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CSJ - AP414-2024(64655)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP414-2024(64655)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP414-2024 Radicación No. 64655 Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor de Alexánder Celis Durango, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0023 de 7 de enero de 20221, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a 1 Indictment, folios 9 – 14, que hace parte del archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.

Extradición N° 64655

CUI: 11001020400020230183900

ALEXÁNDER CELIS DURANGO través de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10’933.010, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para ser juzgado por el delito de tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación en el Caso 4:21CR53, dictada el 3 de marzo del 20212. La autoridad diplomática describió los hechos por los cuales se procede así: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera a través

de Sur, Centro y Norteamérica, desde por lo menos el 2008 que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO tiene vínculos con varios carteles de drogas ilícitas, incluido en (sic) Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel de Sinaloa en México. La DTO usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas rápidas, botes sumergibles, embarcaciones de pesca y barcos cargueros, aeronaves, camiones de semi remolque y otros vehículos motorizados para transportar envíos grandes de cocaína por tierra, mar y aire. La cocaína usualmente se origina en Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas. Las drogas ilícitas entonces usualmente son transportadas a y desde Ecuador, Panamá, Costa Rica. (sic) Honduras, Guatemala, Nicaragua, y/o México en su camino hacia el norte. Partes de la cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de las drogas ilícitas son transportadas de 2 Ibidem, folios 81 – 88. 2 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO los Estados Unidos de vuelta a y a través de los países mencionados arriba. La investigación identificó a CELIS DURANGO como miembro de la DTO operando en Colombia. Desde aproximadamente el 2009 hasta por lo menos el 3 de marzo del 2021, CELIS DURANGO fue

responsable de dirigir, administrar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y otros lugares. Sus responsabilidades dentro de la DTO incluyen coordinar la adquisición de cantidades de múltiples toneladas de cocaína y su subsecuente transporte vía embarcaciones marítimas desde Colombia a Centroamérica y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros asociados de la DTO. CELIS DURANGO realiza estas operaciones en estrecha colaboración con una persona conocida como “Marihuano”, quien es el líder de una célula del CDG que controla el territorio del CDG en Chocó, Colombia. CELIS DURANGO también coordina la recaudación para el CDG de los “impuestos” a las drogas ilícitas de otros narcotraficantes que operan en áreas controladas por CDG en Colombia, a nombre de Marihuano. Y, señaló que los cargos enrostrados eran: --Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21,

Sección 959 del Código de los Estados Unidos.

2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 7 de enero de

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 20223, ordenó la captura con fines de extradición de Alexánder Celis Durango, la cual se materializó el 2 de julio de 2023, en la vereda El Cativo, zona rural del municipio de Necoclí (Antioquia), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional4.

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1549 de 24 de agosto de 20235, la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 2793 de 31 de agosto de 20236, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19887. En ese sentido, el artículo 6,

numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 3 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Folios 15 – 17. 4 Ibidem, folios 19 – 23. 5 Ibidem, folios 121 – 125. 6 Ibidem, folios 139 – 140. 7 Artículo 3º numeral 1 º literal a. 4 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20008, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos

por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230033265-GEX-10100 de 6 de septiembre de 20239, perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la 8 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b). 9 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Folios 144 – 146.

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

6. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 8 de septiembre de 202310, fue requerido Alexánder Celis Durango para que designara abogado. En el plazo señalado, le otorgó poder a su hoy mandatario11.

7. En auto de 15 de septiembre de 202312, se reconoció poder al profesional del derecho designado y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El representante del Ministerio Público13 solicitó

oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe si contra el solicitado en extradición actualmente se adelantan procesos penales y, en caso positivo, indicar la autoridad que tiene a su cargo la investigación y su estado actual; ello, con miras a verificar si está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido o por otros delitos. 10 Archivo “0004Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 11 Archivo “0007Memorial.pdf” incorporado al expediente digital. 12 Archivo “0009Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 13 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera Para La Casación Penal. Archivo “0016Memorial.pdf” incorporado al expediente digital. 6 Extradición N° 64655

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2. El defensor14 del requerido peticionó: i) Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal a Alexánder Celis Durango para establecer su estado de salud físico y mental. ii) Oficiar al Gobierno de los Estados Unidos de América con miras a que remita las copias de las declaraciones de los testigos identificados como: “TC – 1” y “TC-2”. iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad que certifique si, entre los años 2009 al 2021, Alexander Celis Durango fue objeto de seguimientos o interceptaciones. iv) Oficiar a: “la enitdad (sic) estatal del Gobierno de Colombia” que le corresponda acreditar la condición de desmovilizado de su defendido desde el año 2006.

De otro lado, pidió la incorporación de los siguientes documentos: i) Certificado de nacimiento de Alexánder Celis Durango; 14 Archivo “0017Memorial.pdf” incorporado al expediente digital. 7 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO ii) Historia Clínica de Alexánder Celis Durango, expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, iii) Declaraciones juradas de 10 de octubre de 2023, rendidas ante la Notaría Única de Necoclí (Antioquia), por Argelio Manuel Peña Monterrosa, Carlos Elkin Posada, José Manuel Bravo Lozano, Nelson Manuel Marriaga Bedoya y Rodrigo Celis Cruz, que acreditan el arraigo familiar y social del requerido, y iv) Certificación expedida el 8 de mayo de 2008, por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que da cuenta de que Laura Marley Celis Durango aparece incluida en el registro único de población desplazada desde el 3 de septiembre de 2007.

CONSIDERACIONES

1. Las pruebas en el trámite de extradición.

Tratándose del presente asunto, la Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 8 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los siguientes aspectos: i) las previsiones constitucionales sobre la materia; ii) la validez formal de la documentación presentada; iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iv) el principio de la doble incriminación; v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, vi) la prohibición de doble juzgamiento15, así como las que con aquellas se relacionen. Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. De las solicitudes probatorias. 2.1. De las pruebas que se decretarán. 15 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO El delegado del Ministerio Público solicitó, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, obtener una verificación

sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. La Sala encuentra que se ofrece como pertinente, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite de extradición, a fin de garantizar la eventual aplicación de la garantía constitucional de la cosa juzgada. Sobre el particular, es de resaltar que la Corte ha señalado que, en asuntos como el presente, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). 2.1.1. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, comunique si contra Alexánder Celis Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10’933.010, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación 10 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro. En caso afirmativo, indique el número de radicación, los

hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas o, en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juzgamiento. 2.1.2. De oficio, con el mismo propósito y en el término señalado, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER, si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.2. De las pruebas que se negarán 2.2.1. El apoderado de Alexánder Celis Durango pretende se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal al requerido, con miras a establecer su estado de salud físico y mental. 11 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO Frente a esta pretensión, la defensa no hace referencia a ninguna patología dictaminada a Alexánder Celis Durango o de algún tratamiento que adelante o deba adelantar, más allá de aportar los referidos soportes documentales, sin que obre fundamento que haga necesaria una valoración por parte del referido Instituto. Tampoco señala que el estado de salud se constituya en una causal de improcedencia para el trámite de extradición. Por lo tanto, tal postulación será negada, por

impertinente. 2.2.2. Adicionalmente, el defensor requirió que se oficie a “la enitdad (sic) estatal del Gobierno de Colombia” que corresponda, para que certifique la condición de desmovilizado de Alexánder Celis Durango. La Sala destaca que, además de la imprecisión de la postulación, la defensa no ofreció razones acerca de la utilidad del medio probatorio que solicita. Es decir, la parte interesada únicamente enunció su solicitud, sin proporcionar mayor conocimiento sobre su trascendencia en relación con las circunstancias particulares del requerido. Con ello, desconoció la obligación que le asiste de sustentar la necesidad de la prueba. En esas condiciones, esta solicitud probatoria resulta inútil, por lo que será negada. 12 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 2.2.3. De otro lado, la defensa solicitó que se oficie i) al Gobierno de los Estados Unidos de América con miras a que remita las copias de las declaraciones de los testigos identificados como: “TC – 1” y “TC-2”, así como ii) a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad que certifique si, entre los años 2009 al 2021, Alexánder Celis Durango fue objeto de seguimientos o interceptaciones. Tales temas escapan al objetivo del actual trámite, en la medida que, el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, pues es un aspecto que no guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural

para ser reivindicado es el proceso penal base de la solicitud, que se adelanta en el país requirente. En consecuencia, las referidas pruebas solicitadas a instancias de la defensa también serán negadas por impertinentes. 2.2.4. En otro punto, se tiene que la defensa allegó un extracto de historia clínica expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, por el período comprendido entre el 2 de noviembre y el 26 de diciembre de 2000, que da cuenta de una intervención quirúrgica que le fue practicada a Alexánder Celis Durango en esa época, con 13 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO ocasión de una fractura abierta de tibia y peroné que sufrió el 31 de octubre de esa anualidad. La Sala recuerda que su criterio ha sido la aceptación de la historia clínica como prueba, con el propósito de determinar si hay lugar a emitir condicionamientos relacionados con el estado de salud de la persona requerida en extradición. No obstante, en este caso no resulta factible la admisión del medio de prueba allegado, dado que los documentos evidencian de un procedimiento médico al que fue sometido el requerido hace más de 23 años, cuyo impacto en el estado actual de salud del requerido no fue demostrado por la defensa. Motivo por el cual, se negará la incorporación de los citados legajos. 2.2.5. Finalmente, respecto de los documentos allegados por la defensa en relación con las condiciones personales y familiares del requerido, con miras a que hagan

parte del expediente, habrá de negarse su incorporación por impertinentes, dado que no corresponden a los temas medulares a tratar en el concepto de extradición y tampoco están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, conforme a lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 14 Extradición N° 64655

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ALEXÁNDER CELIS DURANGO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECRETAR las pruebas relacionadas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de las consideraciones de este proveído. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias analizadas en el numeral 2.2 de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva. 3º. Contra lo decidido en el numeral 2° procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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