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CSJ - AP4141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP4141-2026 Radicación N° 73197 Acta No. 205

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO:

Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Carlos Sevillano Flórez contra la sentencia del 20 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal de dicho circuito, el 28 de agosto de 2025, condenando al acusado en mención como autor del delito de homicidio.CUI: 76001600019320161388001

N.I.: 73197

Casación Luis Carlos Sevillano Flórez

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HECHOS:

El 15 de abril de 2016, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en la calle 120 con carrera 26 B de Cali, Luis Carlos Sevillano Flórez perseguía a Edwin Andrés Berrio con el propósito de darle muerte, efectos para los cuales disparó su arma de fuego, (para cuyo porte carecía de permiso), en varias oportunidades, y aunque no logró impactarlo, sí lo hizo contra el menor E .C.G., quien se hallaba frente a su residencia, causando su fallecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores sucesos, el 2 5 de mayo de 2016, se formuló imputación contra Luis Carlos Sevillano Flórez ,

residencia, causando su fallecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores sucesos, el 2 5 de mayo de 2016, se formuló imputación contra Luis Carlos Sevillano Flórez , como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 21 de julio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 6 de septiembre de 20 16 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.

3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 28 de agosto de 202 5 para condenar a Luis Carlos Sevillano Flórez a prisión de 2 10 meses e inhabilidad paraCUI: 76001600019320161388001

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ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de homicidio, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

Además, declaró extinguida la acción penal derivada del punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a causa de la prescripción.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Cali resolvió en sentencia del 20 de marzo de la presente anualidad , confirmando la recurrida.

a causa de la prescripción.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Cali resolvió en sentencia del 20 de marzo de la presente anualidad , confirmando la recurrida.

A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA:

En primer lugar, dice el casacionista, incurrió el tribunal en error al valorar la prueba testimonial, pues la recaudada a instancias de la fiscalía tenía una razón para no plasmar la verdad, sino un sofisma evasivo de la realidad.

Advierte así una serie de irregularidades en el trasegar del proceso, a partir de las entrevistas realizadas a Besman David Rentería y al mismo Edwin Andrés Berrío, quien se identificó con un número de cédula que no le correspondía.CUI: 76001600019320161388001

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Adicionalmente, al testigo de la defensa, Jonathan Guerrero Angulo , se le negó credibilidad, no obstante hallarse exento de malicia, mientras que a los declarantes de cargo se les creyó a pesar de que no gozan de buena reputación.

En segundo término, agrega, se equivocó el ad quem al valorar la prueba documental, más específicamente el reconocimiento en álbum fotográfico y videográfico pues, no hay explicación de que se haga una identificación por esos medios sin que se tenga la ple na certeza de quién está haciendo el reconocimiento, lo cual, por demás, viola el

reconocimiento en álbum fotográfico y videográfico pues, no hay explicación de que se haga una identificación por esos medios sin que se tenga la ple na certeza de quién está haciendo el reconocimiento, lo cual, por demás, viola el debido proceso, máxime cuando resulta desconcertante que se presuma realizada eta diligencia con la presencia del personero.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES:

1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquella s determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí misma s en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales,CUI: 76001600019320161388001

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una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.

Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos d el recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido

que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos d el recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugna nte dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia d e los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mism os, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.CUI: 76001600019320161388001

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Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar

como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.

3. En este asunto, a pesar de que es posible reconocer, por lo menos formalmente, cuestionamiento s en torno a la valoración probatoria, que correspondería a la causal tercera de casación en su modalidad de infracción indirecta de la ley, resulta ostensible su insuficiencia porque , como quedó expresado, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se exp one en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera mención al debido proceso, o la proposición de algunos equívocos que en consideración del demandante, incurrió el ad quem.

4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace a los reparos propuestos, pues su simple exposición no se acompaña de la invocación de alguna causal de casación, niCUI: 76001600019320161388001

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de cuál habría sido el sentido de la infracción, o de qué manera se infringió el debido proceso que tangencialmente

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de cuál habría sido el sentido de la infracción, o de qué manera se infringió el debido proceso que tangencialmente se menciona.

Por la naturaleza y términos de los cuestionamientos propuestos, diríase que el ataque pretendió encauzarse por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundó la sentencia, pero además de que el censor omitió aducir tal motivo, mucho menos determinó la clase de error cometido por el juzgador; es decir, si fue de hecho o de derecho y si de aquél en sus expresiones de falso juicio de identid ad, de existencia y falso raciocinio y si el segundo en sus expresiones de falsos juicios de legalidad o de convicción.

5. Sin sujeción a ta n elementales parámetros del recurso extraordinario, el censor no revela un yerro que de esa naturaleza haya cometido el juzgador, a cambio se dedica a cuestionar que se le haya dado credibilidad a las pruebas de la fiscalía y negado a las de la defensa, pero sin conducir las críticas en orden a revelar alguno de los equívocos ya mencionados, propios de aducir en esta sede.

Por eso, a más de lo ya considerado, el juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en este evento, se advierte una demanda en que se expone la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de

Por eso, a más de lo ya considerado, el juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en este evento, se advierte una demanda en que se expone la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juzgador, porque, en tales circunstancias,CUI: 76001600019320161388001

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el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de ca sación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación simplemente confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas , pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.

6. Por tanto, c omo en las precedentes c ondiciones la

apreciación de las pruebas , pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.

6. Por tanto, c omo en las precedentes c ondiciones la demanda examinada se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, será inadmitida, más aún cuando , de otro lado , no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de protegerCUI: 76001600019320161388001

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alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad q uem, al analizar el testimonio de Besman David Celorio Rentería, se afirmó:

“Esa forma de narrar los acontecimientos dota de credibilidad su testimonio, en la medida en que el declarante se circunscribe a exponer, de manera espontánea y coherente, únicamente aquello que le consta por percepción directa, sin pretender reconstruir he chos que no presenció ni atribuir intenciones o circunstancias que excedan su conocimiento personal. Tal característica, aunada a la claridad y consistencia de su relato, permite a la Sala reconocerle mérito demostrativo, pues responde a un testimonio que se limita a describir lo observado y escuchado en el lugar y momento de los hechos. Amén que su declaración concuerda en lo sustancial con lo relatado por el señor Edwin Andrés Berrio

En suma, la declaración de Edwin Andrés Berrio y Besman David Celorio Rentería encuentra corroboración con el testimonio de los agentes de policía que llegaron al

sustancial con lo relatado por el señor Edwin Andrés Berrio

En suma, la declaración de Edwin Andrés Berrio y Besman David Celorio Rentería encuentra corroboración con el testimonio de los agentes de policía que llegaron al escenario de los acontecimientos en punto a que en efecto estas 2 personas inmediatamente informan a los uniformados lo ocurrido y son trasladados hasta las instalaciones de la SIJIN donde rinden una entrevista, e incluso Edwin Andrés realiza reconocimiento fotográfico”.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteCUI: 76001600019320161388001

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a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Luis Carlos Sevillano Flórez.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen,Presidente de la Sala CUI: 76001600019320161388001

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Casación Luis Carlos Sevillano Flórez 11JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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