CSJ - AP4138-2019(54325)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4138-2019(54325)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IVLIgistrado ponente AP4138-2019 Radicación N° 54325 Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la doctora Yudy Zoraya Ávila Niño, en su condición de Fiscal23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales contra la sentencia de 31 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Pe:(cid:9) del Circuito con Funciones de Conocimiento de 'piales (Nariño) que condenó a YESID IVÁN YANDÚN CHITAN ceno autor responsable del delito de prevaricato por acciór,, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los que fue acusado. Avel (}»sr Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán HECHA 3S La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: El 20 de noviembre de 2008 el señor YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN, a la sazón alcalde munid:pa' de Córdoba (Nariño), emitió la Resolución 186 AMC, por medio de la cual revocó la similar 011 AMC del 3 de febrero de 2005, con la que la Administración
anterior autorizaba el pago por H valor de $14.760.150, por concepto de prestaciones laborales a favor del señor Luis Marcial Campiño Benavides, por su vinculación al servicio del municipio ocupando el cargo de control interno entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, y haberse desempeñado como asesor administrativo en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004. Estos hechos tuvieron ocurrencia apenas posesionado como alcalde el hoy acusado, y luego de haber sido éste notificado del mandamiento de pago emitido el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Campiño Benavides en contra del referido ente territorial, en donde precisamente el acto administrativo luego revocado de manera directa servía como título de ejecución. Según la Fiscalía, la primera de las resoluciones acabadas de referir devela la comisión del delitc de prevaricato por acción por parte del hoy procesado, merced ello a que luce abiertamente contraria a la ley, como que fue prpferida con clara violación a la nonnatividad legal atinente al tema, pues para revocar un acto administrativo que otorga derechos subjetivos a favor de una determinada persona, como en el caso sucedió, se requería la indefectible autorización del beneficiario, cosa que fue ignorada por el acusado, como también desdeñó la posibilidad de que Campiño % e"tia n2 Ale 1/44179 Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán
Benavides pudiera intervenir en el decurso del trámite, según claras previsiones d31 Código Contencioso Administrativo.
ANTEC EDENTES PROCESALES
1. En razón de precitado acontecer fáctico, el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Controlde Garantías de Puerres (Nariño), la Fiscalía imputó a YE BID IVÁN YANDÚN CHITÁN autoría en el presunto delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Códgo Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 , cargo que no aceptó'.
En este mismo acto público, el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B, numeral 32 del Código de Procedimiento Penal.
2. El escrito de a:usación fue presentado el 8 de junio de 2011 sin modificacioms en relación con la calificación jurídica de la conducta, no obstante considerar que se configuraban las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5° y 10° de artículo 58 del Código Penal3.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 29 de l C. Preliminares, fs. 3-5.
La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o 2 ante la autoridad que él designe 3 C. 1, fs. 2-6. , ate 3 rb. lecke 60/9 Casación N° 54325
Yesid Iván Yandún Chitan septiembre del mismo añal-, oportunidad en la que el delegado Fiscal omitió referirse a las menc onadas circunstancias de mayor punibilidad, pues acusó al procesado tan solo por el delito de prevaricato por acción. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar en sesiones de_ 16 de mayos y 5 de julio6 siguiente.
4. El debate oral y público se celebró en audiencias del 1°, 2° y 5° de agosto de 2013, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo de ca-ácter condenatorio', sin embargo, el 23 de octubre de 2C14, el juzgado declaró la nulidad de esta última decisión8, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de. Pasto el 26 de noviembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa?.
5. En sesión de audiencia de 13 de marzo de 2015, el titular del despacho de conocimien, o no aceptó la recusación planteada por la defensa»). Luego, el 14 de abril del mismo año, el Tribunal de Pasto declaró infundada la misma al revisar su legalidad".
6. El 4 de septiembre de 20.5, el Juzgado procedió a anunciar sentido de fallo de can,cter condenatorio contra C. 1, fl. 43.
4
C. 1, fs.51-67.
5 Mediante providencia 31 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de 6 Pasta resolvió los recursos de apelación interpue Aos por la Fiscalía y defensa contra
la decisión que resolvió la solicitudes probatoria"— C.O. 1. Fs. 70-81. C.1, fs. 96-103. 7 Ello por cuanto hubo cambió de funcionario udicial y éste consideró que al no haberse anunciado si se emitía fallo de condels por el delito de prevaricato por acción, se transgredieron garantías fundamentales - C.O. 1, FS106-116 C.1, fs. 127-132. 9 io C.1, fs. 141-151. II C.1, fs. 157161. O festa11l4/44 .1%,", o Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitan YESID IVÁN YANDÚN CHITAN por el delito de prevaricato por acción, así como que negó una solicitud de nulidad planteada por la defensa por la presunta vulneración del principio de inmediación12; decisión confirmada por el Tribunal de Pasto el 18 de mayo de 201613.
7. El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales (Nariño), condenó a YESID IVÁN YANDÚ V CHITÁN como autor del delito de prevaricato por acción ; imponiéndole una pena de 54 meses de pe prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la Jena, pero le concedió la prisión domiciliaria14.
8. El 31 de julio de 2018, sentencia publicitada el
siguiente 8 de agosto c el mismo año, la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la condena proferida contra YA1 \1DÚN CHITÁN, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado15. La absolución se sustentó en la ausencia del elemento subjetivo de la criminElidad, fundada esta decisión en que las pruebas decretadas el juicio (testimonios de investigador del CTI Oscar Giovanny Rosero y abogados Julio Jeremías Argoty no permitían establecer que Pérez y Álvaro José Ci cerón Mejía) C. 1, fs. 169-188. 12 C.1, fs. 202-216. 13
C. 2, fs. 31-61.
14 C.2, fs.86-112. 15 er% 5 anis% dirke Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán en efecto el procesado dolosamente emitió una resolución contraria a la ley, máxime cuando la premisa argumentativa asumida por el juez a quo no era jurídicamente aceptable, porque era tanto como inferir el dola por la sola existencia de la descripción del comportamiento en la ley como delito, amén de no haberse aportado un solo elemento que permitiera establecer que el encausado conocía suficientemente de las disposiciones que establecían c ue se requería de la autorización del beneficiario cara revocar un acto administrativo y a partir de ese conocimiento y gobernado por su propio capricho, condujo su voluntad hacia la consecuencia de un propósito ilícito.
Es así que por ejemplo dijo el Tribunal que, el testigo tan solo expuso los detalles relacionados con el Argoty Pérez proceso laboral ejecutivo adelantado contra la administración municipal de Córdoba, circunstancias todas ellas ajenas al posible conocimiento y voluntad con la que pudo haber actuado el procesado. Por su parte, el profesional Cuerán Mejía explicó en juicio que de sus labios emergió la asesoría acerca de la posibilidad legal de revocar de manera directa el acto administrativo ya referenciado, lo que sin lugar a duras dejaba sin piso aquella intención maliciosa del procesado de dirigir su voluntad hacia un fin malévolo, pues quien ha --ecibido aval de legalidad respecto de un tema específico, debe finiquitar tal proceder, sin que luego se le exija a aquel recabar en búsqueda de jurisprudencia en pos de verificar el acierto o no del criterio expuesto por el experto. Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán Aunado a que e t testimonio del investigador Rosero si bien fue rico en sumir istrar datos indicativos de qué es lo que el procesado hizo y có: no lo hizo, fue pobre en cuanto permita al menos inferir los detalles que ayudasen a establecer el conocimiento cabal prevaricador. Así concluyó el Juez de segunda instancia que, ante la presencia de una duda que razonablemente permitiera establecer que el procesado actuó con dolo en su comportamiento, debía absolvérsele de los cargos por los cuales fue acusado, ante la atipicidad del comportamiento enrostrado.
9. En contra de esa determinación, la doctora Yudy
Zoraya Ávila Niño, en 31.1 condición de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales interpusol6 y sustentól7 el recursc extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupE ahora la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Lei 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio al «violar manifiestamente las reglas de apreciación de las pruebas». Fl. 113 ibídem. 16 C.2, fs. 115-148. 17 7 at 0,4%4 tikel Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán En sustento y luego de re nerirse en extenso a los fundamentos fácticos y probatorios que consideró el juez de primera instancia para encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P., para la emisión de sentencia condenatoria, así como aquellos estimados por el de segunda para concluir que no se probó por parte de la Fiscalía el aspecto subjetivo de la conducta, esto es, el dolo en la actuación del procesado, señaló que el Tribunal valoró indebidamente aquellos elementos de prueba que permitían determinar más allá de toda duda razonable que YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN obró con a )soluto conocimiento y voluntad de emitir una resolución legal. En ese contexto, refirió que el juez de segunda instancia
dejo de analizar los comportamientos exteriorizados por el procesado una vez se notificó de la demanda laboral que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y que tenía como base el tí] ulo ejecutivo — Resolución 011 del 03 de febrero de 2005, emitida por la Administración Municipal de Córdoba-, en tanto que, con la única intención de dejar sin cimiento jurídico dicha actuación procedió a revocar el citado acto administrativo, notándose un querer caprichoso Sr malicioso de quebramar las normas que debía cumplir a cabalidad. Asegura que si en realidad ºl acusado desconocía la norma que lo obligaba a contar con el consentimiento expreso del beneficiario para revocar la resolución, luego, tuvo la oportunidad de actualizar ese conocimiento cuando resolvió el recurso de reposición que se interousiera contra la decisión confutada y donde el ofendido de i aanera clara y expresa le Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán indicó las no (cid:9) mas que estaba desconociendo y a las que debía ceñirse para proferir ima decisión de tal índole; no obstante, continuó con su deliberado, caprichoso y obstinado obrar de hacer primar su criterio sobre el mandato legal. Es reiterativa la demandante en señalar que las disposiciones legales que indican que debe existir un consentimiento expres o del titular para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular son claras y no admiten discusión, ancho menos esfuerzo interpretativo diferente a lo que allí s.: consigna.
Indicó que el ar álisis del Tribunal respecto de que al procesado le era exigib ,e el principio de confianza, pues uno de sus asesores fue quie 3. le señaló que debía revocarse el acto administrativo, no tiene sustento jurídico, pues YANDÚN CHITÁN era conocedor que la administración de justicia adelantaba un procese laboral como consecuencia del no pago de unas acreencias reconocidas en la Resolución 011 del 03 de febrero de 2005. Todo se trató concluye, de una simple estrategia para evita r cancelar una deuda debidamente reconocida a un ex trabajador del municipio, aunado a haberse demostrado lue es una persona con preparación académica significativa, con capacitaciones en áreas administrativas y dont e son constantes la expedición de actos administrativos de can icter particular. Advirtió igualmente que esa inferencia razonable sobre la configuración del elemento subjetivo del delito de prevaricato se consolidada en mayor medida si el Tribunal hubiese analizado debidamente la motivación de la Resolución 186 del % (5111•• 9 ."1/4 11 dit; Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán 20 de noviembre de 2008, pues allí desconoció por completo la evidente relación laboral que e.dstió entre el señor Luis Marcial Campiño Benavides y el municipio de Córdoba Nariño. Luego de hacer referencia a lo que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado respecto chi aspecto subjetivo en el delito de prevaricato por acción, insistió en señalar que si la Sala Mayoritaria del Tribunal hubie se analizado debidamente
aquellos elementos de prueba que sin lugar a equívocos demostraban la intención dolosa del procesado de emitir una resolución contraria a la ley, la decisión hubiese sido la confirmación de la condena. En ese orden, solicitó casar 11 sentencia censurada, en consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que confir nar el fallo condenatorio proferido contra YESID IVÁN YÁNDITN CHITÁN por el delito de prevaricato por acción por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación ex ge de quien lo invoca la demostración de la afectación ae derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artíc alo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la N es" Io "Str o finkt
Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán efectividad del derecI o material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recorc ar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonom a de las causales, coherencia, no
exclusión y no cont:-adicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), c erivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demande debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vincularte, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas toda Itivamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados rec uisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los (72 autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimi 3ntos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rac .45007) El incumplimie-ito de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la ilildmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2° ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de , ii Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna
los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
2. En el presente caso, la casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda, pues se limitó a exteriorizar su inccnformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumen o que se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción aportados. Así, en su censura no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enseñados en la causal tercera de casación, esto es, de hecho o de derecho con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación, menos hizo alusión a su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.
Y aunque refirió que se trasg -edió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas y por ello, el ad quem incurrió en falso raciocinio, la certsora no lo desarrolló de acuerdo con la técnica que lo ril,e sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede e criterio rechazado por el juez colegiado. En ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de viol ación indirecta de la ley 1 2 (cid:9) a "A kr • Casación N° 54325
Yesid Iván Yandún Chitán sustancial que se co isolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual ie ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error p -otuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Siendo así, la c eterminación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y r:presenta un límite tanto a la actividad de las partes como a as facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única vía para controvertir el mérito
asignado a la prueba tm la definición del proceso, es a través 1 3 ab% Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitan de la demostración de su disona icia con una -específicaregla del sistema de persuasión rac_onal.
3. Ninguno de tan precisos c -iterios fue observado por la recurrente en el cargo examinado, en tanto, que no dio a conocer el contenido de les medios probatorios cuestionados, es más, ni siquiera Los señaló, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión; la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió considerarse la actuación del procesado en el p •oceso de emisión de la resolución que se tildó de prevaricadora, esto es, que YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN dolosamente profirió un acto administrativo manifiestamente contraria a la ley, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia.
Planteamiento que resulta insuficiente para demostrar que la declaración fáctica y la \ aloración probatoria del Tribunal son errados y condujero 1. a que en la resolución del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una difere ne, pues ni siquiera, se
insiste, repara los fundamentos d la decisión, los cuales, se observa a través de su lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitu d de la Fiscalía y las reclamadas por la defensa. Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán Es más, advierte la Corte que la libelista nunca señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en st sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional. Aunado a lo anterior, no demostró que la apreciación indebida de los elementos de convicción acopiados desvirtuaba la tesis admitida por el Ad quem acerca de que la sola expedición de un acto administrativo contrario a la ley por las omisiones de disposiciones legales que con claridad disponían el cumplimiento de un rito previo, debía ser suficiente para inferir el aspecto subjetivo de la conducta, pues ello sería tanto como deducir el dolo por la sola existencia de la Jescripción del comportamiento en la ley como delito, a la cual llegó luego de citar jurisprudencia de la Corte que a 3í lo ha precisado, gravitando en consecuencia una in salvable incertidumbre acerca de las circunstancias particulares que rodearon el suceso. Es más, obse va la Sala, que todos aquellos planteamientos que a través del presente recurso alude la censora fueron dejades de analizar por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia confutada. Así por ejemplo señaló el Tribunal quc aunque no se podía desconocer que
efectivamente la Resolución cuestionada desconoció disposiciones legales, lo cierto era que ninguno de los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía permitían inferir que el encausado conocía suficientemente las disposiciones transgredidas y que a partir de ese conocimiento y gobernado por su propio capricho, condujo Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitan su voluntad hacia la consecución de su propósito ilícito, pues la única prueba aducida por la Fiscalía, la del investigador del CTI Oscar Giovanny Rosero, si bien fue rica en suministrar datos indicativos de qué fue lo que el procesado hizo y cómo lo hizo, fue pobre en cuanto deducir los detalles que ayudaran a establecer ese conocimiento cabal prevaricador del sentenciado. Aunado a que quedó demostrado con el testimonio del abogado Álvaro José Cuarán Mejíst, que para el desarrollo del accionar del procesado, éste _:ontó con la asesoría de dicho profesional del derecho, per,s ona que explicó en juicio que de sus labios emergió la asesoría acerca de la posibilidad legal de revocar de manera directa el acto administrativo referencia. Ahora bien, frente a los cor_ocimientos y trayectoria profesional del procesado, indicó el Tribunal que aunque ciertamente YANDÚN CHITÁN nc era un inexperto en el tema administrativo, «lo cierto es que nunca fue sugerido y menos probado que en dicha experiencia aó quirida antes de ocupar la dignidad de burgomaestre asumió decisi mes al menos similares a las que lo tienen en este trance judicial, est.) es, tópicos que reclaman un conocimiento técnico como la revocatoria directa de un acto
administrativo fueron de su resorte funciunal cuando ocupó la dirección de una PESO o fue gobernador indíc ena, que son en suma las dignidades que se le atribuyen al señor YANDÚN ocupadas con antelación». Así igualmente señaló el Ad quem que no, podía concluirse que el acusado actuó dolosamente porque no repuso el acto administrativo, pues, de elemental erla t6 d ekt "';49. dir e Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitán convicción es concebir que la reposición no era exigible, si éste se hallaba persuadido por haber obrado en derecho, porque un experto así se lo había sugerido, máxime cuando de manera directa centro del proceso laboral se estaba atacando el titulo ejecutivo como de ilegal, pues se tenía el conocimiento que se reconocieron unas acreencias a las que en ningún momento tenía derecho el beneficiario. En ese contextc, la recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de alegato le instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar avante su teoría según la cual el procesado actuó con dolo en el proferimiento de la resolución confutada. Recordemos que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los 'hiladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que
gobiernan el mérito ce los medios de convicción, pues, en todo caso, la presur ción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que r o conduzca a demostrar un error susceptible de ser E bordado en sede del extraordinario recurso. (cid:9) e", 17 Casación N° 54325 Yes id Iván Yandún Chitan Así las cosas, la disertación ofrecida por la memorialista constituye apenas ua razonamiento diferente respecto de las consecuencias ju -ídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones subjetivas y parciali2adas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia., que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio tr iscendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar a mera disonancia de pareceres, se vislumbra la auser cia de desarrollo de los inadmitida. cargos formulados, por lo que la demanda será Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos ft ndarnentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le
asiste a la Sala para asegurar su p -otección. ¿I. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insiste-ida previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, vst ric%, Casación N° 54325 Yesid Iván Yandún Chitan 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014 . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
I. NO ADMITIR 'a demanda de casación interpuesta por la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal de Pasto absolvió a YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN del delito de prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notlfiquese y cúmplase.
E. DE PA IÑO CABRERA Pres kilCADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Casación N° 54325 Yes id Iván Yandún Chitán G/\
EUGENIO FERNÁND)tZ 9 RLIER
LUÍS ANTONIO HERNM:DEZ BAR
IME HU IBERTO MC RENO ACERO PATRICIA—SALAZAcri it#0
LUIS GU LER O SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NO' 'A GARCÍA Secretaria elra s2t el.,•.a%tea o