, concluyó que se trató de una maniobra dilatoria de la defensa.
Por lo expuesto, acotó que la afrenta radica en el desconocimiento de la trascendencia del testimonio, pues es el único medio suasorio provisto para la defensa, a fin de controvertir “sucesos posteriores de supuestos ofrecimientos dinerarios narrados por la víctima y así eventualmente minar su credibilidad”.
Indicó que la incapacidad médica de la testigo Ana Matilde de León Martínez, que amparaba el día de la audiencia, inclusive, el 18 de febrero de 2026, fue indebidamente valorada por el juez de instancia, pues no se allegó para dar cuenta de la imposibilidad de la práctica de la prueba, sino como debida justificación de su no comparecencia a la audiencia, por lo que procedía una nueva citación para agotar el testimonio decretado, si se quiere, con el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 384 del C.P.P., mas no el cierre del debate probatorio.
Consideró que el funcionario judicial debió ponderar la necesidad de la prueba y la posibilidad de prolongar el juicio, ya que el principio de celeridad venía siendo desconocido por la misma judicatura, al tardar casi cuatro años en radicar elC.U.I. 76147600017020160041401
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escrito de acusación, en llevar a cabo la audiencia preparatoria e instalar el juicio oral.
En ese sentido, insistió en la violación del debido proceso en aspectos sustanciales y el derecho de defensa. Precisó que, ni la defensa ni el procesado participaron en la
preparatoria e instalar el juicio oral.
En ese sentido, insistió en la violación del debido proceso en aspectos sustanciales y el derecho de defensa. Precisó que, ni la defensa ni el procesado participaron en la irregularidad que se pone de presente y la decisión de clausurar el debate probatorio afectó el derecho de defensa, en el principio de contradicción, luego, se cumple el principio de trascendencia y no existe otro mecanismo de protección, distinto a la invalidación del trámite, siendo este el único para restablecer las garantías quebrantadas.
Así, solicitó casar la sentencia de segunda instancia e invalidar lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 18 de febrero de 2026, inclusive. Añadió que la Sala debe adelantar el análisis de la invalidación de manera oficiosa, conforme el artículo 180 del C.P.P., por los fines de la casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar laC.U.I. 76147600017020160041401
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efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de
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efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura el recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface sino con sujeción a lo expuesto.
4.2. Ahora, atinente al cargo único, planteado con sustento en la causal segunda de casación o de nulidad, vale recordar que se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que ha cen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelistaC.U.I. 76147600017020160041401
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que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelistaC.U.I. 76147600017020160041401
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debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad -, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.
Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación -; se ac redite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia -; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.
no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.
Precisado ello, de cara a la demanda de casación, la Sala advierte que aun cuando el libelista procuró sustentar el cargo a partir de los mencionados principios, suC.U.I. 76147600017020160041401
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argumentación fue precaria y no satisfizo la carga que impone la técnica en casación para la admisibilidad de la causal demandada , al paso que pretermitió la realidad procesal.
Es así que, aun cuando el recurrente afirmó que ni él ni el procesado dieron lugar a la irregularidad cuya invalidación demandan, como sustento del principio de protección, lo cierto es que, al auscultar el sustento del cierre de la etapa probatoria, por el a quo, y avalado por el Tribunal, obedeció a una medida necesaria para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, a causa de las maniobras dilatorias adelantadas por la defensa. En ese sentido, el ad quem indicó:
Al examinar con detenimiento los actos procesales posteriores al testimonio de la víctima, no es difícil percibir la falta de voluntad de la defensa para que Ana Matilde de León Martínez compareciera como testigo de refutación y el incumplimiento de cargas propias de esa parte. Solo pidió este medio de convicción tres sesiones después de que declaró YCJB, ante la premura del cierre de la práctica de la prueba y el paso a la etapa de alegatos
cargas propias de esa parte. Solo pidió este medio de convicción tres sesiones después de que declaró YCJB, ante la premura del cierre de la práctica de la prueba y el paso a la etapa de alegatos de conclusión. Además, el defensor de confianza no asistió a las audiencias de 4 de diciembre de 2025, 10 y 11 de febrero de 2026, cuando era el principal interesado en que se practicara la prueba.
La parte mencionada tampoco acreditó el cumplimiento de su deber de citar a la testigo de descargos, el cual se encuentra previsto en el artículo 217 del Código General del Proceso (en adelante CGP)51 y para lo cual fue requerida en el auto de 4 de febrero de 2026. Asimismo, omitió suministrar de manera oportuna los datos de contacto de la testigo, esto es, desde el momento en que solicitó la prueba y tampoco lo hizo cuando fue requerida en la audiencia de 16 de febrero de 2026. Esta es una carga prevista e xpresamente en el artículo 212 del CGP, que la defensa se encontraba en la posibilidad de cumplir, pues se trata de la madre del procesado y nunca manifestó que él desconociera su paradero. El acusado solo dio esta información en la sesión deC.U.I. 76147600017020160041401
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18 de febrero, luego de diferentes evasivas y ante un requerimiento directo de la juez.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal coincidió con la primera instancia en que aun cuando el defensor aportó una incapacidad médica para justificar la ausencia de la testigo
requerimiento directo de la juez.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal coincidió con la primera instancia en que aun cuando el defensor aportó una incapacidad médica para justificar la ausencia de la testigo Ana Matilde de León Martínez en las audiencias del 16 y 18 de febrero de 2026, lo cierto es que su afección -un esguince en el tobillo izquierdo - no le impedía rendir su declaración en las audiencias virtuales, más cuando ingresó a la Clínica de Fracturas Tayrona el 16 de febrero del presente año, a las 11:47 a.m. y egresó a las 2:05 p.m., de ese mismo día.
Además, enseña la realidad procesal que dicha prueba fue decretada por el Tribunal en providencia del 3 de febrero de 2026 y para procurar su práctica se fijaron los días 10, 11, 16 y 18 de febrero de 2026 como fechas para continuar el juicio oral. Así, p ese a que el defensor era el principal interesado en su práctica, desde el 4 de febrero del año en curso solicitó el aplazamiento de la primera data, por tener otras diligencias programadas. Dada la negativa del juzgado de acceder a la reprogramación y lle gada la fecha, no compareció, ni asistió al día siguiente, 11 de febrero de 2026. Ya para el 16 de febrero siguiente, se relevó al abogado de confianza y se designó un defensor público , data en la que, en todo caso, aportó la incapacidad médica referida.
De ahí que, es claro que el defensor recurrente en casación falta al principio de corrección material, cuandoC.U.I. 76147600017020160041401
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en todo caso, aportó la incapacidad médica referida.
De ahí que, es claro que el defensor recurrente en casación falta al principio de corrección material, cuandoC.U.I. 76147600017020160041401
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sustentó el principio de protección como presupuesto de la pretensión de nulidad, bajo la causal 2ª de casación.
Sumado a ello , la supuesta irregularidad sustancial que, según el libelista, afectó el debido proceso y el derecho de defensa, en el principio de contradicción, carece de tal incidencia, pues de lo expuesto, surge que el juez de primera instancia realizó los trámites necesarios para materializar las garantías del procesado, en cuanto a la práctica del testimonio decretado, previo al cierre del debate probatorio. Distinto es que haya sido el defensor quien, con su actuar procesal, no hubiese obrado con la misma diligencia.
Luego, el demandante tampoco acreditó la afrenta a las prerrogativas constitucionales del procesado, como requisito para admitir el cargo por nulidad.
En esa línea, tampoco pasa desapercibido para la Sala que la medida adoptada por el juez de instancia de clausurar el debate probatorio, aun restando por practicar una prueba de la defensa, estuvo sustentada en un criterio razonable , cual es, la proximidad de la prescripción de la acción penal, pues comoquiera que el 9 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al tenor del inciso
pues comoquiera que el 9 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al tenor del inciso tercero del artículo 83 del C.P., adicionado por la Ley 1154 de 2007, el fenómeno extintivo se concretaría a pocos días de la última sesión de juicio oral, fijada para el 18 de febrero de 2026.C.U.I. 76147600017020160041401
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Y, si bien, adujo el censor que la decisión adoptada por el a quo vulneró los derechos del procesado, porque el testimonio de Ana Matilde de León Martínez es el único medio para minar la credibilidad de la víctima Y.C.J.B., en cuanto rebatiría la supuesta entrega de unos dineros para que no declarara, esta aserción, en manera alguna satisface el principio de trascendencia, pues la declaración de la madre del procesado no estaba encaminada a confrontar el relato de la menor en punto de los vejámenes sexuales a los que fue sometida por JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN el 29 de febrero de 2016, por ende, su práctica no derruiría los cimientos de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, el cargo invocado bajo el amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., será inadmitido.
4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso
4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de JANNER ENRIQUE MAESTRE DE LEÓN no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.
4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la SalaC.U.I. 76147600017020160041401
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desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JANNER ENRIQUE MAESTRE
DE LEÓN.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso C.U.I. 76147600017020160041401
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Casación
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso C.U.I. 76147600017020160041401
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