CSJ - AP4143-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4143-2026 Radicación nº 72217 (Aprobado Acta nº 205)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 20 de octubre de 2025, que confirmó la de primera instancia del 17 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo Penal de Gachancipá, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
2
I. HECHOS
Desde octubre de 2022 hasta el 28 de enero de 2023, Jesica Lorena Calderón Espinosa convivió con MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA, en el municipio de Gachancipá, tiempo durante el cual la maltrató física y verbalmente.
El 30 de octubre de 2022 PÉREZ SOSA le quitó el celular, hizo uso de sus redes sociales y la mantuvo incomunicada. Le prohibió ver a su hija de 12 años, así como a su progenitora. La mantuvo encerrada, la celaba y le decía “perra, hijueputa, para eso quiere salir, para mostrarles el culo”.
El 10 de noviembre de ese mismo año, en la celebración
La mantuvo encerrada, la celaba y le decía “perra, hijueputa, para eso quiere salir, para mostrarles el culo”.
El 10 de noviembre de ese mismo año, en la celebración de cumpleaños de aquel, la botó al piso y cacheteó en presencia de su hijo de 7 años. Luego, MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA salió de la residencia, regresó en la madrugada y dañó las pertenencias de Jesica Lorena Calderón, como joyería que ella vendía. El 14 de noviembre siguiente, cuando esta le dijo que saldría con su hija, la tomó del cabello, le reventó el oído y la obligó a mentir en el servicio de urgencias de la Clínica Teletón, pues de lo contrario se desquitaría con su hijo.
El 27 de noviembre de 2022, tras escupirle la cara, morderla y golpearla, intentó forzarla a sostener relaciones sexuales, como no accedió, la acusó de “haber estado con el mozo”. Aunque se disculpó, luego dijo que todo había sido culpa de ella, porque lo “sacaba de casillas” que no quisiera estar con él.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
3
El 7 de diciembre siguiente, MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA rompió la ropa de Jesica Lorena para que no festejara el día de las velitas con su hija. Aunque el 15 de diciembre de 2022, logró salir de la casa sin que aquel se diera cuenta, cuando se enteró, la ll amó para insultarla y enrostrarle tener
día de las velitas con su hija. Aunque el 15 de diciembre de 2022, logró salir de la casa sin que aquel se diera cuenta, cuando se enteró, la ll amó para insultarla y enrostrarle tener un amante, acusarla de venderse y de ser inútil, por padecer cáncer.
El 17 de diciembre de ese año, PÉREZ SOSA se hizo pasar por ella en Facebook, publicando fotos y tildándola de estafadora. El 19 de diciembre siguiente le puso un cuchillo en el cuello, diciéndole que no gritara o la mataba.
Jesica Lorena Calderón Espinosa interpuso denuncia contra MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA el 2 de febrero de 2023.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 7 de junio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 1 y 2, y parágrafo primero, literal A, del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.
2.2. Previo a instalar la audiencia concentrada, el 13 de marzo de 2024 el ente acusador presentó un preacuerdo celebrado con el acusado, en virtud del cual aceptaba su responsabilidad en calidad de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravado, a c ambio de tener en cuenta para efectos punitivos, el delito de lesiones personales agravadasC.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
4
efectos punitivos, el delito de lesiones personales agravadasC.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
4
(arts. 111, 112 y 119, inciso 2º, del C.P.). En la misma audiencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Gachancipá, lo aprobó.
2.3. En audiencia del 18 de marzo de 2024, tras anunciar el sentido condenatorio del fallo, descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. En esa oportunidad, el defensor dio cuenta de la indemnización integral a la víctima. Asimismo, de que tanto esta como el procesado viven en municipios separados, lo que impide la repetición del delito. Resaltó la actitud procesal del acusado de celebrar e l preacuerdo, para evitar un desgaste de la administración de justicia y reconoció que la pena y la concesión de l os subrogados quedó a criterio del juez y el Fiscal no se opone a ello. Destacó que la incapacidad médico legal dictaminada a la víctima fue mínima y que PÉREZ SOSA carece de antecedentes penales.
Agregó que, como la pena no superaría los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, invocó el artículo 63 del C.P., por considerar cumplido el factor objetivo, para que se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena , más cuando es padre de un niño menor de edad, D.S.P., cuya protección prevé los artículos 4º, 42 y 44 de la Constitución
la suspensión condicional de la ejecución de la pena , más cuando es padre de un niño menor de edad, D.S.P., cuya protección prevé los artículos 4º, 42 y 44 de la Constitución Política. De forma subsidiaria, solicitó la “libertad condicional” y prisión domiciliaria, con sustento en una sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, del 5 de agosto de 2022, como precedente de que, en preacuerdos similares al realizado, se concedió el beneficio, pese a la prohibición del artículo 68 A del C.P.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
5
2.4. En sentencia del 17 de mayo de 2024 , el juzgado de conocimiento condenó a MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA a treinta y cuatro (34) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó el fallo cuestionado, en sentencia del 20 de octubre de 20251.
2.6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
III. DEMANDA
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formula un cargo por violación directa de la ley
casación y presentó la demanda oportunamente.
III. DEMANDA
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación de l artículo 6º, numeral 5º, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sobre la condición de padre cabeza de familia, en lugar de la Ley 750 de 2002, adoptada por los jueces de instancia.
Luego de reseñar las disposiciones normativas, legales y constitucionales, así como decisiones jurisprudenciales relacionadas con el asunto, el defensor afirmó que las instancias desestimaron la demostración de la condición de
1 Leída el 20 de noviembre de 2025.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
6
padre cabeza de familia del procesado, “por el hecho de no haberse acreditado con suficiencia la imposibilidad material de que la madre u otro familiar pudieran hacerse cargo del menor”, cuando esta exigencia no está prevista en el artículo 314 del C.P.P., por consiguiente, era más favorable para el procesado.
Agregó que los jueces desconocieron los principios constitucionales y normas que les imponen realizar un análisis serio, ponderado e integral del caso, a partir del principio de favorabilidad de la norma en cita. Consideró que el libelo cumple con los prin cipios que rigen el recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia, para conceder a MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA la prisión
cumple con los prin cipios que rigen el recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia, para conceder a MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA la prisión domiciliaria, con fundamento en el numeral 5º del artículo 314 del C.P.P.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
7
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que l a sentencia objeto de la impugnación , que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto , de cara al cargo postulado, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad , edificar la censura . Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.
Asimismo, se exige al censor denotar cuál fue el error en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta. De manera que es la incorrección recae sobreC.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
8
la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii) aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación
aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico que no tiene o la tergiversa.
A partir de lo expuesto y atinente al libelo, la Corte advierte, de antemano, que durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., el defensor, quien también sustenta la demanda de casación, no solicitó en favor de MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Aunque mencionó que el procesado es padre de un niño menor de edad, lo hizo para sustentar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su factor subjetivo, previsto en el artículo 63 del C.P.
Por ello, cuando el juez de primera instancia se pronunció sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, analizó el caso a partir de los artículos 63 del C.P. y del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, sobre la prisión domiciliaria, para considerar, respecto de ambos beneficios, que el inciso 2º del artículo 68 A del C.P. prohibía de manera categórica la concesión de cualquiera de ellos, por estar enlistado el delito de violencia intrafamiliar, por el cual fue condenado PÉREZ SOSA.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
debate en sede extraordinaria de casación.
Con todo, pese a que el defensor tampoco mencionó en la apelación la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del procesado, pero insistió en la “libertad condicional” con sustento en el interés superior del hijo menor de edad de PÉREZ SOSA, el Tribunal entendió que aludía a la prisión domiciliaria por esa calidad, bajo una interpretación por caridad de la alzada, y consideró:C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
10
Ahora, en cuanto a la condición del procesado de ostentar la calidad de padre cabeza de familia, argumentó el apelante, el señor Miller Fabian Pérez es el responsable del cuidado y de la manutención de su hijo menor de edad, aportando como único medio prob atorio el registro civil de nacimiento de D.S.P.R., en el cual también se identifica a la señora Edna Rocío Rodríguez Alvarado como madre del menor, de quien la defensa no presentó prueba que demostrara la imposibilidad o ausencia material de la progenitor a para ejercer sus deberes de cuidado, ni constancia alguna de incapacidad física, mental, sensorial o económica que justificara su imposibilidad de compartir o asumir la custodia del menor.
(…)
Si bien se reconoce la existencia del registro civil de nacimiento del menor de edad, este documento no resulta suficiente para configurar la condición de padre cabeza de familia en los términos del artículo 2º de la Ley 750 de 2002, pues, dicha figura exi ge no solo la titularidad formal del cuidado, sino también la demostración efectiva de la ausencia de otro apoyo familiar, la dependencia
cualquiera de ellos, por estar enlistado el delito de violencia intrafamiliar, por el cual fue condenado PÉREZ SOSA.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
9
De ahí que, al apelar dicha negativa, el libelista fundamentó la alzada en que el preacuerdo no fue valorado debidamente por el a quo, toda vez que la degradación de la punibilidad al delito de lesiones personales dolosas agravadas tenía como propósito que se otorgara a PÉREZ SOSA los subrogados penales . Más cuando demostró arrepentimiento, inició terapias y tratamientos para su alcoholismo, reparó integralmente a la víctima, carece de antecedentes, cuenta con arraigo familiar y social y es padre de un menor de edad.
En ese orden, para la Sala es claro que el reparo aducido ahora en casación, en punto de la falta de aplicación del numeral 5º del artículo 314 del C.P.P., por favorabilidad, para conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no lo expuso el defensor, ni siquiera, en el traslado del artículo 447 del C.P.P., menos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Por lo anterior, el libelista desconoció el principio de unidad temática y carece de interés para proponer dicho debate en sede extraordinaria de casación.
Con todo, pese a que el defensor tampoco mencionó en la apelación la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del procesado, pero insistió en la “libertad condicional” con
del artículo 2º de la Ley 750 de 2002, pues, dicha figura exi ge no solo la titularidad formal del cuidado, sino también la demostración efectiva de la ausencia de otro apoyo familiar, la dependencia económica exclusiva del menor respecto del condenado y el estado de vulnerabilidad en el que aquel quedaría de cumplirse la pena en centro carcelario. Además, el mismo defensor junto con el procesado, en la audiencia de verificación de preacuerdo del 13 de marzo de 202410, indicó que su madre era la persona que se encontraba con la víctima, para entregarle el valor restante del pago de la indemnización, permitiendo concluir que también la madre del procesado puede velar por el cuidado de su nieto durante el tiempo de cumplimiento de la pena.
En consecuencia y dado que la defensa no allegó prueba alguna que permita inferir un escenario de indefensión o desprotección total del menor ante la eventual privación de la libertad del procesado, ni se acreditaron debidamente los extremos fácticos y jur ídicos requeridos por la normatividad aplicable, no es posible acceder a su pedimento de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
A partir de lo reseñado, surge evidente que , con ocasión del pronunciamiento caritativo del Tribunal, el libelista procura suscitar en sede de casación un debate que no propuso ante las instancias, cual es, el de la aplicación favorable del numeral 5º del artículo 314 del C.P.P., bajo el errado entendido que esta normativa no exige verificar que otro familiar pueda hacerseC.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
11
cargo del menor para la prisión domiciliaria como padre cabeza
normativa no exige verificar que otro familiar pueda hacerseC.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
11
cargo del menor para la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Errado, porque la noción de padre o madre cabeza de familia incluye como uno de sus requisitos esenciales que los hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor que es privado de la libertad2.
Luego, si se trata de la sustitución de la detención preventiva, que regula el numeral 5º del artículo 314 del C.P.P., o de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en el lugar de residencia, de la Ley 750 de 2002, la exigencia no varía, es la misma3, pues ambas disposiciones tratan de la concesión de un sustituto por la condición de padre o madre cabeza de familia, aunque la primera se refiera a la medida de aseguramiento y la segunda proceda cuando se ha proferido condena y se impone el cumplimiento de una pena de prisión.
4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
2 CC, C/184 de 2003.
casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
2 CC, C/184 de 2003. 3 CSJ SP, 17 oct. 2018, rad. 51507; CSJ SP, 20 jun. 2019, rad. 55304, entre otras.C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa
12
segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MILLER FABIÁN PÉREZ SOSA.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 64FB7709A359FBB02496FB83440D8D47053CAC0ED4E586E5CFDE26658B62FCDF Documento generado en 2026-06-30
C.U.I.: 25899600041820231046401
N.I.: 72217
Casación Miller Fabián Pérez Sosa 14