🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4146-2025(68830)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4146-2025(68830)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4146-2025 Radicado n.o 68.830 CUI 11001600000020230021501 Aprobado acta n.° 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte , MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERARDO BARBOSA CASTILLO , para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala de DecisiónCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida, el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa capital, que la condenó como coautora del delito de lavado de activos agravado. ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.- De conformidad con lo indicado en la sentencia de segunda instancia: “Por información legalmente obtenida, el Dr. PEDRO BERDUGO, Coordinador de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la nación, el 2 de agosto de 2011

segunda instancia: “Por información legalmente obtenida, el Dr. PEDRO BERDUGO, Coordinador de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la nación, el 2 de agosto de 2011 recibió oficio suscrito por el policía judicial EDWARD CARDONA, poniéndole en conocimiento de la existencia de una organización dedicada al lavado de activos – oro-. Concluida la investigación la fiscalía estableció que dicha organización era liderada por JOHN UBER HERNANDEZ SANTA representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOLDEX , empresa con domicilio en Medellín, quien junto con otras personas, entre ellas LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO representante legal principal de la COMPAÑÍA DE METALES DEL NORTE S.A.S, crearon mediante escritura pública el 28 de diciembre de 2007, esta empresa bajo la modalidad de EMPRESA FACHADA, con domicilio principal en Segovia (Ant), disuelta el 28 de diciembre del 2011 a través de la cual lavó activos móvilesoroen favor de GOLDEX, por valor superior a trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), segúnCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 declaraciones de renta de la misma , Metales del Norte, en donde LUZ ADRIANA GOMEZ como representante legal de dicha empresa, administró, ocultó, encubrió y dio apariencia de legalidad a dichos activos movibles -orodonde LUZ ADRIANA GOMEZ como representante legal de dicha empresa, administró, ocultó, encubrió y dio apariencia de legalidad a dichos activos movibles -oroobtenido de la minería ilegal o explotación ilícita de yacimiento minero, a través del delito subyacente de enriquecimiento ilícito de particulares. EMPRESA FACHADA la cual tenían corta duración, capital social ínfimo, nulo apalancamiento financiero o desconocido, compra de oro por cientos de miles de millones en efectivo al poco tiempo de ser creadas, compraban el oro a proveedores inexistentes o ficticios (fallecidos, doble cedulación, cedulas dadas de baja), vendían el oro a la C.I. GOLDEX con un margen bajo de utilidad, falta de liquidez, compra de facturas, irregularidades contables, reportes a entidades estatales que no coinciden, manipulación del origen del oro y procedencia, entre otras; entramado financiero de información falsa a fin de que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. GOLDEX tuviera el sustento para expedir los certificados a proveedor o CP documento que necesitaba para poder exportar el oro y consumar el lavado de activos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO a la pena de 170 meses de

2.- El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO a la pena de 170 meses de prisión y multa de 1.152 salarios mínimos, como coautora del delito de lavado de activos agravado.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 3.- Apelada esa decisión por la defensa, el 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió “Primero: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por el apoderado de Luz Adriana Gómez Trujillo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR en su integridad el fallo de fecha, sentido y origen precisados en esta decisión”. 4.- El apoderado de GÓMEZ TRUJILLO interpuso recurso extraordinario de casación y el 21 de junio de 2024 el expediente fue remitido a esta Corte. 5.- El 21 de abril y el 23 de mayo de 2025, los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERARDO BARBOSA CASTILLO manifestaron, respectivamente, encontrarse impedidos para conocer del recurso extraordinario.

LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO 6.- Con sustento en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

extraordinario. LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO 6.- Con sustento en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN exteriorizó su impedimento para intervenir en la actuación penal adelantada contra LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO.

7.- Lo anterior, por cuanto, en su criterio, “ intervine durante el proceso en un aspecto de fondo, mi objetividad eCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 imparcialidad podría estar comprometida frente al estudio del recurso extraordinario de casación”. 8.- En soporte de su manifestación relacionó que, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de esta Corporación, fue ponente de la sentencia STP10575-2024 ( 8 ago. 2024, rad. n.° 138866 ), por medio de la cual se resolvió la impugnación promovida en contra del fallo de tutela de 27 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo deprecado por la aquí procesada, quien consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín había vulnerado sus derechos fundamentales “ (i) cuando anunció el sentido del fallo, emitió la orden de captura sin una motivación adecuada, y (ii) debió ordenar su valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la

fallo, emitió la orden de captura sin una motivación adecuada, y (ii) debió ordenar su valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la concesión de la prisión domiciliaria”. 9.- Indicó que en la decisión adopta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se “resolvió (i) confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la indebida sustentación de la orden de captura, y (ii) declarar la improcedencia frente a la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 10.- Con ese fundamento dispuso remitir la actuación al despacho del Magistrado que sigue en turno.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 11.- El 23 de mayo de 2025, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO expresó que “Al realizar una revisión preliminar de este asunto, se advierte que el aquí suscrito asumió la representación judicial de Gabriel Jaime Vásquez, socio en su momento de la Comercializadora Internacional C.I Goldex; persona jurídica que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, habría lavado activos móviles -oroa través de una empresa fachada, Compañía de Metales del Norte S.A.S., representada legalmente por la aquí

la sentencia de segunda instancia, habría lavado activos móviles -oroa través de una empresa fachada, Compañía de Metales del Norte S.A.S., representada legalmente por la aquí procesada. Así, en el contexto de mi ejercicio profesional, no solo asumí la defensa de la persona referida, debido a su participación en la ejecución del objeto social de la Comercializadora Goldex -junto con Jhon Uber Hernández Santa, su representante legal-, sino que emití mi opinión acerca de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por esta última sociedad, así como expuse la regularidad de varias de sus operaciones ante algunas entidades gubernamentales”. 12.- En su opción, el hecho de haber “asumido previamente una determinada postura o fijado su concepto frente a los hechos investigados ” afecta la imparcialidad y objetividad esperada de la función de administrar justicia. 13.- EL 18 de junio de 2025, el Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO también expresó su impedimento en este asunto, por haber hecho parte de la Sala de Tutelas n° 3 y, como miembro, haber suscrito el fallo STP10575-2024 (8 ago. 2024, rad. n.° 138866)1.1 PDF, Segunda instancia, cuaderno tutela, 101/105.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 CONSIDERACIONES 14.- De conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte

Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 CONSIDERACIONES 14.- De conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, pues se trata de la manifestación de impedimento que hacen dos Magistrados de esta misma Corporación. 15.- Al tenor de las causales 4 y 6 del mencionado artículo, así como a la prolífica y reiterada jurisprudencia en la materia, en esta oportunidad, le corresponde a la Corporación establecer si las razones expuestas la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y el Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO configuran las circunstancias impeditivas por ellos invocados y deben, en consecuencia, ser apartados del conocimiento de la actuación.

16.- La reglamentación del régimen de impedimentos es uno de los bastiones que garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes en los procesos penales. 17.- Bien sabido es que lo pretendido es garantizar que los llamados a administrar justicia realicen tal labor de manera independiente, objetiva, imparcial, rigurosa, sin otro interés que aquel de acertar.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 18.- En ese contexto, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, contempla que “ Son causales de impedimento:… Que el funcionario judicial haya sido

Casación 68830 18.- En ese contexto, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, contempla que “ Son causales de impedimento:… Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 19.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que ( AP1277-2025, rad . 68232, 5 de marzo de 2025): “[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. [CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041]. [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y

19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041]. [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para elCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 asunto del cual se debe conocer funcionalmente. [CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121]”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)” [CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269]

imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)” [CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269] [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad [Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros]”. 20.- En consecuencia, tratándose de la última de las tres hipótesis de la norma, la efectiva configuración del impedimento se encuentra supeditada a la real existencia de i) un concepto trascendente, ii) emitido por fuera del proceso y iii) que resulte vinculante, por lo que se entiende comprometido el criterio imparcial y objetivo que se espera del funcionario judicial. 21.- En lo que hace referencia a la causal 6 del artículo al que se hace alusión, la disposición establece que: “ Son causales de impedimento:… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de

causales de impedimento:… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 22.- Al respecto, esta Corporación ha señalado que (AP7724-2024, rad. 67432, 11 de diciembre de 2024): “… la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472) . 3.1. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: (…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 3.2. Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso:

comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 3.2. Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse as , se llegaría a extremos queí́  escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en elCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendi ya a laó́ valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en

valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver". 23.- Coherente con lo expuesto en precedencia, en aquellos casos en los que el impedimento se fundamenta en la participación en el proceso que debe conocer el funcionario, refulge imperativo acreditar que se trató de una intervención de carácter esencial, sustancial o trascendente; que afecta al implicado y/o la valoración probatoria, según se trate. Caso concreto 24.- Delimitado lo que antecede, la Sala aceptará la manifestación de impedimento del Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, en la medida en que, sin mayores disquisiciones, refulge evidente que como abogado emitió concepto trascendente sobre la legalidad de las operaciones de la “Comercializadora Internacional C.I Goldex”, sociedad que, según los fallos de instancia 2, habría lavado activos 2 “Por información legalmente obtenida, el Dr. PEDRO BERDUGO, Coordinador de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la nación, el 2 de agosto de 2011 recibió oficio suscrito por el policía judicial EDWARD CARDONA,

poniéndole en conocimiento de la existencia de una organización dedicada alCUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 móviles (oro) a través de una empresa fachada, “Compañía de Metales del Norte S.A.S.”, representada legalmente por la aquí procesada; esa postura fue dada a conocer por fuera del proceso penal sometido a consideración de la Sala y resulta vinculante. 25.- En consecuencia, se acepta el impedimento y el Togado será separado del conocimiento del asunto. 26.- No ocurre lo mismo con las manifestaciones efectuadas por la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y el Togado GERSON CHAVERRA CASTRO. 27.- Si bien es cierto que presidió e integró, respectivamente, la Sala que resolvió la impugnación de una acción de tutela, promovida por la aquí procesada, no lo es lavado de activos –oro-. Concluida la investigación la fiscalía estableció que dicha organización era liderada por JOHN UBER HERNANDEZ SANTA representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOLDEX , empresa con domicilio en Medellín, quien junto con otras personas, entre ellas LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO representante legal principal de la COMPAÑÍA DE METALES DEL NORTE S.A.S, crearon mediante escritura pública el 28 de diciembre de 2007, esta empresa bajo la modalidad de EMPRESA FACHADA, con domicilio principal en Segovia (Ant), disuelta el 28 de diciembre del 2011 a través de la cual lavó activos móviles-oroen favor de GOLDEX, por valor

con domicilio principal en Segovia (Ant), disuelta el 28 de diciembre del 2011 a través de la cual lavó activos móviles-oroen favor de GOLDEX, por valor superior a trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), según declaraciones de renta de la misma Metales del Norte, en donde LUZ ADRIANA GOMEZ como representante legal de dicha empresa, administró, ocultó, encubrió y dió apariencia de legalidad a dichos activos movibles -oroobtenido de la minería ilegal o explotación ilícita de yacimiento minero, a través del delito subyacente de enriquecimiento ilícito de particulares. EMPRESA FACHADA la cual tenían corta duración, capital social ínfimo, nulo apalancamiento financiero o desconocido, compra de oro por cientos de miles de millones en efectivo al poco tiempo de ser creadas, compraban el oro a proveedores inexistentes o ficticios (fallecidos, doble cedulación, cedulas dadas de baja), vendían el oro a la C.I. GOLDEX con un margen bajo de utilidad, falta de liquidez, compra de facturas, irregularidades contables, reportes a entidades estatales que no coinciden, manipulación del origen del oro y procedencia, entre otras; entramado financiero de información falsa a fin de que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. GOLDEX tuviera el sustento para expedir los certificados a proveedor o CP documento que necesitaba para poder exportar el oro y consumar el lavado de activos”.CUI 11001600000020230021501

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. GOLDEX tuviera el sustento para expedir los certificados a proveedor o CP documento que necesitaba para poder exportar el oro y consumar el lavado de activos”.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 menos que esa participación no se observa trascendente, sustancial y determinante a efectos de resolver el recurso de casación presentado por la defensa de GÓMEZ TRUJILLO. 28.- Lo anterior se afirma, por cuanto la acción de amparo no fue propuesta para discutir la materialidad de la conducta punible, el compromiso penal de la procesada, la existencia de causales de justificación, ni la valoración probatoria. 29.- El pronunciamiento del juez colegiado en sede de tutela, en segunda instancia, se circunscribió a verificar si la orden de detención, emitida con el anuncio del sentido del fallo, había sido motivada y si la decisión sobre una valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, a efectos de otorgar la prisión domiciliaria, conculcaba prerrogativas fundamentales. 30.- Además de lo expuesto, se observa que la demanda de casación realiza tres postulaciones3 que carecen de cualquier relación con lo que fue objeto de estudio y materia de pronunciamiento en el fallo de tutela emitido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Tutelas n°3 de esta Corporación. 31.- En la medida en que la participación de los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON

Corporación. 31.- En la medida en que la participación de los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON 3 Segunda instancia, cuaderno principal 3, PDF, 124/139 y siguientes. “PRIMER CARGO Nulidad por afectación al debido proceso contenido en el artículo 457 del C. de P. Penal, por desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, contenido en el artículo 448 del C. de P. Penal. SEGUNDO CARGO Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad. Desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia”.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 CHAVERRA CASTRO no fue sustancial, no recayó sobre los medios suasorios, no supuso ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la procesada, ni versó sobre los temas planteados en el libelo allegado, resulta claro que las manifestaciones de impedimento no se configuraron 32.- Por ese motivo, se declararán infundadas y, en consecuencia, se ordenará el retorno al despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, GERARDO BARBOSA CASTILLO para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por la

V. RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, GERARDO BARBOSA CASTILLO para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO. En consecuencia, será marginado del conocimiento del asunto.

Segundo. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistradas de la Sala de Casación Penal de esta Corte , MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON CHAVERRA CASTRO. En consecuencia, DEVOLVER la actuación del despacho de origen.CUI 11001600000020230021501 Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830 Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600000020230021501

Luz Adriana Gómez Trujillo Casación 68830

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...