CSJ - AP4146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4146-2026 Radicación N° 72851 Acta No. 205
Bogotá. D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de William Álvarez Galván, contra la sentencia del 9 de febrero de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que modificó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Chía, para mantener la condena por el delito de violencia intrafamiliar.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
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HECHOS
Los días 9 y 13 de noviembre de 2022 en la vivienda ubicada en la vereda Fagua, sector el Chamizo, finca San Luis, interior 2 del municipio de Chía (Cundinamarca ), William Álvarez Galván , entonces compañero permanente de Luz Myriam Fuentes Leguizamón , la agredió física y verbalmente. En la primera fecha, le propinó puños en los brazos y en el tórax que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas. En la segunda, llegó a la vivienda, golpeando puertas y ventanas y exigiéndole a Luz Myriam que le abriera, en este suceso, la víctima permaneció escondida en la vivienda.
ANTECEDENTES
la vivienda, golpeando puertas y ventanas y exigiéndole a Luz Myriam que le abriera, en este suceso, la víctima permaneció escondida en la vivienda.
ANTECEDENTES
1. Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de William Álvarez Galván como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) . El escrito fue trasladado al citado el 14 de junio de 2023 . El acusado no aceptó cargos.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Chía, autoridad que adelantó audiencia concentrada el 18 de febrero de 2024. En esta diligencia la Fiscalía adicionó la acusación atribuyendo la conducta en concurso homogéneo y sucesivo -dos eventos delictivos-.CUI 25175600068820220037501
N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
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3. Agotada la fase de juzgamiento, el juzgado cognoscente emitió sentencia el 25 de noviembre de 2024. En ella, condenó a William Álvarez Galván como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No se concedi ó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala
funciones públicas por igual lapso. No se concedi ó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en providencia del 9 de febrero de 202 6, modificó el fallo 1 para condenar a William Álvarez Galván por el delito de violencia intrafamiliar 2. En ese orden, fijó la pena en 48 meses de prisión y por igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. El apoderado de William Álvarez Galván presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1 Leído en audiencia del 25 de febrero de 2026. 2 Al respecto, se consignó en la providencia: «El acusado fue condenado por un concurso homogéneo, al tratarse de dos eventos en los cuales lesionó a su compañera; sin embargo, no puede desconocerse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en la especie delicti va de violencia intrafamiliar no se da pluralidad de conductas ni concurso homogéneo y sucesivo, así sean varios los miembros afectados, ya que la violencia psíquica o física a que hace referencia el tipo penal no puede tomarse de manera individual o aisla da, pues, si existen una o varias acciones que afecten la tranquilidad en la comunidad domestica habrá un solo delito, en tanto la acción se encamina a salvaguardar la convivencia y
referencia el tipo penal no puede tomarse de manera individual o aisla da, pues, si existen una o varias acciones que afecten la tranquilidad en la comunidad domestica habrá un solo delito, en tanto la acción se encamina a salvaguardar la convivencia y tranquilidad familiar, mas no contra las personas».CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
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LA DEMANDA
El defensor de William Álvarez Galván , presentó cuatro cargos en contra de la sentencia de segundo grado.
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Sostuvo que , se incurrió en : (i) un falso raciocinio al valorarse la testificación de Luz Myriam Fuentes ignorando lo tardío de su denuncia. (ii) Un falso juicio de existencia por omisión, al pretermitirse «la declaración de la denunciante donde admitió bajo juramento su estado civil (casada) y su interés estrictamente profesional hacia el acusado» y, (iii) un error en la valoración del dictamen del 14 de noviembre de 2022, para atribuir la autoría de las lesiones al acusado.
Segundo cargo.
Por igual causal, el defensor atribuyó la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de tipicidad y aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal por inexistencia del núcleo familiar.
Aludió los precedentes jurisprudenciales CSJ SP80642017 y SP964-2019, para sostener que «no se acreditó affectioCUI 25175600068820220037501
del Código Penal por inexistencia del núcleo familiar.
Aludió los precedentes jurisprudenciales CSJ SP80642017 y SP964-2019, para sostener que «no se acreditó affectioCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
5 maritalis, solidaridad, ni proyecto de vida común. La actividad compartida era un negocio de “ayuda espiritual ”, lo que desvirtúa el bien jurídico de la unidad familiar.»
Tercer cargo.
El recurrente alegó la violación del principio de presunción de inocencia por cuenta de un «falso juicio de convicción». Expuso que la «condena se fundó en una investigación precaria que invirtió la carga de la prueba» , en tanto se «confundió la perspectiva de género con una presunción de veracidad absoluta» y «no existen pruebas externas que ubiquen al acusado en el lugar de los hechos el 13 de noviembre.»
Cuarto cargo. Subsidiario.
El apoderado, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la negativa a la prisión domiciliaria por «motivación incompleja y anfibológica».
Expuso que el Tribunal negó el sustituto bajo la tesis que los hermanos del procesado pueden asumir el cuidado de Edilia Galván sin que exista prueba técnica (estudio social) que lo valide.
Bajo los anteriores cargos, la defensa solicitó, de manera principal, casar la sentencia impugnada para, en suCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851
social) que lo valide.
Bajo los anteriores cargos, la defensa solicitó, de manera principal, casar la sentencia impugnada para, en suCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
6 lugar, proferir fallo absolutorio. De forma subsidiaria, casar parcialmente la sentencia para conceder la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fall o para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su represen tado -de manera principalu obtener la prisión domiciliaria -pretensión subsidiaria-, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación
presupuestos que permitan admitir el libelo.
3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
7 Ello, en esencia, porque el recurrente en los cuatro cargos no desarrolló un ejercicio argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala en sede extraordinaria de casación.
3. En orden a desatar sus réplicas, la Sala, frente a la estructuración y verificación de las causales de casación,
recuerda:
a. La causal primera, se remite a la violación directa de ley. Esta infracción que se puede presentar bajo alguna de las siguientes modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.
Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. En estos casos, el debate en sede de casación es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.CUI 25175600068820220037501
debate en sede de casación es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
8 b. La causal segunda, está prevista para postular la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación. En ese sentido, es imperioso para el recurrente indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 4, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.
Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada.
Por el contrario, es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.
Presupuestos que aplican, incluso, cuand o se alega la nulidad por defectos en la motivación. En este caso, el censor debe exponer las razones cuales considera que se desconoció el debido proceso, por cuenta de la presencia de defectos
Presupuestos que aplican, incluso, cuand o se alega la nulidad por defectos en la motivación. En este caso, el censor debe exponer las razones cuales considera que se desconoció el debido proceso, por cuenta de la presencia de defectos
4 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
9 concernientes a la falta de fundamentación de la decisión judicial, es decir: (i) ausencia absoluta de motivación o, cuando esta es (ii) incompleta o (iii) anfibológica.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, explicó:
Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, apar ente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el
excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, apar ente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396 -2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)5.
c. Finalmente, la causal tercera es la vía para censurar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial. En este escenario,
5 CSJ SP, 1 abr. 2020, radicación 46963.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
10 el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.
Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que
incurrió en errores de hecho o de derecho.
Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad) ; o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).
Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna.
En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado elCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
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normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado elCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
11 yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
4. Dicho lo anterior , la Corte se adentra en el análisis de las censuras presentadas por el defensor.
4.1. Primer cargo.
La Sala observa que el demandante desatiende su deber de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la sentencia. El recurrente cuestiona precisamente el análisis del testimonio de la ofendida y del dictamen pericial y, lo hace, incluso, sin hacer explicit as las razones por las cuales serían errados. Con ello, desatendió de manera evidente la naturaleza de la causal anunciada.
Asimismo, más allá de la indebida selección de la causal, en tanto los errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia son propios de la tercera, el defensor no expuso de qué forma se configuró alguno de tales defectos conforme con las pautas explicadas en precedencia.
Se conformó con denunciar que el testimonio de la afectada no era apto para fundar la declaratoria de responsabilidad, dijo, por haber sido presentada de manera tardía la denuncia sin otra consideración sobre el particular, con lo cual dejó huérfana de soporte su postulación de cara a la acreditación de un falso raciocinio producto de la indebida valoración de la prueba.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación
con lo cual dejó huérfana de soporte su postulación de cara a la acreditación de un falso raciocinio producto de la indebida valoración de la prueba.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
12 A lo que se adiciona que , el reparo desconoce que la denuncia no se habría presentado tardíamente -falta al principio de corrección material -, ya que de acuerdo con lo consignado en la sentencia al fijar el contenido de la declaración de Luz Miryam Fuentes la noticia criminal se radicó seguidamente del segundo evento de agresión. Así se señaló:
Al respecto, se escuchó el testimonio de Luz Miryam Fuentes Leguizamón, víctima dentro del asunto, quien relató que interpuso una denuncia el 14 de noviembre de 2022 respecto de William Álvarez Galván por violencia intrafamiliar. Explicó que, en junio de ese año, él llego a vivir como su pareja, en su casa ubicada en la vereda la Fagua, finca San Luis, interior 2, en el sector el Chamizo en Chía, Cundinamarca. A partir de ahí, iniciaron una relación y al poco tiempo empezaron las agresiones de tipo verbal y psicológico, su posición dominante respecto de ella fue en todos los aspectos, hasta el económico. Explicó que, el 9 de noviembre de 2022 se presentó la agresión física que conllevó la denuncia, toda vez que, cuando llegó de su trabajo, él estaba en la casa, le preguntó sobre qué había hecho ese día, le respondió que atender una paciente, le cuestionó sobre el por qué estaba la camilla destendida, él lo que hacía era leer el
trabajo, él estaba en la casa, le preguntó sobre qué había hecho ese día, le respondió que atender una paciente, le cuestionó sobre el por qué estaba la camilla destendida, él lo que hacía era leer el tarot, se levantó y la golpeó con puños en sus brazos, en la parte de los hombros y la empujó de manera fuerte, ocasionándole un golpe en la zona lumbar, lo cual le generó mucha dificultad en sus movimientos hasta el punto que tuvo que acudir al Hospital de San Antonio de Chía el 13 de noviembre de 2022 para que la valorarán; por eso no pudo volver a su trabajo, le dictaminaron un día de incapacidad. El día 13 de noviembre regresó a su casa en la tarde, luego de la valoración médica y él llegó enfurecido, estaba todo oscuro, empezó a golpear las ventanas, puertas, a gritar y como estaba sola, se tapó con unas mantas para ocultarse e intentó prender el teléfono para enviarle un mensaje a su hermano, sabía que si se daba cuenta de que estaba ahí la iba a agredir, luego llegó la policía con su hermano, hicieron una búsqueda alrededor de la vivienda, pues, es una zona veredal alejada, determinaron queCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
13 podía salir y el hermano la llevó a la casa de su padre, que queda en una vereda aledaña. Después, decidió denunciarlo, tuvo temor, su vida corría peligro por todo lo que había pasado, padeció varias agresiones en el tiempo de convivencia. La policía emitió una medida de protección y fue
en una vereda aledaña. Después, decidió denunciarlo, tuvo temor, su vida corría peligro por todo lo que había pasado, padeció varias agresiones en el tiempo de convivencia. La policía emitió una medida de protección y fue valorada por un médico que le conceptuó incapacidad de 10 días.6
Apartado que, además, desestima el anunciado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto deja en claro que la testificación de Fuentes fue analizada por las instancias. De hecho, el Tribunal dio cuenta que la declarante reconoció que «es casada por lo civil» solo que «se separó físicamente de su esposo, no se hizo de tipo legal, pero ya no convivía con él» de allí que, sostuviera la testigo que «su núcleo familiar estaba compuesto por William Álvarez y ella para el año 2022.»
Siendo esa la realidad que consideró el ad quem en punto de la verificación de los ingredientes del tipo penal atribuido al acusado.
Y en lo atinente al dictamen del 14 de noviembre de 2022, más allá de que el demandante no dio cuenta del error en que se habría incurrido por la autoridad judicial con características de un error de hecho o de derecho, es claro que la pericia practicada por el profesional de la salud Julián David Valero González , por cuyo medio ingresó el informe indicado, no fue empleado como medio para determinar la autoría de las lesiones sino la materialidad y características de estas, siendo cosa distinta que, ya en el análisis
6 Cfr. Sentencia de segunda instancia páginas 7 y 8.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
de estas, siendo cosa distinta que, ya en el análisis
6 Cfr. Sentencia de segunda instancia páginas 7 y 8.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
14 probatorio, sirvieran como medio de corroboración del dicho de la víctima.
De modo que, este cargo carece de la aptitud para ser admitido.
4.2. Segundo cargo.
De manera similar al anterior cargo, el reparo no se ajusta a la causal invocada. Aun cuando el demandante procuro sostener la infracción directa de la ley por no haber el Tribunal considerado la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar, terminó por desconocer el supuesto fáctico que se probó en las instancias.
En efecto, fue categórico el juez colegiado en encontrar demostrado que William Álvarez Galván y Myriam Fuentes mantuvieron una relación sentimental y de convivencia que permitió que integraran una unidad familiar en cuyo decurso se presentaron los episodios de agresión judicializados.
En ese sentido, se reseñó en la sentencia:
Al respecto, la víctima indicó que, en marzo de 2022, iniciaron comunicación virtual por intereses en holística y espiritualidad; inicialmente su relacionamiento fue virtual, por teléfono y para junio de ese mismo año, empezaron a convivir como pareja en su casa, ubicada en la vereda la Fagua, finca San Luis, interior 2, en el sector el Chamizo, en Chía, Cundinamarca; por su lado, para el procesado, nunca hubo relación sentimental, menos una convivencia co mo pareja, pues, ese año estaba en Bogotá,
el sector el Chamizo, en Chía, Cundinamarca; por su lado, para el procesado, nunca hubo relación sentimental, menos una convivencia co mo pareja, pues, ese año estaba en Bogotá, ayudándole a su hermano en la empresa de aceites, labor que requería de todo su tiempo.CUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
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Para establecer la convivencia, conviene precisar que, al amparo de los postulados del art. 404 de la Ley 906 de 2004, el relato de la víctima se ofrece creíble, conteste, hilado y de buena rememoración, pues, estuvo acompañado de emotividad, narró de forma coordinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como empezaran a relacionarse y a convivir como pareja. Por el contrario, el testimonio del procesado cuenta con contradicciones que desvirtúan su propio dicho, como se verá más adelante.
No fue punto de discusión que, por temas holísticos y de espiritualidad empezó la relación entre los involucrados en este proceso; virtualmente, en marzo de 2022 y luego de manera presencial hasta empezar la convivencia como pareja el 5 de junio de 2022, tal como lo narró la víctima de forma clara, versión que, desde la perspectiva de género, para la Sala es totalmente creíble, dado que la del procesado, con el afán de mostrarse ajeno a ello, respondió que solo vio físicamente a la denunciante en dos ocasiones y que solo sabía que ella vivía en una finca en Fagua, pero, luego se contradijo al manifestar que fue a Chía, al funeral
respondió que solo vio físicamente a la denunciante en dos ocasiones y que solo sabía que ella vivía en una finca en Fagua, pero, luego se contradijo al manifestar que fue a Chía, al funeral de la progenitora de Luz Myriam en el año 2022 y que en 2023 fue a ese lugar para reclamar a la víctima por qué lo había denunciado, momento en el que se encontró con el esposo de Luz Miryam, quien lo agrede por celos. Además, en otra ocasión indicó que, la primera vez que la vio fue en Bogotá, debido a que trabajaba para su hermano, es decir, que no solo se trató de dos veces, sino que por lo menos expuso tres escenarios en los que tuvo contacto presencial con ella.
Es conveniente indicar que el procesado, a preguntas concretas como ¿por qué creía que Luz Myriam lo denunció?, respondió con evasivas y justificaciones que no son de recibo, las cuales conllevan a determinar que la coartada defensiva carece de sustento, pues, no es admisible que crea haber sido inculpado por asuntos mentales o psicológicos de la víctima que tienen que ver con su expareja.
Además, resulta curioso que las fechas casualmente coincidan, al indicar que, para marzo de 2022 fue el traslado del acusado a Bogotá y justamente en noviembre, cuando sucedieron las agresiones más relevantes objeto de esta denuncia, él ya se hubiese trasl adado a Ocaña y si su relación era de orientador espiritual, aparentemente lejana como lo quiere hacer ver el procesado, no se entiende por qué conocía la casa dondeCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación
espiritual, aparentemente lejana como lo quiere hacer ver el procesado, no se entiende por qué conocía la casa dondeCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
16 sucedieron los hechos, al exesposo de Luz Miryam e incluso al padre de ésta y otros familiares.
Por su parte, el testimonio de Celier Fernando se considera parcializado y preparado, pues, tiene claras las fechas de cuándo su hermano llegó y se fue de Bogotá, pero resáltese que, según el acusado y su hermano, indicaron que aquel estuvo todo el tiempo administrando el negocio porque éste se iba a compartir con la progenitora en Ocaña, pero nunca dijo cuándo regresó y por qué su hermano siguió viviendo en Bogotá, si solo se trataba de reemplazarlo en su ausencia.
De este ese modo, para la Sala, el testimonio de la víctima merece total credibilidad sobre la conformación de la unidad familiar, pues, la víctima fue clara en indicar que, desde junio de 2022, vivieron en la finca de Luz Miryam Fuentes Leguizamón ubicada en Chía, Cundinamarca y que ello se hizo con el fin de crecer juntos, aprender y crecer en los temas de espiritualidad; incluso, le permitió leer el tarot en su casa y atender personas, mientras ella trabajaba fuera de ese lugar.
Así, entre ellos si existió una dinámica familiar, apoyo, convivencia y permanencia, la cual fue fracturada por el comportamiento de William Álvarez Galván.
(…) Por lo anterior, es claro que, entre Luz Miryam Fuentes Leguizamon
y permanencia, la cual fue fracturada por el comportamiento de William Álvarez Galván.
(…) Por lo anterior, es claro que, entre Luz Miryam Fuentes Leguizamon y William Álvarez Galván existió esa unidad familiar y dentro de la misma, el mencionado ciudadano lesionó de manera física y verbal a su compañera, por lo menos en dos eventos, para el 9 y 13 de noviembre de 2022, situación que generó alto impacto y zozobra en la víctima, al punto que teme perder su vida, así, se acredita a cabalidad la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado del delito de violencia intrafamiliar, por cuanto no es creíble que la víctima ideara todo este escenario de violencia y relación con su “orientador espiritual”, ya que no se vislumbra ningún ánimo vindicatorio u otra situación que así lo demuestre; todo lo contrario, pese a que la defensa intentó plantear esta tesis, la misma fue fracturada con el dicho del propio acusado.
De modo que , el demandante en su postulación no se sujetó al contexto fáctico demostrad o para proponer unCUI 25175600068820220037501 N.I. 72851 Casación William Álvarez Galván
17 debate de naturaleza jurídica, sino que, de manera velada, desconoció el raciocinio de la instancia en el que, a partir de los testimonios de la víctima, el procesado y el hermano de este, concluyó que sí se configuró una unidad familiar como supuesto que permitía estructurar la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Por manera que, el reparo debe ser desestimado.
este, concluyó que sí se configuró una unidad familiar como supuesto que permitía estructurar la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Por manera que, el reparo debe ser desestimado.
4.3. Tercer cargo.
Este reparo carece de la