CSJ - AP4140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP4140-2026 Radicación N° 63880 CUI 05001600020320101010501 Aprobado acta N° 193
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala debería pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín que, entre otr as determinaciones, confirmó parcialmente la condena emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí contra la procesada, como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, si no fuera porque se hace necesario decretar la extinción de la acción penal por pago.
II. HECHOS
El Tribunal declaró probado que, el 14 de julio de 2006, Paula Andrea Restrepo Acosta, representante legal de la empresa Borda Estampa S.A., presentó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas –en adelante IVA– del tercer periodoCasación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
PAULA ANDREA y JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA
2 tributario de 2006, por $15.004.000. Aunque efectuó abonos parciales, dej ó de consignar el saldo de $783.000 dentro del término de dos meses establecido por el Gobierno nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
parciales, dej ó de consignar el saldo de $783.000 dentro del término de dos meses establecido por el Gobierno nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de septiembre de 2018 , el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín presidió la audiencia de formulación de imputación contra PAULA ANDREA y JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA. La Fiscalía les atribuyó la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo.
En concreto, le imputó a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA once eventos acaecidos entre 2006 y 2008, en su calidad de representante legal de la empresa Borda Estampa S.A1. A JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA le endilgó tres eventos ocurridos en 2008, como liquidador 2. Los procesados aceptaron los cargos . La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento3.
2. El 18 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí. El 24 de junio de 2020, este avaló la retractación del allanamiento a cargos de PAULA ANDREA y JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA, luego de aclararles que, para acceder a descuentos punitivos, debían reintegrar el dinero dejado de
1 Las obligaciones correspondían al IVA declarado en los periodos fiscales 2006 -3
DAVID RESTREPO ACOSTA, luego de aclararles que, para acceder a descuentos punitivos, debían reintegrar el dinero dejado de
1 Las obligaciones correspondían al IVA declarado en los periodos fiscales 2006 -3 ($783.000), 2006 -6 ($8.922.000), 2007 -1 ($8.594.000), 2007 -2 ($13.210.000), 2007 -3 ($12.479.000), 2007-4 ($9.429.000), 2007-5 ($10.699.000), 2007-6 ($4.642.000) y 20082 ($3.873.000), y a la retención en la fuente de los periodos 2007-7 ($1.137.000) y 20084 ($601.000). En total, el monto no consignado ascendía a $74.369.000. 2 Las obligaciones correspondían al IVA declarado en el periodo fiscal 2008 -3 ($1.281.000), y a la retención en la fuente de los periodos 2008 -3 ($215.000) y 2008 -5 ($480.000). En total, el monto no consignado ascendía a $1.976.000. 3 Folios 22 a 24 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023532372». Récord 33:24 a 33:52.Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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3 consignar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–4.
3. El 7 de julio de 2020 , la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación, en los términos imputados5. En esa fecha,
adelante DIAN–4.
3. El 7 de julio de 2020 , la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación, en los términos imputados5. En esa fecha, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí asumió el conocimiento de la actuación 6. El 5 de abril de 2021 , este llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación7.
4. El 20 de oc tubre de 2021, el despacho adelantó la audiencia preparatoria e instaló el juicio oral8, el cual finalizó el 12 de septiembre de 2022. En esa diligencia, anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 del Código
de Procedimiento Penal9.
5. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí declaró penalmente responsables a PAULA ANDREA y JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA, como autores del delito de omisión de agente retenedor o recaudador , en concurso homogéneo y sucesivo. Para ello, encontró probadas la materialidad de la conducta y su responsabilidad penal en los once y tres eventos atribuidos por la Fiscalía, respectivamente.
Les impuso, en su orden, las penas de 58 y 50 meses de prisión, multa de $148.738.000 y $3.952.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló10.
4 Audio «05266600020320101010500_R0536031040010000000000_01_20200624_
Negó la suspensión de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló10.
4 Audio «05266600020320101010500_R0536031040010000000000_01_20200624_ 151206_V». Récord 27:42 a 38:51. 5 Folios 25 a 31 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023532372». 6 Folio 32 ibidem. 7 Folios 34 y 35 ibidem. 8 Folios 103 y 105 ibidem. 9 Folios 107, 108, 131 y 132 ibidem. 10 Folios 137 a 157 y 165 a 176 ibidem.Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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6. El 6 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo de primera instancia . Mantuvo la condena impuesta a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador , únicamente por el saldo de $783.000 dejado de consignar por concepto del IVA del tercer per iodo de 2006, en su calidad de representante legal de Borda Estampa S.A. En consecuencia, descartó el concurso homogéneo y sucesivo.
Fijó la sanción penal en 48 meses de prisión, multa de $1.566.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Sumado a ello, revocó y, en su lugar, absolvió a JUAN
$1.566.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Sumado a ello, revocó y, en su lugar, absolvió a JUAN DAVID RESTREPO ACOSTA por igual conducta punible. En lo demás, confirmó la decisión. El 15 de marzo de 2023, el Tribunal leyó la sentencia de segunda instancia11.
7. El 17 de ese mes, el abogado de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA interpuso recurso de casación12. El 11 de mayo siguiente, aquel solicitó la cesación del procedimiento penal por pago de la obligación tributaria. Aportó el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 490, formulario 4910050709320. En esa oportunidad, también presentó la demanda de casación13.
8. El 24 de m ayo de 2023 , la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó , por reparto, el conocimiento de la actuación al Despacho N° 00514. El 29 de enero de 2025 , esta Corporación, mediante auto CSJ AP515 -2025, desestimó la solicitud de la defensa debido a que, para entonces, no obraba
11 Folios 34 a 36 ibidem. 12 Folios 45 y 46 ibidem. 13 Folios 52 y 58 ibidem. 14 Anotaciones 1 a 3 del Ecosistema de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia (ESAV).Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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5 constancia sobre el pago total de la obligación tributaria15.
Justicia (ESAV).Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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5 constancia sobre el pago total de la obligación tributaria15.
9. Encontrándose el proceso al despacho para calificar la demanda de casación, el 2 de junio de 2026, la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín allegó, por correo electrónico, «solicitud de cesación de procedimiento por pago y sustentación recurso extraordinario de casación», en la que da cuenta del cumplimiento de la obligación objeto de condena. Previo requerimiento, adjuntó la certificación correspondiente16.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 82, numeral 6°, del Código Penal establece como causal de extinción de la acción penal «el pago en los casos previstos en la ley». El delito de omisión de agente retenedor o recaudador, descrito en el artículo 402 ibidem, incorpora esa hipótesis cuando el obligado cumple la obligación tributaria.
En específico, el parágrafo del precitado precepto establece que el pago o la compensación de las sumas adeudadas, junto con los intereses previstos en el Estatuto Tributario y las normas respectivas, da lugar a «resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».
2. Respecto del alcance de ese parágrafo, la Corte ha precisado que, cuando el interesado acredita el pago o la
que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».
2. Respecto del alcance de ese parágrafo, la Corte ha precisado que, cuando el interesado acredita el pago o la compensación de la obligación tributaria, corresponde declarar la cesación del procedimiento, en lugar de la preclusión de la
15 Anotación 4 ibidem. 16 Anotación 8 ibidem. En ese sentido, ver CSJ AP3456–2026, 27 may. 2026, rad. 68264.Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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6 actuación, por las siguientes razones:
La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la [L]ey 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.
Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la
la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.
Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente q ue existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago (…) conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal17.
3. De igual modo, esta Corporación ha sostenido que el pago o la compensación de la obligación tributaria constituye un acto de parte. Ello obedece a que depende de la voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, a diferencia de otras causales de extinción, como la muerte o la prescripción. Por ende, quien invoca la causal extintiva debe aportar el soporte respectivo antes de la ejecutoria del fallo18.
La Sala también ha precisado que el certificado de paz y salvo expedido por la DIAN constituye la prueba idónea del pago del recaudo adeudado y sus intereses . No obstante, ello no excluye la posibilidad de acreditar lo con otr os medios de conocimiento, siempre que permitan verificar la cancelación integral de la obligación tributaria19.
4. En el presente caso, mediante auto CSJ AP515-2025 del
17 CSJ AP5322, 3 nov. 2021, rad. 60265, citado en CSJ AP6089-2024, 16 oct. 2024, rad.
4. En el presente caso, mediante auto CSJ AP515-2025 del
17 CSJ AP5322, 3 nov. 2021, rad. 60265, citado en CSJ AP6089-2024, 16 oct. 2024, rad. 60788 y CSJ AP908-2026, 18 feb. 2026, rad. 61742. 18 CSJ AP, 1 ago. 2012, rad. 38881 y CSJ SP2948-2024, 6 nov. 2024, rad. 59250. 19 CSJ SP1091-2015, 11 feb. 2015, rad. 37415 y CSJ SP019-2026, 28 ene. 2026, rad. 65945.Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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7 29 de enero de 2025, esta Corporación desestimó la solicitud de cesación de procedimiento presentada por la defensa porque no allegó constancia sobre el pago total de la obligación tributaria. Ello no impide el examen actual, pues ahora obra una certificación oficial de la DIAN, expedida el 2 de junio de 2026, que acredita un presupuesto fáctico distinto.
5. En esta oportunidad, la Corte encuentra reunidos los requisitos para declarar la extinción de la acción penal por pago y, en consecuencia, decretar la cesación del procedimiento a favor de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA. Esto exclusivamente respecto del delito que dio lugar a la condena recurrida en casación. Los
fundamentos son los siguientes:
6. En primer lugar, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, entre otras, mantuvo
del delito que dio lugar a la condena recurrida en casación. Los fundamentos son los siguientes:
6. En primer lugar, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, entre otras, mantuvo la condena impuesta a PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador , únicamente por el saldo de $783.000 dejado de consignar por concepto del IVA del tercer periodo tributario de 2006.
No obstante, esa decisión aún no ha cobrado ejecutoria. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación en su contra y presentó la demanda correspondiente, la cual, actualmente, está pendiente de calificación.
7. En segundo lugar, los medios de conocimiento allegados acreditan la cancelación de la obligación tributaria objeto de condena. El Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 490, formulario 4910050709320, registra una consignación efectuada el 27 de marzo de 2023 por $3.681.000. Además, específica que esa suma comprende $783.000 por concepto del IVA del tercer periodo de 2006 y $2.898.000 por intereses.Casación
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8. La certificación remitida por la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín confirma esa información. La DIAN precisó que Borda Estampa S.A. –actualmente en Liquidación– «no presenta saldos pendientes de pago» frente a la obligación declarada con el formulario
Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín confirma esa información. La DIAN precisó que Borda Estampa S.A. –actualmente en Liquidación– «no presenta saldos pendientes de pago» frente a la obligación declarada con el formulario 3006013341237, concepto 5, periodo 2006 -3. En el acápite «observaciones», consignó lo siguiente:
Saldo de Obligación Ventas 2006-3 cancelada así: Recibo de pago 910050709320 Pago a impuesto $783.000 Pago a intereses $ 2.898.000 Pago a sanción $ 0 (no adeuda) Total pagado $ 3.681.000 Estado Obligación cancelada al amparo del beneficio de tasa consagrado en el artículo 91 de la Ley 2177 (sic) de 202220
9. En suma, la documentación aportada acredita la causal de extinción de la acción penal por pago. La condena impuesta a la procesada recayó sobre el saldo dejado de consignar por concepto del IVA del tercer periodo de 2006, obligación cuya cancelación integral –saldo adeudado e intereses – certificó la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Además, la sentencia de segunda instancia no ha cobrado firmeza.
10. Puestas así las cosas, la Sala declarará la extinción de la acción penal por pago, de acuerdo con el artículo 82, numeral 6°, del Código Penal. En consecuencia, decretará la cesación del procedimiento a favor de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA al concurrir la circunstancia del parágrafo del artículo 402 ibidem.
6°, del Código Penal. En consecuencia, decretará la cesación del procedimiento a favor de PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA al concurrir la circunstancia del parágrafo del artículo 402 ibidem.
20 Aunque la autoridad administrativa alude a la Ley 2177 de 2022, la Sala advierte que el régimen transitorio de tasa de interés moratoria corresponde a la Ley 2277 de 2022.Casación Radicado 63880 CUI 05001600020320101010501
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V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR la extinción de la acción penal por pago derivada del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual subsiste condena contra PAULA ANDREA RESTREPO ACOSTA. En consecuencia, DECRETAR a su favor la cesación del procedimiento.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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