CSJ - AP4135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4135-2026 Radicación n° 73209 Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Sandra Patricia López Ortíz dentro del proceso penal con radicado 110016000049200707661, entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y el homólogo Octavo de Medellín.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, mediante auto del 18 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas deCUI: 73001310700220080009501
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Seguridad de Medellín se decretó la acumulación jurídica de penas de las sentencias en los CUI 1100160000492007076611 y 73001331070022008000952, fijando finalmente la sanción principal que debía cumplir Sandra Patricia López Ortíz en 30 años y 3 meses de prisión y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, sin concesión de beneficios, conservándose como identificador el correspondiente al CUI
1100160000492007076613. La condenada se encuentra privada de la libertad por cuenta del primer radicado desde el 12 de junio de 2007.
conservándose como identificador el correspondiente al CUI
1100160000492007076613. La condenada se encuentra privada de la libertad por cuenta del primer radicado desde el 12 de junio de 2007.
2. Mediante auto del 1º de marzo de 2023, el Juzgado ejecutor le concedió la prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad.
3. Atendiendo el cambio de domicilio autorizado a la sentenciada al municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), el 23 de febrero de 2024, el Jugado Primero de Ejecución de Penas de Santuario asumió la vigilancia de la pena. Dicho despacho, en proveído del 13 de febrero de 2025, revocó la domiciliaria, por cuenta del informe allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal4 y, ordenó su traslado inmediato
1 Emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué el 24 de septiembre de 2009, en la que se le condenó a 30 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 2 Proferida el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá en la que se le condenó a 10 meses de prisión por el delito de aborto. 3 Tramitado bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 4 Con fundamento en ese informe concluyó que la demandante puede recibir su tratamiento de manera ambulatoria y, por lo tanto, su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión.CUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia
tratamiento de manera ambulatoria y, por lo tanto, su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión.CUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia Sandra Patricia López Ortiz
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a un establecimiento penitenciario, según el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
4. En virtud de ello, funcionarios del INPEC trasladaron a Sandra Patricia López Ortíz al Complejo Carcelario y Penitenciario "Pedregal" de Medellín, por lo que el asunto fue regresado el 27 de marzo de 2025, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
5. Ese estrado judicial, a través de auto del 24 de diciembre de ese mismo año, concedió nuevamente a López Ortíz el sustituto de la reclusión domiciliaria por grave enfermedad, aclarando que “ tal y como se ordenó en el auto No. 1597 del 13 de noviembre de 2025, tiene pendiente una valoración por el instituto Nacional de Medicina Legal al que deberá asistir una vez se fije fecha para la experticia debiendo llevar para los efectos copia de la historia clínica actualizada procurando la realización de todo s los procedimientos que tiene pendiente antes de la señalada evaluación”.
6. El 5 de mayo de 2026, autorizó el cambio de domicilio de la sentenciada al municipio de El Santuario (Antioquia), por lo que remitió las diligencias a los juzgados homólogos de esa ciudad.
7. El proceso fue asignado -de nuevoal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario,
por lo que remitió las diligencias a los juzgados homólogos de esa ciudad.
7. El proceso fue asignado -de nuevoal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, quien, mediante proveído del 22 de mayo siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al despacho remitente de Medellín. Al respecto, señaló que en el plenario obraban “ (i) solicitudes de permiso deCUI: 73001310700220080009501
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salida del domicilio presentadas los días 13 de abril de 2026 (fls. 251, 252 y 253); (ii) novedad relacionada con revisión de dispositivo electrónico sin pronunciamiento (fl. 255); (iii) nueva solicitud de salida domiciliaria radicada el 20 de abril de 202 6 (fls. 257, 258 y 259); (iv); así como (v) informe remitido por Medicina Legal vía correo electrónico el 4 de mayo de 2026”. Por ello, aquél debía pronunciarse frente a dichas solicitudes que no fueron resueltas, pese a que arribaron antes de que se enviara el expediente.
8. Una vez regresada la actuación, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de providencia del 1° de junio de 2026, re husó la competencia, tras señalar que los permisos para citas médicas, las solicitudes de atención en salud y el acta de visita domiciliaria no requerían un pronunciamiento de ese estrado judicial. Además, “otorgó prioridad a la solicitud de cambio
competencia, tras señalar que los permisos para citas médicas, las solicitudes de atención en salud y el acta de visita domiciliaria no requerían un pronunciamiento de ese estrado judicial. Además, “otorgó prioridad a la solicitud de cambio de domicilio presentada, atendiendo la urgencia alegada en relación con el estado de salud de la progenitora de la interna. En ese contexto, el dictamen médico legal fue incorporado al expediente apenas dos días antes de la decisión de traslado, lo que hacía materialment e imposible correr traslado a los sujetos procesales y resolver de fondo dentro del mismo término ”. Resaltó que la condenada ya se encuentra cumpliendo la domiciliaria en la residencia ubicada en El Santuario (Antioquia), por tanto, la competencia del asunto recae en el despacho homólogo de ese municipio, a donde lo retornó.
9. Devuelta s las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a través de auto del 2 de junio siguiente , rechazó laCUI: 73001310700220080009501
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competencia, bajo los argumentos expuestos previamente, precisando que,
“el 21 de marzo de 2026, la penada fue nuevamente valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó que para ese momento presentaba una evolución clínica favorable y que sus condiciones de salud no le impedían permanecer en un establecimiento de reclusión formal. Dicho dictamen fue remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
que concluyó que para ese momento presentaba una evolución clínica favorable y que sus condiciones de salud no le impedían permanecer en un establecimiento de reclusión formal. Dicho dictamen fue remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante correo electrónico recibido el 4 de mayo de 2026 a las 10:49 horas.
Ese mismo día, a las 15:29 horas, la sentenciada solicitó autorización para cambiar el lugar autorizado para cumplir la prisión domiciliaria, argumentando razones familiares y de salud.
Obra igualmente en el expediente que, para el momento en que fue recibido el referido concepto médico legal, el conocimiento de la actuación continuaba radicado en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que mediante decisión del 5 de mayo de 2026 autorizó el cambio de domicilio solicitado por la condenada y dispuso la remisión de las diligencias por competencia, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del mencionado dictamen pericial.
Para esta ejecutora, la situación descrita reviste especial relevancia procesal, en la medida en que el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se relaciona directamente con el fundamento fáctico y médico que dio lugar al otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y, por consiguiente, posee aptitud para incidir en la modalidad de ejecución de la pena que viene cumpliendo la sentenciada”.
10. Acorde con ello, planteó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta corporación.
CONSIDERACIONES
de la pena que viene cumpliendo la sentenciada”.
10. Acorde con ello, planteó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta corporación.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 5, la Corte Suprema de Justicia es
5 El proceso No. 110016000049200707661 , al cual se le acumuló la otra pena, se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por consiguiente, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116).CUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia Sandra Patricia López Ortiz
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competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia.
12. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar el juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
13. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000, establece que el incidente invocado procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de compet encia de ninguno de ellos. Por su parte, el inciso 2° del canon 95 ibidem, determina que el
judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de compet encia de ninguno de ellos. Por su parte, el inciso 2° del canon 95 ibidem, determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará d ando la razón de su renuencia, y en tal caso lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición.
14. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente provocado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJCUI: 73001310700220080009501
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AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 50594, entre otras, así:
(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por
que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
15. Por consiguiente, es evidente que el sub examine se cumple con los presupuestos previstos para que se genere una colisión de competencia negativa. Lo anterior, puesto que dos despachos rehúsan el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta (acumulada) en el proceso con radicado
110016000049200707661.
16. En ese orden, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto, en vista que los juzgados en conflicto fijaron su postura respecto a la competencia.
17. Para tal efecto, en la providencia AP8312 -2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas subreglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
«i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado suCUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia
encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
19. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso (Cfr.
CSJ AP881, 11 mar. 2020, Rad. 56801).
20. En el presente asunto, se advierte que, por un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario sostiene que la competencia paraCUI: 73001310700220080009501
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la vigilancia de la pena y para pronunciarse frente a la vigencia de la prisión domiciliaria de Sandra Patricia López Ortíz corresponde al Juzgado Octavo de esa especialidad de Medellín. Esto, en atención a que la documentación y solicitudes pendientes por resolver arribaron a ese despacho antes de que remitiera la actuación.
21. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señala que no le corresponde el conocimiento del asunto, toda vez que, optó por priorizar la solicitud de cambio de domicilio y, actualmente, la sentenciada cumple la pena de prisión domiciliaria en el municipio de El Santuario (Antioquia).
22. Pues bien, en punto a la controversia suscitada, la
misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado suCUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia Sandra Patricia López Ortiz
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cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (C SJ AP 6971 -2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972 -2016).
(Negrilla y subrayado de esta decisión)».
18. Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
19. No obstante, la Sala también ha indicado que estas
priorizar la solicitud de cambio de domicilio y, actualmente, la sentenciada cumple la pena de prisión domiciliaria en el municipio de El Santuario (Antioquia).
22. Pues bien, en punto a la controversia suscitada, la Sala debe destacar que, conforme a la regla del factor personal, cuando la persona condenada se encuentra privada de la libertad, incluso bajo la modalidad de prisión domiciliaria, la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al juez del lugar do nde se cumple la sanción.
23. Verificado el expediente allegado, se advierte que el 24 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a López Ortíz el sustituto de la reclusión domiciliaria por grave enfermedad. Asimismo, que, mediante proveído del 5 de mayo de 2026, autorizó el cambio de domicilio de la sentenciada al municipio de El Santuario (Antioquia).
Adicionalmente, dicho despacho refirió que la Dirección delCUI: 73001310700220080009501 N.I. 73209 Colisión de Competencia Sandra Patricia López Ortiz
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Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario VirtualCERVIinformó que “Sandra Patricia ya se encuentra ubicada en la Carrera 39 # 45A -161, apto. 205, Torre 1 (Ciudadela La Chapa), municipio de El Santuario (Antioquia)”.
25. Bajo ese contexto, de acuerdo con el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, el cual es predominante (CSJ AP4738municipio de El Santuario (Antioquia)”.
25. Bajo ese contexto, de acuerdo con el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, el cual es predominante (CSJ AP47382016, 27 jul. 2016, rad. 48206), el competente para conocer sobre la vigilancia de la condena impuesta a Sandra Patricia López Ortíz es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).
26. Ello, por ser el lugar donde la implicada actualmente se encuentra privada de la libertad, en virtud de la prisión domiciliaria que le fue otorgada. Circunstancia que, como se dijo, determina la competencia en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la condena.
27. Ahora bien, el debate frente a las solicitudes que arribaron antes de que el juez vigía de Medellín autorizara el cambio de domicilio de López Ortíz no constituye un aspecto que reste el valor categórico y trascendental del factor personal, ni modifican el criterio de la Sala en materia de colisión o definición de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo tanto, no pueden ser invocadas por despachos de esa especialidad para rehusar el conocimiento de los asuntos que deben conocer.CUI: 73001310700220080009501
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28. En consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para que asuma la
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28. En consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para que asuma la vigilancia de la pena impuesta a Sandra Patricia López Ortíz.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Sandra Patricia López Ortíz corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario . En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del proceso a este despacho.
SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI: 73001310700220080009501
N.I. 73209 Colisión de Competencia Sandra Patricia López Ortiz 12JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 922AF438B68338ED6FB8EBF27C6377F7317FF9EA5F8D6DE8AE11693876EB601E Documento generado en 2026-06-30
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