🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4147-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4147-2026 Radicación No. 73132 Aprobado Acta No. 205

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Elías Vera Marín, contra la sentencia del 11 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la dictada el 24 de septiembre de 2025, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

2

HECHOS

El 15 de marzo de 2020, e n el municipio de Guachetá, Cundinamarca, en la carrera cuarta frente al establecimiento público «Tablas» en vía pública, aproximadamente a las 22:05, Elías Vera Marín portaba un arma de fuego, apta para disparar, sin permiso de autoridad competente, la cual accionó, causando la muerte de Alejandro Caicedo Velásquez y lesiones a YFVR de 17 años1, hijastro del último.

Ese acto estuvo precedido de una discusión entre Alejandro Caicedo Velásquez y Juan Carlos Vera, este, hermano de Elías Vera Marín.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 17 de marzo de 2020 , ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de

hermano de Elías Vera Marín.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 17 de marzo de 2020 , ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ubaté , una vez se legalizó la captura en flagrancia de Elías Vera Marín , la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio, lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 111, 120, 103 y 365 del Código Penal) . El imputado no se allanó a los cargos.

Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

1 A este se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días.CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

3

2. Fracasado el preacuerdo que en su momento se suscribió entre las partes -la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, revocó su aprobación en providencia del 3 de noviembre de 2020se presentó acusación por las conductas punibles imputadas, la cual fue materializada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en audiencia del 15 de julio de 2021.

3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 24 de septiembre de 2025 , condenó a Elías Vera Marín como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso pena de 244

condenó a Elías Vera Marín como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso pena de 244 meses de prisión, 20 de años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y , privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.

De otro lado, declaró la prescripción de la acción por el delito de lesiones personales culposas.

4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 11 de marzo de 2026 2, la modificó parcialmente, exclusivamente, para reducir la pena de privación al derecho a la tenencia y porte de armas a 12 meses. En lo demás, la confirmó.

2 El fallo fue leído en audiencia del 19 de marzo de 2026.CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

4

LA DEMANDA

La defensa, luego de referir el fundamento de la s sentencias de primera y segunda instancia, los hechos y la actuación procesal, al igual que, la reseña de las pruebas practicadas y los puntos de discusión que suscit ó su valoración desde su perspectiva, censuró el fallo del Tribunal Superior por la senda de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 32, numerales 6º y 7º, inciso 2º del C.P.P.»

prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 32, numerales 6º y 7º, inciso 2º del C.P.P.»

En el único cargo que presentó, el apoderado indicó que oídos los testimonios de quienes estuvieron involucrados en el conflicto desarrollado en la noche del 15 de marzo de 2020, se podía establece que:

De tiempo atrás , existía una rencilla entre Alejandro Caicedo Velásquez y Juan Carlos Vera Marín, originado en un empujón que el primero le habría dado a la hija del segundo.

Este se incrementó, el día de los hechos, debido a que Juan Carlos Vera Marín le jal ó las trenzas o extensiones sintéticas a Johanna Rojas Ballesteros, lo que dio lugar al disgusto no solo de ella sino de Alejandro Caicedo Velásquez, quien era su compañero sentimental.CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

5

Que Juan Carlos Vera Marín, junto con su esposa Aura del Valle Marín, concurr ieron a la discoteca «Las Tablas» , para saludar a su hermano Elías Vera Marín, no obstante, como allí estaba Alejandro Caicedo Velásquez, se desató una agresión en contra del primero.

Explicó el censor que el procesado resultó involucrado en ese conflicto, cuando vio que a su hermano Juan Carlos Vera Marín «lo han rodeado para agredirlo con armas cortopunzantes», por lo que instintivamente quiso protegerlo o al menos evitar su lesión o agresión.

en ese conflicto, cuando vio que a su hermano Juan Carlos Vera Marín «lo han rodeado para agredirlo con armas cortopunzantes», por lo que instintivamente quiso protegerlo o al menos evitar su lesión o agresión.

Explicó que , fue «en esos momentos en que acompañantes del grupo de Alejandro Caicedo Velásquez dirigen su accionar agresivo contra Elías Vera Marín, quien se encontraba desarmado; y como narra su esposa Jennifer Peralta Cruz, vio a su esposo ya en el piso, donde lo estaban pateando y agrediendo con cuchillo , razón por la cual gritó llamando a la Policía, y seguidamente logra ayudar a Elías Vera Marín a que se ponga de pie, lo que lleva hasta el automóvil y se dirige al Hospital San José de Guachetá.»

Agregó que Elías Vera Marín tomó el arma de fuego que mantenía en su vehículo y la accionó, inicialmente al aire, y luego en contra de Alejandro Caicedo Velásquez.

Ante ese panorama, sostuvo el recurrente que, «cuando surge el conflicto en la Discoteca o Bar “Las Tablas”, Elías Vera Marín no tenía en su poder arma de fuego alguna; y alCUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

6

ser atacado junto con su esposa Jennifer Peralta Cruz, es que reacciona ya a salvaguarda dentro de su automóvil y acciona el arma de fuego; y es aquí donde la defensa considera que Elías Vera Marín se encuentra frente a una acción de legítima defensa contenida en el numeral 6º del art. 32 del C.P.,

el arma de fuego; y es aquí donde la defensa considera que Elías Vera Marín se encuentra frente a una acción de legítima defensa contenida en el numeral 6º del art. 32 del C.P., excedida porque cuando logra ingresar ayudado por su esposa al automóvil, ha de interpretarse que desde allí podía salvaguardarse, protegerse.»

Lo anterior, desestimando la versión de Leidy Vanessa Martínez Garzón, por carecer de lógica y veracidad, porque no sería coincidente la trayectoria que describió de la agresión con la que se determinó con el informe de necropsia.

Consecuente con esa descripción , el recurrente indicó que se configuraron los requisitos de la legítima defensaexceso-, pues la acción homicida habría sido ejecutado como un acto de impu lso instintivo cuando el procesado percibe que su vida se encuentra en real y actual peligro. Indicó que, no contaban con persona que pudiera ayudarlo.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, reconocer que Elías Vera Marín se encuentra amparado por la disminuyente de que trata el artículo 32, numerales 6 y 7 (sic), inciso 2 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta unCUI 25843610916320208004001

N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

7

control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda

N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

7

control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3

2. En el presente asunto, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la modificación de la sentencia condenatoria; no se verifican satisfechos los demás presupuestos enunciados, en particular, un desarrollo del cargo que permita la intervención de la Corte de cara a la consolidación de uno de los fines establecidos en el canon 180 de la Ley 906 de 2004.

3. El demandante censuró la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, según refirió, por falta de aplicación del «art. 32, numerales 6º y 7º, inciso 2º del C.P.P.» , sin embargo, al darle contenido a su reparo cuestionó los hechos demostrados en la actuación penal y con ello, el proceso de valoración de las pruebas realizado por los jueces de instancia, lo cual, de entrada, desdice la aptitud del cargo presentado.

3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

8

del cargo presentado.

3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

8

4. La violación directa de la ley, ha explicado la Corte de manera reiterada y constante, se puede presentar en alguna de las siguientes modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto , o (iii) errónea interpretación, que se present a cuando se atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Defectos para los cuales, el censor, al momento de su proposición, debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, debido a que, el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico. Lo anterior excluye, en consecuencia, la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.

5. Supuestos que claramente no fueron atendidos por el demandante. En el único cargo que se presentó , el apoderado exhibió su propia visión de los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2020, para desde esa posición particular, sostener que Elías Vera Marín habría actuado -se deduceen un exceso de legítima defensa.

Situación que no se acompasa con lo determinado en

presentes impidieron que huyera en su vehículo.

A pesar de que la defensa reprocha los dichos LEIDY VANESSA MARTÍNEZ GARZÓN, al comparar su relato con el de los demás deponentes, se logra evidenciar que guardan relación, sin que el extravío de su cédula y su ausencia ante las citaciones iniciales del despacho sea un argumento válido para concluir la existencia de motivo soterrado en su testimonio. (…)CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

10

Contrario a lo pretendido, los relatos de los testigos de la fiscalía son coherentes con lo atestiguado por los uniformados CHRISTIAN EDUARDO ORDOÑEZ PACHECO y JORGE EDUARDO MUÑOZ ORTIZ, en tanto, al momento de arribar al lugar de los hechos, presenciaron cómo una multitud estaba golpeando al enjuiciado, quien era señalado de accionar un arma de fuego en contra de ALEJANDRO CAICEDO, viéndose obligados a intervenir para proteger su integridad y trasladarlo al hospital para su atención médica.

Asimismo, adquieren robustez sus versiones con la pericia rendida por JAIRO ESTEBAN VELÁSQUEZ PEDRAZA, cuya necropsia dio cuenta de heridas en el occiso por proyectil de arma de fuego en el labio superior izquierdo, región lateral izquierda del cuello y en la cara posterior del hemitórax o espalda, lo cual guarda correspondencia con las lesiones descritas por YEFFERSON FERNANDO y NANCY

JOHANA.

No se desconoce que el día de los hechos el procesado resultara

el 15 de marzo de 2020, para desde esa posición particular, sostener que Elías Vera Marín habría actuado -se deduceen un exceso de legítima defensa.

Situación que no se acompasa con lo determinado en las instancias, especialmente en el fallo de segundo grado ,CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

9

donde el Tribunal conforme con las pruebas practicadas, destacó el siguiente contexto fáctico:

De las pruebas practicadas se tiene que, tanto los testigos de cargo como de descargo fueron enfáticos al afirmar que la riña se generó entre NANCY JOHANA ROJAS BALLESTEROS, LEIDY VANESSA MARTÍNEZ GARZÓN, y AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, debido a que esta última haló del cabello a la primera en horas de la tarde, mientras departían en otro establecimiento de comercio, disputa intensificada en horas de la noche, cuando se encontraron en la salida de la discoteca “Las Tablas”, interviniendo JUAN CARLOS

VERA MARÍN y ALEJANDRO CAICEDO VELÁSQUEZ.

Todos los anteriores resaltaron que, en ningún momento, el procesado hizo parte de ese altercado, al punto que su esposa, YENNIFER PERALTA CRUZ, admitió que se encontraban en un restaurante a unos metros del local, desde donde pudieron observar el enfrentamiento y fue, entonces, que el acusado corrió hacia el lugar. Asimismo, su hermano y cuñada declararon que el acusado no se encontraba al momento de la riña y tampoco lo vieron cuando huyeron del lugar.

enfrentamiento y fue, entonces, que el acusado corrió hacia el lugar. Asimismo, su hermano y cuñada declararon que el acusado no se encontraba al momento de la riña y tampoco lo vieron cuando huyeron del lugar.

Entonces, YEFFERSON FERNANDO señaló que el procesado arribó al lugar y realizó los disparos cuando el occiso y JUAN CARLOS VERA se encontraban en la esquina de la discoteca, uno con un cuchillo y el otro con un pico de botella, hecho que también fue referi do por NANCY JOHANA, quien, pese a no observar el momento del disparo del enjuiciado, sí afirmó que ocurrió “más delante de la discoteca”, donde lo auxilió después de resultar herido. De igual modo lo sostuvo LEIDY VANESSA, pues, la víctima iba cruzando la esquina con su pareja cuando el procesado hizo el primer disparo en contra de ellos, sin advertir que, para ese momento, el encausado estuviera rodeado o siendo atacado por alguien, en contravía de lo narrado por

PERALTA CRUZ.

De hecho, YEFFERSON FERNANDO afirmó que, después de intentar interceptar al procesado para arrebatarle el arma, fue que la gente comenzó a intervenir para evitar su huida, siendo esto ratificado por NANCY JOHANA, quien agregó que la multitud lo agredió con patadas y puños, y por LEIDY VANESSA, la cual advirtió que las personas presentes impidieron que huyera en su vehículo.

A pesar de que la defensa reprocha los dichos LEIDY VANESSA MARTÍNEZ GARZÓN, al comparar su relato con el de los demás

posterior del hemitórax o espalda, lo cual guarda correspondencia con las lesiones descritas por YEFFERSON FERNANDO y NANCY

JOHANA.

No se desconoce que el día de los hechos el procesado resultara lesionado, como lo refirió la testigo YENNIFER PERALTA CRUZ y corroboró el perito LUIS ALEJANDRO PEÑA CONTRERAS, empero, no se logró acreditar que este realizara los disparos para salvaguardar su integridad ante una agresión ajena e injusta, como lo afirma el defensor. Por el contrario, se demostró que los ataques por terceros al acusado fueron recibidos después de haber accionado el arma de fuego contra el occiso.

Y es que los esfuerzos de la testigo YENNIFER PERALTA CRUZ por asegurar que nunca escuchó disparos ni vio a su esposo accionar un arma de fuego, máxime cuando ella se abalanzó sobre él para protegerlo y lo llevó hacia el vehículo, no encuentran asidero en las pruebas practicadas e incluso en los mismos planteamientos del recurrente, quien, en últimas reconoce que sí se efectuaron disparos por su representado, no sobra reiterar. En ese sentido, lo argumentado por la declarante no explica si es que el enrostr ado disparó antes de acercarse a la multitud y ella no lo advirtió o si omitió indicar lo verdaderamente ocurrido. Su recuento se contradice aún más cuando afirma que la policía nunca llegó al lugar de los hechos, sosteniendo que fue ella misma quien lo tr asladó al centro asistencial y se cruzó en el camino con los uniformados, afirmación totalmente diversa a lo expuesto por los institucionales.

hechos, sosteniendo que fue ella misma quien lo tr asladó al centro asistencial y se cruzó en el camino con los uniformados, afirmación totalmente diversa a lo expuesto por los institucionales.

De allí que, sin dubitación alguna, en la sentencia se afirmara:

Corolario, la excusa del opugnador en cuanto a la necesidad de su prohijado de proteger a su hermano del ataque de ALEJANDRO CAICEDO VELÁSQUEZ carece de fundamento, pues, ninguno de los testigos de descargo advirtió esa situación, ni JUAN CARLOS VERA MARÍN, ni su cuñada, pues, fueron claros en manifestar que, al momento de la riña y hasta cuando escaparon, no observaron al enjuiciado presente, quien se había marchado mucho antes.CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

11

Siendo ese el supuesto factual que fue considerado por el juez colegiado a partir del análisis de las pruebas de cargo y de descargo practicada s, al censor estaba en e l deber de mantenerlo al momento de efectuar su postulación. Sin embargo, como se evidenció en la síntesis de la demanda, la defensa exhibe un panorama totalmente diverso.

En ese orden de ideas, si ese era su interés, es decir, rebatir el proceso valorativo desarrollado en la instancia para demostrar que los sucesos ocurrieron de manera diversa a la descrita, el sendero que debía acoger era el de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y desarrollar algún error de hecho o de derecho respecto de un medio de conocimiento en concreto. No obstante, nada de ello, mencionó.

tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y desarrollar algún error de hecho o de derecho respecto de un medio de conocimiento en concreto. No obstante, nada de ello, mencionó.

Adicionalmente, conforme con la reconstrucción que de los sucesos realizó que el Tribunal -en coincidencia con la primera instancia -, al resolverse la alzada se desestimó el alegado exceso en la legítima defensa:

Bajo ese entendido, no se logró demostrar que los bienes jurídicos del procesado o su familiar estuvieran en riesgo actual o inminente al momento de accionar el arma de fuego. Al contrario, su actuar fue previo a los ataques que recibió de la multitud, siendo más coherente lo descrito por los testigos de cargo, es decir, que el procesado accionó el revolver de manera intempestiva, logrando impactar la víctima y a corta distancia, pues, así lo enseñan las pruebas periciales médico legista y balística analizadas en conjunto. De esta forma, carecía de justificación para desplegar maniobra defensiva alguna, al punto que disparó de frente y por la espalda del afectado en 3 ocasiones, a una distancia comprendida entre 70 y 150 centímetros, como lo conceptuó

el perito JOSEFITO OLARTE MORALES.

Sobre este último aspecto, no puede considerarse que su comportamiento fue “proporcional”, pues, lejos de existir unaCUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

12

provocación y agresión ilegítima actual, lo que se vislumbra es un proceder impulsivo, al punto que ninguno de los presentes logró

N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

12

provocación y agresión ilegítima actual, lo que se vislumbra es un proceder impulsivo, al punto que ninguno de los presentes logró determinar qué fue lo que impulsó a actuar de la forma en que lo hizo.

En consecuencia, no se logró acreditar la causal de justificación alegada por la defensa, ni siquiera en el grado del exceso, al no configurarse ninguno de alguno de los requisitos de la legítima defensa, de modo que se negará su pretensión.

Consideraciones que sea del caso indicar, no fueron objeto de un ejercicio dialéctico que permita admitir su falta de corrección. Con ello, la presunción de acierto y legalidad de la decisión se mantiene indemne.

6. Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con la decisión del Tribunal, carente del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado a través de la cau sal que seleccionó para la radicación de su censura.

7. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

8. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de

intervinientes.

8. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con e l plazo precisado en CSJ AP34812014.CUI 25843610916320208004001

N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín

13

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Elías Vera Marín.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 25843610916320208004001

N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B7E969C0229B1DD29DBA5989B6455ADCB8510FED2D05F6234D64B11C2B4E53A Documento generado en 2026-06-30

CUI 25843610916320208004001 N.I. 73132 Casación Elías Vera Marín 15

Consultar sobre este documento ...