CSJ - AP4138-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4138-2026 Radicación n° 72286 Acta No 205
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del decreto de pruebas a que haya lugar dentro del trámite de extradición adelantado en contra de Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra, ciudadano panameño requerido por el Gobierno de la República de Panamá.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. EPCOL/056/26 del 4 de febrero de 2026, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines deCUI: CUI: 11001020400020260072100
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Extradición Jean Carlo Valderrama
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extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama, requerido por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita de la República de Panamá, dentro de la causa penal N°202100003581EA, que se adelanta en su contra por la presunta comisión del « delito Contra la Seguridad Colectiva en la modalidad de Asociación ilícita, específicamente Pandillerismo agravado, tipificado en el artículo 330 del Código Penal de la Republica de Panama»
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 4 de febrero de 2026, por cuyo medio decretó la captura de Jean Carlo Valderrama , quien
Código Penal de la Republica de Panama»
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 4 de febrero de 2026, por cuyo medio decretó la captura de Jean Carlo Valderrama , quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra , la cual se había hecho efectiva en la ciudad de Medellín, el día 28 de enero de 202 6, por miembros de la Dirección De Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-7474/6-2024, publicada el
28/06/2024.
3. A través de la Nota Verbal No. EPCOL/119/26 del 25 de febrero de 2026, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Jean Carlo Valderrama.
4. Con oficio S-DIAJI-26-006959 del 27 de febrero de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho , dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI26-0010283-GEX-10100 del 10CUI: CUI: 11001020400020260072100
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de marzo de 2026, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
5. Con auto del 16 de marzo de 2026 se requirió a Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra para que designara defensor de confianza,
para que adelantara el trámite a su cargo.
5. Con auto del 16 de marzo de 2026 se requirió a Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio.
En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. El 13 de abril de 2026 se allegó memorial suscrito por Jean Carlo Valderrama, donde le otorga poder a la abogada que ejercerá su defensa técnica al interior del presente trámite de extradición.
DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó se oficie , tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN , para que informen sobre la existencia de procesos penales que tenga o haya tenido el ciudadano Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra. En caso positivo, solicitó se identifique las autoridades que adelanten el trámite de estos y su estado actual. Lo anterior con el fin deCUI: CUI: 11001020400020260072100
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asegurar que no se quebrante el principio del non bis in ídem al interior de esta actuación.
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asegurar que no se quebrante el principio del non bis in ídem al interior de esta actuación.
2. Por su parte, la defensora de confianza de Jean Carlo Valderrama presentó un memorial donde partió por criticar la estructura de los hechos jurídicamente relevantes en los cuales se sustenta la presente solicitud de extradición, alegando que su representado se encontraba ante una imposibilidad física de ser el autor de estos, ya que para el momento de su comisión, enero de 2021, él se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario de máxima seguridad, donde tenía limitada la movilidad y las comunicaciones.
Bajo ese entendido, la profesional del derecho solicitó:
«1. …se emita CONCEPTO DESFAVORABLE de extradición
2. Verificación oficial vía Cancillería del periodo de reclusión en
Panamá.
3. Certificación del régimen de máxima seguridad.
4. Informe sobre restricciones de comunicación.
5. Historial disciplinario del requerido.»
Aseguró que, «estas pruebas permitirán demostrar de manera objetiva la imposibilidad material », agregando que « la solicitud de extradición se funda en una hipótesis fáctica imposible, lo que vulnera el debido proceso, por lo tanto, el análisis que compete a esta corporación no se agota en la verificación formal de los requisitos de la solicitud, sino que comprende un examen material orientado a establecer la plausibilidad fáctica y jurídica de la imputación en garantía del derecho fundamental al debido proceso».CUI: CUI: 11001020400020260072100
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que comprende un examen material orientado a establecer la plausibilidad fáctica y jurídica de la imputación en garantía del derecho fundamental al debido proceso».CUI: CUI: 11001020400020260072100
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CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que el concepto a emitir, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el «“Tratado de extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre de 1927 », aprobado en nuestro país mediante la Ley 57 de 1928.
Bajo ese entendido, se tiene entonces que el artículo 1º del referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«(…) se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.»
Por su parte, el artículo 2º señala que para la procedencia de la solicitud de extradición se requiere:
«a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o este procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de
este procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.
d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.»
A su vez, el artículo 4º dispone que no habrá lugar a extradición cuando la persona requerida haya sido juzgada o indultada por el Estado requirente en relación con el mismoCUI: CUI: 11001020400020260072100
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delito. As í mismo, el canon 5º preceptúa que tampoco procede en aquellos eventos cuando el solicitado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que en el último de estos eventos la naturalización sea posterior a los hechos por los que se procede.
Y el artículo 12 dispone que la extradición «será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno » acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:
«a) Copia o transcripción autentica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.
b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.
c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para
competente.
b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.
c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.
d) Copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.»
Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo reglado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, téngase en cuenta que e l mencionado artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar deCUI: CUI: 11001020400020260072100
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plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
2. De las pruebas a decretar.
Vistas las peticiones probatorias, se advierte que el
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
2. De las pruebas a decretar.
Vistas las peticiones probatorias, se advierte que el delegado del Ministerio Público presentó como única postulación el requerir, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Nacional DIJIN, para que consulten sus bases de datos e informe n si en contra de Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra, se adelanta o adelantó proceso penal alguno y, en caso afirmativo, den cuenta acerca del estado actual de la actuación, los hechos en los que se fundamentó y alleguen copia de las providencias pertinentes.
Estima esta Corporación que tal pretensión resulta ser pertinente, al guardar relación con una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que , en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneraciónCUI: CUI: 11001020400020260072100
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de la garantía fundamental de non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la
circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afec tación de este principio (CSJ AP4733 -2018,
CSJ AP4818-2018).
Bajo ese entendido y, encontrando que la mencionada petición probatoria, además de ser pertinente se ofrece como conducente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias que soporten las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, donde se corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales acaecieron los hechos que originaron las investigaciones o juzgamientos surtidos en contra de Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra.
Obedeciendo a la misma finalidad señalada anteriormente, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalCUI: CUI: 11001020400020260072100
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(DIJIN) para que informe si en contra de Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis
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(DIJIN) para que informe si en contra de Jean Carlo Valderrama, quien también se identifica como José Luis Orozco Ibarra , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
3. De las solicitudes probatorias a denegar.
Revisadas las pretensiones probatorias formuladas por la defensa del requerido en extradición, la Sala anuncia desde ya que las mismas serán denegadas en su totalidad por las siguientes razones:
3.1. Como primera medida, recuérdese que, de acuerdo con lo explicado en acápite precedente -ver numeral 1 de la parte considerativa-, el concepto de extradición a emitirse por parte la Corte, debe circunscribirse al análisis y constatación de los criterios fijados, tanto en el « “Tratado de extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre de 1927 », como en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.CUI: CUI: 11001020400020260072100
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24 de diciembre de 1927 », como en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.CUI: CUI: 11001020400020260072100
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Bajo ese entendido, encuentra la Sala que las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, en el sentido de obtener «2. Verificación oficial vía Cancillería del periodo de reclusión en Panamá. 3. Certificación del régimen de máxima seguridad. 4. Informe sobre restricciones de comunicación. 5. Historial disciplinario del requerido», carecen de pertinencia, toda vez que no guardan relación con ninguno de los temas a examinar al interior del presente trámite de extradición.
En efecto, advierte la Corte que esas peticiones, tal y como lo señaló la defensora del requerido en su escrito petitorio, tienen por objeto demostrar la existencia de una «imposibilidad material» que le asistiría a su representado en relación con la comisión de la conducta que le es endilgada por las autoridades panameñas.
Al respecto, debe indicarse que una valoración en tal sentido sólo puede ser planteada ante el juez natural de la causa penal, quien es el funcionario con la potestad legal de pronunciarse de cara a la existencia de la conducta objeto de judicialización y el grado de responsabilidad que en ella tiene Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra.
Así las cosas, a dmitir esas postulaciones probatorias con el fin de controvertir la materialidad de los hechos atribuidos al requerido o definir su responsabilidad penal en
Orozco Ibarra.
Así las cosas, a dmitir esas postulaciones probatorias con el fin de controvertir la materialidad de los hechos atribuidos al requerido o definir su responsabilidad penal en los mismos, desbordaría el objeto del trámite y desviaría su curso, ya que transformaría el presente trámite en un juicio penal paralelo ajeno a la competencia de esta Corporación.CUI: CUI: 11001020400020260072100
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En consecuencia, la Sala negará, por impertinentes, las referidas solicitudes probatorias.
3.2. En cuanto a la solicitud formulada por la defensora, en el sentido de que «se emita CONCEPTO DESFAVORABLE de extradición », la Sala debe indicar , por una parte, que la misma no corresponde a una solicitud probatoria y, de otra, que no es este el momento procesal para realizar tal petición.
4. Del decreto oficioso de pruebas.
De acuerdo con la documentación aportada por el Gobierno de la República de Panamá, en especial el «Certificado de Nacimiento No. 8-789-15», expedido por el Tribunal Electoral de Panamá y el «Reporte de Árbol Genealógico» dado por la Dirección Nacional de Registro Civil, Jean Carlo Valderrama habría nacido el « 26 de julio de 1985 » en el «Corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, País Panamá», siendo su progenitora « Mayra Griselda Valderrama Edelmire».
No obstante, junto con los documentos que acompañan la diligencia de captura con fines de extradición, las
País Panamá», siendo su progenitora « Mayra Griselda Valderrama Edelmire».
No obstante, junto con los documentos que acompañan la diligencia de captura con fines de extradición, las autoridades colombianas aportan la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se indica que ese ciudadano obedece al nombre de José Luis Orozco Ibarra, nacido el 20 de octubre de 1987 en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, presentando como documento de identidad la cédula de ciudadanía No. 1.007.870.266.CUI: CUI: 11001020400020260072100
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En aras de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 5º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá el 24 de diciembre de 1927, donde se señala que « Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición », la Sala estima pertinente esclarecer la verdadera nacionalidad del ciudadano requerido en extradición.
4.1. En virtud de lo anterior , se ordenará que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera al Gobierno de la República de Panamá con el fin de que allegue la documentación pertinente en virtud de la cual se pueda determinar si Jean Carlo Valderrama , también identificado como José Luis Orozco Ibarra, en realidad nació en territorio de ese país, o si su nacionalidad panameña es
allegue la documentación pertinente en virtud de la cual se pueda determinar si Jean Carlo Valderrama , también identificado como José Luis Orozco Ibarra, en realidad nació en territorio de ese país, o si su nacionalidad panameña es fruto de un proceso de naturalización.
Así mismo, solicítesele al referido Gobierno que informe si cuenta con algún tipo de prueba en virtud de la cual se pueda determinar que la identificación del mencionado ciudadano es consecuencia de algún trámite fraudulento que le permitió hacerse a la misma.
4.2. Con idéntica finalidad, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que allegue información y documentación por medio de la cual se pueda determinar si Jean Carlo Valderrama, también identificado como José Luis Orozco Ibarra, en realidad nació en territorio colombiano o,CUI: CUI: 11001020400020260072100
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si su nacionalidad colombiana, es consecuencia de un proceso de naturalización.
4.3. Igualmente, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informen si en contra de Jean Carlo Valderrama, también identificado como José Luis Orozco Ibarra, existe algún tipo de actuación judicial o administrativa, en virtud de la cual se pueda establecer que la obtención de sus documentos de identificación colombianos es consecuencia de algún trámite fraudulento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
documentos de identificación colombianos es consecuencia de algún trámite fraudulento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECRETAR la práctica de las pruebas reseñadas en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente proveído, informen si en contra de Jean Carlo Valderrama, también identificado como José Luis Orozco Ibarra existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
La anterior información, deberá allegarse conforme los parámetros señalados en el numeral 2 del presente proveído.CUI: CUI: 11001020400020260072100
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Segundo: Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, REQUERIR al Gobierno de la República de Panamá para que allegue la información relacionada en el numeral 4.1. de la presente decisión.
Tercero: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que alleguen la información requerida en l os numerales 4.2. y 4.3. de este auto.
Cuarto: NEGAR en su totalidad las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de Jean Carlo Valderrama, también identificado como José Luis Orozco
Ibarra.
numerales 4.2. y 4.3. de este auto.
Cuarto: NEGAR en su totalidad las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de Jean Carlo Valderrama, también identificado como José Luis Orozco
Ibarra.
Quinto: Contra la decisión que niega el decreto y práctica probatoria, procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso
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Extradición Jean Carlo Valderrama 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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