CSJ - AP4142-2025(67507)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4142-2025(67507)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4142-2025 Radicación 67507 Aprobado según acta No.137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía y los defensores de los
procesados CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG,
ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ , contraCasación N° 67507
CUI Nº 050003107002201501001
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 2 el fallo que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 2024, que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito judicial.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, declaró probados los siguientes hechos: “Se extrae de la resolución de acusación que entre los años 1994 a 1997 en la subregión del Urabá antioqueño, propiamente en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, en la zona rural conocida como “Tulapas”, dentro del marco del
antioqueño, propiamente en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, en la zona rural conocida como “Tulapas”, dentro del marco del conflicto armado interno propiciado por diferentes grupos armados ilegales, entre los que hallaban diferentes frentes de guerrilla y de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se produjo un desplazamiento masivo de la población. El 1° diciembre del año 1997 la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba (en adelante F.G.C.), conformada, entre otros por CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG y ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, coadyuvando con el proyecto del grupo paramilitar, aprobaron la compra masiva de tierras en la región de la Tulapa, por lo que a partir del 10 de diciembre siguiente se inició la adquisición de los bienes cuyas escrituras fueron protocolizadas en las Notarías 3ª de Montería y Única de San Pedro de Urabá, las cuales eran lideradas por MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, respectivamente, quienes le otorgaron plena validezCasación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 3 a los actos de enajenación de los inmuebles, violando la ley de tierras vigente para la época. Un gran número de los bienes carecían de títulos de
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 3 a los actos de enajenación de los inmuebles, violando la ley de tierras vigente para la época. Un gran número de los bienes carecían de títulos de adjudicación, por tal motivo a través de la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, funcionaria del INCORA −que luego fue llamado INCODER−, se autorizó a través de diferentes resoluciones la adjudicación de los bienes baldíos en cabeza de los campesinos beneficiarios, logrando de esta manera, perfeccionar el negocio jurídico. Bajo esta modalidad de compra de tierras, el F.G.C. logró apropiarse sistemáticamente de 133 inmuebles, 105 de los cuales fueron legalizados mediante resoluciones emitidas por el INCORA. Negociaciones en las que intervino como comisionista o intermediaria la señora SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ − cuñada de los hermanos CASTAÑO, líderes de las AUC− quien les hacía entrega a los campesinos del 50% del valor del predio una vez se firmaba la compraventa, y el 50% restante cuando se perfeccionaba el título.” Procesales
3. El 29 de enero de 2008, producto de publicaciones en medios de comunicación relacionadas con vínculos de Benito Osorio Villadiego con grupos paramilitares, la Fiscalía 3ª Especializada de Montería dispuso apertura de indagación preliminar en su contra1.
4. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad contra el
Osorio Villadiego con grupos paramilitares, la Fiscalía 3ª Especializada de Montería dispuso apertura de indagación preliminar en su contra1.
4. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, el 27 de diciembre de 2011, compulsó copias para investigar otros posibles delitos, así como autores o participes, por lo que se abrió nueva indagación preliminar, la cual, 1 Expediente digitalizado, cuaderno principal 2 de 454 fls 13 a 16Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 4 posteriormente fue asignada a la Unidad Nacional de Análisis y Contexto.
5. El 7 de febrero de 2014, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto emitió resolución de apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y desplazamiento forzado, ordenó la vinculación mediante indagatoria de
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO
ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ; propósito por el que se profirió órdenes de captura 2.
6. Capturados los citados implicados, el 25 de febrero de 2014 se resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor a
6. Capturados los citados implicados, el 25 de febrero de 2014 se resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor a
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG; a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO como cómplices.
De otra parte, se abstuvo de imponer medida a ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como coautores3.
7. El 3 de febrero de 2015 se emitió resolución de acusación en contra de los prenombrados como coautores impropios de los punibles de concierto para delinquir agravado, 2 Cuaderno 19 instrucción, fls 205 a 207 3 Cuaderno 24 instrucción fls 2 a 137Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 5 lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y, destrucción, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (arts. 340, 323, 154 y 159 del Código Penal)4. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2015 confirmó la anterior determinación5.
8. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual mediante fallo del
Bogotá, el 27 de julio de 2015 confirmó la anterior determinación5.
8. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 adoptó las siguientes determinaciones6: “PRIMERO: CONDENAR al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE
(20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29)
DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIDOSMIL
QUINIENTOS DOCE (22.512) SMLMV PARA EL AÑO
2011 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
SEGUNDO: CONDENAR al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, de condiciones civiles y personales ya
mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
SEGUNDO: CONDENAR al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, de condiciones civiles y personales ya 4 Cuaderno 48 instrucción fls 2 a 275 5 Cuaderno 17 instrucción, segunda instancia fls 76 a 175 6 Cuaderno primera instancia juzgamiento 4, fls 1 a 404Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 6 anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS
CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE
PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y UN MIL
SETECIENTOS CINCUENTA (31.750) SMLMV PARA
EL AÑO 2001 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone
Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE
(20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29)
DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (19.375) SMLMV
PARA EL AÑO 2003 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autoras, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautoras, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
CUARTO: CONDENAR a la señora LÍA DEL CARMEN
parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
CUARTO: CONDENAR a la señora LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS
CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE
PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (19.375) SMLMV
PARA EL AÑO 2005 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autoras, Lavado de Activos (art 323Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 7 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautoras, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
QUINTO: CONDENAR al señor ORLANDO ENRIQUE
parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
QUINTO: CONDENAR al señor ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, de condiciones civiles y personales ya anotadas, a la pena principal de DIECISÉIS (16)
AÑOS CUATRO (4) MESES Y (12) DOCE DÍAS DE
PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS (500) SMLMV
PARA EL AÑO 1998 Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS (1.999,66) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 186 del Decreto Ley 100 de 1980.) en calidad de autor, Lavado de Activos Agravado (Art 247 C.P. Decreto 100 del 1980), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.” (sic) Adicionalmente, negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el
funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.” (sic) Adicionalmente, negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; al tiempo, condenó a cada uno al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas o sus herederos.
9. El Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 7 de junio de 20247, al resolver los recursos de apelación incoados por los defensores y el Ministerio Público, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, por ese motivo, decretó la 7 Segunda instancia cuaderno principal 4, fls 15 a 173Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 8 preclusión por prescripción en favor de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y destrucción y apropiación de bienes protegidos; para CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos; para MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO por concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. En consecuencia, las decisiones sancionatorias fueron ajustadas así:
CADAVID RESTREPO por concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. En consecuencia, las decisiones sancionatorias fueron ajustadas así: TERCERO-. Como consecuencia, SE CONDENA al procesado ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado a una pena de prisión doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día, multa mil doscientos cincuenta (1250) SLMLMV para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día. CUARTO.- SE CONDENA a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG a una pena privativa de la libertad de catorce (14) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión; multa de veintitrés mil punto setecientos sesenta y dos (23.762) SLMLV al año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con los punibles de Concierto para delinquir agravado y Lavado de activos
QUINTO.- SE CONDENA a MIGUEL FRANCISCO
desplazamiento forzado de población civil en concurso con los punibles de Concierto para delinquir agravado y Lavado de activos QUINTO.- SE CONDENA a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO a una pena privativa de la libertad trece (13) años, seis (6) meses yCasación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 9 un (1) día de prisión, multa de catorce mil seiscientos veinticuatro (14.624) SMLM vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el punible de Lavado de activos.
10. En lo restante la decisión de primer grado se mantuvo incólume.
III. LAS SEIS DEMANDAS
11. La defensa de cada implicado (CARLOS ENRIQUE
SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ) y la Fiscalía 222 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violación a los Derechos Humanos Delegada de la Fiscalía, promovieron
RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ) y la Fiscalía 222 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violación a los Derechos Humanos Delegada de la Fiscalía, promovieron recursos de casación independientes, los cuales sustentaron así: 11.1. El defensor de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN8, presentó cuatro cargos, todos al amparo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes motivos: 11.1.1. El primer cargo, por aplicación indebida “de la parte final” del inciso 2° del artículo 83 del Código Penal, por cuanto el fallo demandado negó la prescripción total de la acción, pero para el momento de los hechos no estaba vigente la imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad; por 8 Cuaderno 4, fls 266 a 329Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 10 tanto, esa normatividad no podía considerarse por ser desfavorable a los intereses de los procesados. 11.1.1.1. La prescripción de la acción del delito que subsiste, es decir, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, fue negada por acudir en su análisis a un contexto de lesa humanidad; sin embargo, para el momento de los hechos (1997 a 1998), no se encontraba vigente ese concepto, pues se acudió a las leyes 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1719 de 2014.
embargo, para el momento de los hechos (1997 a 1998), no se encontraba vigente ese concepto, pues se acudió a las leyes 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1719 de 2014. 11.1.1.2. El Tribunal incurrió en yerros de interpretación, pues no se aplicó normatividad aplicable al momento de los hechos y se dejó de tener en cuenta disposiciones que se debieron considerar, como los artículos 6°, 82 y 83.1 del Código Penal; así se concurrió con lo que se denominó flexibilización del principio de legalidad, lo que produjo la combinación de normatividad conocido como lex tertia. 11.1.1.3. El error in judicando, conduce a una “cadena perpetua”, pues impone una sanción de 12 años 6 meses y 1 un día de prisión, a una persona de 82 años; pero debido al yerro de los juzgadores se dejó de adoptar la decisión adecuada, es decir, declarar la prescripción de todos los delitos y no mantener la acción por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 11.1.1.4. Solicita se case el fallo demandado y en su lugar se disponga la cesación del proceso en favor de suCasación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 11 representado. 11.1.2. En el segundo cargo, acusa el fallo de Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, derivados de la aplicación indebida de los
11 representado. 11.1.2. En el segundo cargo, acusa el fallo de Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, derivados de la aplicación indebida de los artículos 159 y 232 del Código Penal y la Ley 600 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución y 7° del C. P.P. 11.1.2.1. La declaratoria de responsabilidad por el único punible que persiste en contra del señor ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , no cuenta con el soporte probatorio para superar el umbral de la duda, pues los campesinos que acudieron al juicio, así como los integrantes de las AUC, no lo mencionaron en sus testimonios. 11.1.2.2. El implicado, entre el 3 de octubre de 1997 hasta mayo de 1998, fue miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, circunstancia objetiva por la cual las instancias presumieron debía tener conocimiento de que los predios comprados pertenecían a campesinos desplazados. 11.1.2.3. La judicatura consideró acreditado objetivamente el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, el cual no estaba tipificado para el momento de los hechos; también se erró al deducir la responsabilidad de FUENTES HESSEN como coautor impropio sólo por haber fungido como integrante de laCasación N° 67507
CUI Nº 050003107002201501001
deducir la responsabilidad de FUENTES HESSEN como coautor impropio sólo por haber fungido como integrante de laCasación N° 67507
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12 Junta Directiva del FGC; contexto en el cual éste asumió las consecuencias del actuar delictivo endilgado por la Fiscalía a esa entidad de económica mixta. 11.1.2.4. Se calificó al FGC como integrante de la “Casa Castaño”, y; por lo tanto, se consideró que la adquisición de predios autorizada por la Junta Directiva de la entidad, se efectuó en un contexto de violencia armada. No obstante, no hay prueba de “contexto”, en el ordenamiento no existe, la investigación debe cumplir una función heurística, por lo tanto, no es medio de conocimiento. 11.1.2.5. No existe prueba de la responsabilidad del acusado; sólo concurre como indicio haber integrado durante medio año la Junta Directiva del FGN, pero no tiene la condición de necesario, por ello ese aspecto sólo sirve de instrumento para investigar el asunto. 11.1.2.6. Es evidente el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, la única forma de enmendarlo es casar el fallo demandado y emitir uno de reemplazo que absuelva al procesado. 11.1.3. El tercer cargo, por aplicación errónea del numeral 9° del artículo 58 del Código Penal con el cual se incrementó la pena, así en la dosificación se desconoció el principio de legalidad.
11.1.3. El tercer cargo, por aplicación errónea del numeral 9° del artículo 58 del Código Penal con el cual se incrementó la pena, así en la dosificación se desconoció el principio de legalidad. 11.1.3.1. El Juzgado de primera instancia negó laCasación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 13 aplicación de esa causal de mayor punibilidad; sin embargo, el Tribunal erradamente acogió la postulación del Ministerio Público con base en la sentencia C-038 de 1998 de la Corte Constitucional y redosificó la sanción impuesta, al considerar que el implicado al pertenecer a la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba tenía una posición distinguida en la sociedad monteriana o al menos respecto de los socios o miembros de esa entidad. 11.1.3.2. Sin embargo, ser miembro de ese Fondo o su Junta Directiva no genera de manera automática una posición social distinguida, ni un nivel jerárquico generador de un reconocimiento social, tampoco algún privilegio; se trata de una entidad anónima de economía mixta sujeta a inspección y control de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, no podría ese vínculo generar una mayor sanción. 11.1.3.3. Por lo anterior, solicita se case el fallo y se proceda a dosificar la pena sin consideración de la mencionada causal de mayor punibilidad. 11.1.4. El cuarto cargo, por vulneración del principio de legalidad de la pena, falta de aplicación del artículo 29 de la
proceda a dosificar la pena sin consideración de la mencionada causal de mayor punibilidad. 11.1.4. El cuarto cargo, por vulneración del principio de legalidad de la pena, falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y 39 del Código Penal, en tanto, la sanción de multa se debe fijar con base en el salario mínimo legal mensual vigente del momento de los hechos y no posterior. 11.1.4.1. El Tribunal al fijar esa sanción acudió a la cuantía de 2013 cuando se agotó el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil;Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 14 no obstante, la conducta atribuida al acusado sucedió entre 1997 y 1998 en su paso por la Junta Directa del FGC, por lo cual se debe dosificar esa pena con el salario mínimo de ese año. 11.1.4.2. La multa dosificada en los términos señalados por el Tribunal arroja un valor de $736.875.000, entre tanto, con la cuantía de 1998 sería $254.782.500, por ello, deprecó casar el fallo y dosificar la pena pecuniaria con el valor del salario mínimo al momento de los hechos. 11.2. El defensor de la procesada MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, en el libelo casacional planteó cinco cargos9, el primero principal, los restantes subsidiarios; los fundamentos esbozados fueron los siguientes: 11.2.1. El cargo principal lo fundamentó en la causal 3ª de casación, nulidad por vulneración del debido proceso por
cargos9, el primero principal, los restantes subsidiarios; los fundamentos esbozados fueron los siguientes: 11.2.1. El cargo principal lo fundamentó en la causal 3ª de casación, nulidad por vulneración del debido proceso por motivación deficiente de los falladores, pues decidieron no acceder al subrogado de la prisión domiciliaria, sin acudir a una argumentación adecuada por circunstancias humanitarias, aun con la obligación de hacerlo. 11.2.1.1. El Tribunal para negar el sustituto de la prisión domiciliaria deprecada por la edad de la implicada acudió a una motivación precaria, no consideró por vía excepcional la condición de adulta mayor de la señora CADAVID RESTREPO, aspecto que debió ser examinado por humanidad; pero por la 9 Cuaderno segunda instancia N°4 fls 358 a 405Casación N° 67507
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CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 15 gravedad de la conducta se estructuró objetivamente la improcedencia del sustituto. 11.2.1.2. Resulta insuficiente acudir a la gravedad y naturaleza de la conducta para edificar la necesidad de la prisión intramural; por el contrario, es indispensable analizar las características del procesado respecto a las funciones y fines de la pena. El Tribunal omitió el estudio de las posibilidades de reincidencia de la sentenciada desde su lugar de domicilio, análisis limitado del cual deviene indispensable cumplir la sanción en un establecimiento. 11.2.1.3. Los delitos tuvieron ocurrencia hace más de 26
reincidencia de la sentenciada desde su lugar de domicilio, análisis limitado del cual deviene indispensable cumplir la sanción en un establecimiento. 11.2.1.3. Los delitos tuvieron ocurrencia hace más de 26 años, tiempo en el cual la implicada ha mostrado buen comportamiento, estuvo más de 3 años detenida preventivamente; además, en términos de prevención especial negativa se considera inadecuado y desproporcionado enviarla a un establecimiento penitenciario en su condición de adulto mayor, pues a sus 80 años no tiene posibilidad de reincidencia. 11.2.1.4. La defensa no solicitó la prisión domiciliaria por la edad, tampoco pretendió desconocer la gravedad de los delitos; la postulación se dirigió a lograr se analice la necesidad de cumplir la pena en forma intramural, con la consideración de la edad de la implicada y el buen comportamiento posterior a los hechos.Casación N° 67507
CUI Nº 050003107002201501001
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 16 11.2.1.5. Para la procedencia del subrogado penal, se debe analizar la finalidad de prevención especial en las condiciones personales del condenado, pero ese estudio no se realizó; de esa manera se pasó por alto el artículo 9° del Código Penitenciario y Carcelario según el cual el fin fundamental de la pena es la resocialización. 11.2.1.6. La citada finalidad resulta imposible de cumplir por una persona de 80 años, por ello no existe fundamento
Penitenciario y Carcelario según el cual el fin fundamental de la pena es la resocialización. 11.2.1.6. La citada finalidad resulta imposible de cumplir por una persona de 80 años, por ello no existe fundamento para la prisión intramural, pues sólo se cumpliría una función retributiva basada en la gravedad del comportamiento sin expectativa de reincidencia de la implicada. 11.2.1.7. El énfasis del Tribunal es de desvalor retrospectivo fundamental para la fijación de la pena, pero no para negar el subrogado, pues nada indicó en el fallo sobre la prevención especial y reinserción de la condenada, así como el riesgo de reincidencia y sus particularidades personales, quien desde la fecha de los hechos ha mostrado buen comportamiento y fue “delincuente primaria”. 11.2.1.8. La prisión domiciliaria constituye un derecho objetivo del procesado, no un beneficio discrecional, por tanto, se debe conceder si se cumplen los requisitos del artículo 170 numeral 9° de la Ley 600 de 2000 en el fallo, sin que se pueda diferir su decisión a la fase de ejecución. 11.2.1.9. Por esos motivos, solicitó casar el fallo, disponer la nulidad de lo actuado y restablecer los derechos de la procesada, pues tiene la garantía de obtener una sentenciaCasación N° 67507
CUI Nº 050003107002201501001
CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 17 conforme a los requisitos fijados por el legislador. 11.2.2. Segundo cargo (subsidiario) , con base en la causal 1ª de casación, alega una violación indirecta de la ley
17 conforme a los requisitos fijados por el legislador. 11.2.2. Segundo cargo (subsidiario) , con base en la causal 1ª de casación, alega una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de una aplicación indebida del artículo 30 inciso 3° del Código Penal, producto de un falso raciocinio por cercenamiento de la sana crítica. 11.2.2.1. El error del Tribunal se circunscribió a la construcción argumentativa respecto de la responsabilidad de la procesada como coautora y no como cómplice; lo que surgió en la deducción de lo esencial del aporte atribuido; sobre el cual son contradictorios los fallos, por lo que se dejó en el plano de la especulación si de ella dependía o no el proceso de adquisición de tierras. 11.2.2.2. De acuerdo con la lógica argumentativa resultaba obligatorio definir si en la implicada radicaba esa decisión; pero si se utiliza la expresión “prácticamente”, se debe explicar las razones de ello, pues se desconoce el principio lógico de razón suficiente, según el cual toda afirmación debe estar probada; por lo tanto, se podría admitir la posibilidad de que el aporte de la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no era suficiente para finiquitar el proceso de adquisición de tierras a favor del FGC. 11.2.2.3. El fallo demandado motivó lo esencial del aporte con referencia al comportamiento atribuido a la
proceso de adquisición de tierras a favor del FGC. 11.2.2.3. El fallo demandado mot
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