CSJ - AP4144-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4144-2026 Radicación nº 69537 (Aprobado Acta nº 205)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado OSCAR DUAN SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de marzo de 2025 , que confirmó la de primera instancia del 4 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de feminicidio agravado.C.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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I. HECHOS
El 8 de marzo de 2020, a las 5:30 p.m., en la vereda La Esmeralda del municipio de Buenos Aires (Cauca), Luz Eneida Ipia Chocu é celebraba el día de la mujer con su familia. En la reunión se encontraba OSCAR DUAN SALAZAR, con quien había convivido por 17 años y de quien se había separado, no obstante, este continuó agrediéndola física y verbalmente , la obligaba a lavarle y cocinarle todos los días y la forzaba a sostener relaciones sexuales cuando llegaba embriagado.
Ese día, por una reyerta, OSCAR DUAN SALAZAR perseguía a Robert Tulio Ipia Chocu é con un cuchillo,
los días y la forzaba a sostener relaciones sexuales cuando llegaba embriagado.
Ese día, por una reyerta, OSCAR DUAN SALAZAR perseguía a Robert Tulio Ipia Chocu é con un cuchillo, hermano de Luz Eneida Ipia Chocué, sin atender el llamado de los demás familiares para que lo soltara. Por ello, esta se interpuso entre ellos y le pidió no lastimar a su familiar. DUAN SALAZAR la tomó de la mano, la trajo hacia él y le enterró todo el cuchillo en su abdomen. Luz Eneida logró soltarse y correr, pero aquel la persiguió para seguir hiriéndola con el arma cortopunzante , aprovechando que había caído al suelo. La hija de estos, A.J.S.I., presenció los hechos.
Luz Eneida Ipia Chocué falleció en el centro hospitalario de Santander de Quilichao.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de BuenosC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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Aires (Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR DUAN SALAZAR por el delito de feminicidio agravado (arts. 104A, literales A y E, y 104B, literal E, del C.P.) Cargos que no aceptó.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2. El 4 de mayo de 2020 se radicó el escrito de
no aceptó.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2. El 4 de mayo de 2020 se radicó el escrito de acusación, en idénticos términos fácticos y jurídicos que la imputación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de mayo siguiente, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao.
2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de septiembre de 2020. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 13 de octubre y 9 de diciembre de 2021, 30 de marzo de 2022, 23 de mayo y 4 de julio de 2023 , en ésta última anunció el sentido condenatorio del fallo.
2.4. En sentencia del 4 de octubre de 2023, la juez de conocimiento condenó a OSCAR DUAN SALAZAR como autor de feminicidio agravado, a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y le impuso la pena accesoria de veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.C.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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2.5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 25 de marzo de 2025 1, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo impugnado.
2.6. La defensora interpuso recurso extraordinario de
de marzo de 2025 1, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo impugnado.
2.6. La defensora interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
III. DEMANDA
Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista afirmó que el ad quem violó directamente la ley , ya que aplicó indebidamente la Ley 1761 de 2015 y dejó de aplicar los artículos 103 y 104 del C.P. , lo que devino en desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
En sustento del cargo, afirmó que las instancias pretermitieron el recaudo probatorio, según el cual, OSCAR DUAN SALAZAR causó la muerte de su esposa producto de una riña con el hermano de ésta. Consideró que el Tribunal no realizó un examen minucioso de l a prueba recaudada. Tildó los argumentos defensivos de posturas subjetivas y descartó su petición de nulidad por la deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes, sin atender los precedentes jurisprudenciales.
Como pregunta retórica, cuestionó si todo homicidio contra una mujer debe ser juzgado como feminicidio, así las
1 Leída el 2 de abril de 2025.C.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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circunstancias de tiempo, lugar y modo indiquen lo contrario, como en el presente caso, d an cuenta que el
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circunstancias de tiempo, lugar y modo indiquen lo contrario, como en el presente caso, d an cuenta que el hermano de la víctima lesionó previamente al procesado con un machete, siendo esto el detonante por el cual, DUAN SALAZAR lo persiguió, y como su esposa intervino, terminó recibiendo las heridas fatales. La recurrente acotó que, en su oportunidad, solic itó se investigara a Robert Tulio Ipia Chocué por haber herido gravemente al procesado.
En ese sentido, afirmó que el juez de primera instancia no valoró la prueba aportada legalmente, por lo que, incurrió en una violación indirecta por error de existencia. Al paso que el Tribunal dio por hecho que no existió una riña, OSCAR DUAN SALAZAR estaba armado y segó la vida de la víctima por la subordinación que esta tenía respecto de aquel.
Insistió en que los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación no fueron construidos debidamente, ya que la Fiscalía confundió los supuestos fácticos con los indicios y medios de prueba. Aunque el ad quem dirimió su petición, bajo el entendido que es sólo un acto de comunicación, se opuso a esto, con sustento en que esta Corte ya ha precisado los requisitos que el ente acusador debe cumplir para entender satisfechos los requisitos de validez del acto.
Invocó como fin de la casación la reparación del agravio sufrido por el procesado, el respeto de su derecho a que la sentencia de primera instancia contenga la motivación,
validez del acto.
Invocó como fin de la casación la reparación del agravio sufrido por el procesado, el respeto de su derecho a que la sentencia de primera instancia contenga la motivación, acorde a los medios de conocimiento descubiertos en elC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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proceso, ante el manifiesto error de juicio normativo, pues la conducta cometida por el procesado encaja en el homicidio agravado.
En consecuencia, solicitó anular las sentencias de las instancias.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada
por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzoC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por la defensora del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación.
En efecto, aunque la censora mencionó la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., o de nulidad, a la par, invocó la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de la norma sustancial y exclusión evidente de la disposición llamada a regular el asunto, así como violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión, estas últimas, causales 1ª y 3ª de la norma en cita. Proposición que desconoce los principios de claridad y de autonomía que rigen el recurso extraordinario.
Así, en lugar de fijar su pretensión en el marco distinguible de una o varias causales y emprender la sustentación del recurso de casación a partir de la técnica que la Corte ha señalado para el cargo de que se trate ,
Así, en lugar de fijar su pretensión en el marco distinguible de una o varias causales y emprender la sustentación del recurso de casación a partir de la técnica que la Corte ha señalado para el cargo de que se trate , presentó un escrito de libre confección , mediante el cual cuestionó, indistintamente, la indebida adecuación típica de los hechos declarados como probados en la sentencia refutada; la defectuosa confección de los hechos jurídicamente relevantes y una falta de motivación d el fallo de primera instancia, yerros por los que procura la nulidadC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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de la decisión condenatoria, al considerar que el delito cometido fue el de homicidio agravado.
Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrantes defectos formales, lo cierto es que la profesional del derecho tampoco expuso argumentos suficientes y coherentes para admitir la demanda, máxime cuando sus reparos partieron de premisas que desconocen la realidad procesal, es decir, que también pretermitió el principio de corrección material.
Es así que, atinente a la nulidad por la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, tal como lo adujo en la demanda, lo expuso en la apelación, pues ciñó su reproche a decir que no fueron debidamente expuestos sin acometer la argumentación que impone la pretensión de nulidad, como lo consideró el Tribunal, al señalar:
Para la Sala, la reclamación de invalidez de todo lo actuado no
a decir que no fueron debidamente expuestos sin acometer la argumentación que impone la pretensión de nulidad, como lo consideró el Tribunal, al señalar:
Para la Sala, la reclamación de invalidez de todo lo actuado no tiene éxito, por cuanto la señora apelante únicamente dijo que la formulación de imputación y de acusación no fueron correctamente elaboradas, cuando lo importante era que, con vista en la fun damentación que las confeccionó el señor fiscal, demostrara la existencia de la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación -puesto que solamente manifestó la forma como debían construirse los hechos jurídicamente relevantes-, y, por las mismas, acreditara la configuración sustantiva del vicio de garantía o de estructura frente al debido proceso y el derecho de la defensa, haciendo notar así, como único remedio, la invalidez de la actuación o de parte de ella.
De lo expuesto, es claro que la demandante no abordó la razón principal por la cual su petición de nulidad fue desestimada por el ad quem , cual fue, su precariaC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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sustentación. En su lugar, afirmó que el cuerpo colegiado desestimó su solicitud, so pretexto de que la imputación es un acto de parte y en abierto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte, lo que no se acompasa con lo que enseña el proceso.
Es más, el Tribunal consideró que la Fiscalía dio cuenta de la base fáctica , en lenguaje comprensible, por la que
permitiendo así que la defensa entendiera la adecuación y materialización típica del feminicidio, que sucedió por la acción de Oscar Duan Salazar, bajo circunstancias de poder y sometimiento o dominación sobre su compañera marital, comportamiento que ocurrió delante de las hijas y la familia de la víctima.
De otra parte, el contenido de las sentencias de instancia difiere de la premisa perfilada por la censora, consistente en que los hechos declarados como probados daban lugar a la aplicación de los artículos 103 y 104 delC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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C.P., del homicidio agravado, en lugar de los artículos 104A, literales A y E, y 104B, literal E, del C.P., incluidos por la Ley 1761 de 2015, sobre el feminicidio agravado.
En efecto, con sustento en los testimonios de la hermana de la víctima -Diana Lizeth Ipia Chocué- y sus dos hijas, A.J.S.I. y D.N.S.I., el a quo tuvo por demostrado que durante el tiempo de la relación sentimental que OSCAR DUAN SALAZAR sostuvo con Luz Eneida Ipia Chocué, aquel maltrató física y verbalmente a su pareja, al punto que esta le temía. La amenazaba con agredir a sus hijas, al paso que la obligaba a tenerle lista la comida y a atenderlo. Se ufanaba en su presencia de haber sostenido relaciones sexuales con otras mujeres y aunque aquella se separó , el acusado la constreñía para que regresara.
El juez de instancia tuvo esa realidad acreditada como
jurisprudencia de esta Corte, lo que no se acompasa con lo que enseña el proceso.
Es más, el Tribunal consideró que la Fiscalía dio cuenta de la base fáctica , en lenguaje comprensible, por la que enrostraba al procesado el delito de feminicidio agravado, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, pues no limitó la atribución factual a lo que, en línea de principio, sería un homicidio agravado, ya que agregó el móvil distintivo del feminicidio, así:
En ese escrito de acusación y en la formulación de acusación (artículos 336 y 339 de la ley 906 de 2004), explicó que el victimario era muy agresivo y frecuentaba la residencia de aquella víctima, quienes llevaban una relación de años muy tortuosa desde el noviazgo, porque la maltrataba en todas sus formas, hechos que conocía la familia, pero que, ante el miedo que le tenía Luz Eneida a su pareja, ellos no se metían en esos asuntos, incluso, por pedido de aquella.
(…) la Sala, por la acusación, en manera alguna se entrevé confusión para la estrategia defensiva, lo cual no contrae la violación del debido proceso ni el derecho de defensa, porque la fiscalía no ha faltado en forma palmaria al deber del cumplimiento de aquellas reglas misionales, en cuanto vemos que expresó los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible; permitiendo así que la defensa entendiera la adecuación y materialización típica del feminicidio, que sucedió por la acción de Oscar Duan Salazar, bajo circunstancias de poder y sometimiento
en su presencia de haber sostenido relaciones sexuales con otras mujeres y aunque aquella se separó , el acusado la constreñía para que regresara.
El juez de instancia tuvo esa realidad acreditada como contexto dentro del cual OSCAR DUAN SALAZAR asesinó a Luz Eneida Ipia Chocué, por una discusión que comenzó cuando esta le exigió un dinero que le debía, mas no por una riña con el hermano de la víctima, como lo adujo la censora.
Si bien, los testigos dieron cuenta que Robert Tulio Ipia Chocué agredió en el rostro al procesado, esto devino de la defensa que este opuso a aquel, pues DUAN SALAZAR ya había herido a su hermana en las manos, a causa de la solicitud del pago. En ese sentido, se expuso en la sentencia:
Por el contrario, debido a como se desarrollaron los hechos y teniendo en cuenta los ciclos de violencia aquí conocidos que precedían dicha relación sentimental permiten inferir que OSCARC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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DUAN tenía cosificaba (sic) a su pareja, a tal punto que creía que podía disponer de su vida a su antojo, y por motivos tan fútiles pues por el hecho de no querer entregarle un dinero, se pensó tan dueño y propietario de su vida que decidió acabar con ella y estos aspectos son los que estructura el tipo penal de feminicidio.
Al unísono, el Tribunal consideró que el fallecimiento de Luz Eneida Ipia Chocué estaba precedido de circunstancias de violencia por parte de su compañero sentimental y tuvo
son los que estructura el tipo penal de feminicidio.
Al unísono, el Tribunal consideró que el fallecimiento de Luz Eneida Ipia Chocué estaba precedido de circunstancias de violencia por parte de su compañero sentimental y tuvo su causa inmediata en el reclamo de un dinero que esta le hizo, siendo el acusado intransigente en retornarlo. El cuerpo colegiado resaltó la dominación machista del procesado, en la forma violenta como le enterró a la víctima el cuchillo, en frente de sus dos hijas y de la familia, cuando celebraban, precisamente, el día de la mujer.
De lo anterior, surge con claridad que el Tribunal abordó los reparos de la defensora, replicados en la demanda de casación, sin que est a los rebatiera por algun a de las causales que prevé la ley para el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, el libelo está encaminado a insistir en la postura defensiva, cual es que el delito por el cual debió ser condenado OSCAR DUAN SALAZAR es el de homicidio agravado, pese a que, en realidad, está demostrado que incurrió en feminicidio agravado.
4.3. Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de OSCAR DUAN SALAZAR no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o losC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o losC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
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fines de la casación , siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por por la apoderada de OSCAR DUAN SALAZAR.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaC.U.I. 19698600063320200030101 N.I. 69537 Casación Oscar Duan Salazar
13JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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