CSJ - AP4150-2022(55088)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4150-2022(55088)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4150-2022 Radicación No. 55088 Acta 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de diciembre de 2018, que modifica parcialmente la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada. CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO
II. HECHOS Fueron relatados por el Juez 25 Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de primer grado. Así: “El 22 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, el señor LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, agredió psicológicamente a la señora JACQUELINE, al intimidarla con inyectar a su hijo menor con una sustancia amarilla y amenazar de muerte a todos los miembros de su núcleo familiar, con prender fuego al inmueble donde residían e igualmente lesionar al señor JAMES REINEL CASTILLO DELGADO, con quemadura por fuego, cuando este le hizo el reclamo de porque (sic) maltrataba a su hija JACQUELINE CASTILLO DELGADO y
diciéndole que le daba un plazo para que abandonara la casa, sacándolo de la habitación que compartía con su compañera sentimental. Debido a las lesiones sufridas por la víctima JAMES REINEL CASTILLO DELGADO le fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas, igualmente mediante dictamen psicológico se le dictaminó un trastorno de ansiedad agudo que ameritaba asistencia psiquiátrica y medida de protección permanente dado el riesgo inminente para este. Por los mismos hechos, se valoró a JACQUELINE CASTILLO DELGADO emitiéndose también por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Grupo de Psicología que presentaba un trastorno de estrés post traumático crónico”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo, audiencia preliminar de formulación de imputación, por el delito de violencia intrafamiliar
2 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO agravada – por el contexto de violencia1 -, en concurso homogéneo y sucesivo – Art. 229 incisos 1 y 2 del Código Penal Colombiano, modificado por el Art. 33 de la Ley 1142 de 2007 y 31 ibidem -, contra el señor LAURENTINO DE LA CRUZ
ARAMBURO.
El 16 de julio de 2013, el ente acusador radicó escrito de acusación, el cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado (25) Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde se describen los acontecimientos denunciados y se insiste en que la conducta se adecua en el delito de violencia intrafamiliar agravada –por el contexto de violencia -, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas. El 25 de marzo de 2015, se agotó por completo el trámite de la audiencia preparatoria. En sesiones del 14 de diciembre de 2016, 24 de mayo, 26 de julio y 20 de septiembre de 2017, se desarrolló el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado (25) Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra el señor LAURENTINO DE 1 Audiencia de formulación de imputación 11: 00 min, acta de imputación. La fiscalía aclaró que la expresión contexto de violencia se debe entender al periodo de tiempo que antecede la fecha de los hechos. 3 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO LA CRUZ ARAMBURO, como autor penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, así como a la accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – decidió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y declaró prescrita la acción penal derivaba de la conducta punible de violencia intrafamiliar, atribuida al señor LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, del cual fuera víctima el señor James Castillo Delgado. En consecuencia, decretó la preclusión a favor del procesado, pero sólo en relación al delito de violencia intrafamiliar por el que fue acusado dado el concurso de conductas punibles que se presentó. Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que el señor LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, es responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, de conformidad con la parte motiva del fallo. La defensa técnica interpusó y sustentó el recurso de Casación en el término de ley. 4 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 229 del Código Penal “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado…” Como consecuencia de un error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, el recurrente sostiene, que la sentencia de segunda instancia, erróneamente concluyó que su defendido es autor del delito de violencia intrafamiliar. En el desarrollo del cargo, alude que los sucesos ocurridos el 22 de febrero de 2011, obedecieron a un conflicto de carácter pasional, derivados de la ira y la duda de una posible infidelidad, en razón, a que el señor Laurentino de la Cruz, se percató que, en el registro civil de nacimiento de su hijo menor, aparecía como progenitor de éste, su señor padre. Modificación efectuada por la señora Jaqueline Castillo Delgado, “aprovechando que el padre del encartado se encontraba en avanzada edad, hizo que el mismo le diera el apellido para obtener la pensión al momento del fallecimiento como efecto sucedió”. (SIC) Agrega que, los testimonios de cargo presentan notables contradicciones frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 5 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Refiere que la señora Jaqueline Castillo Delgado, – víctima y testigo de cargo—, en juicio oral afirmó tener dos hijos con el señor Laurentino De La Cruz Aramburo, los cuales, han sido reconocidos legalmente por él, “sin embargo, en el registro civil de nacimiento del menor SANTIAGO DE LA CRUZ CASTILLO”, funge como padre el señor LAURENTINO DE LA CRUZ”, quien en últimas es, el progenitor del sentenciado.
Por lo tanto, la “testigo miente” al atribuir un reconocimiento “mediante registro civil de nacimiento” por parte del procesado. Manifiesta también, que la señora Jaqueline Castillo Delgado, declaró haber convivido con el procesado por un tiempo de seis (6) años y que, además, compartían la vivienda con los padres de ésta, durmiendo todos en el segundo nivel. Sin embargo, el testigo de cargo y también víctima James Reinel Castillo Delgado, - padre de la señora Castillo Delgadoatestiguó que el sentenciado es el progenitor de sus dos nietos, que la convivencia no fue de seis (6) sino de cuatro (4) años y que su hija - Jaqueline Castillo Delgado -, nunca mencionó el supuesto maltrato al que era sometida, como tampoco escuchó algún altercado entre la pareja. Además, en la declaración de este último, no hay mención alguna frente a que su esposa le hubiese comentando sobre algún incidente. Critica que el ad-quo, no advirtió las inconsistencias y contradicciones del testimonio ofrecido por la víctima, 6 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Jaqueline Castillo, en el sentido, que ésta manifestó no haber sido maltratada, pero si amenazada, eso sí, sin describir maltrato físico o verbal por parte del señor Laurentino de la Cruz. De igual modo, la declarante tampoco precisó haber contemplado la agresión en contra de su señor padre. Destaca que la denunciante en su interrogatorio no refirió ninguna clase de maltratos, previo a los
acontecimientos denunciados por ella misma. Como tampoco existe declaración que mencione algún antecedente de violencia, - a los hechos del 22 de febrero de 2011 -, relatados por la víctima James Reinel Castillo Delgado. – narró que fue amenazado con un cuchillo por el acusado y escuchó de su hija los maltratos sufridos por ella-. Afirma que no existe ninguna prueba que demuestre que su defendido ejerció alguna clase de maltrato a su núcleo familiar, como tampoco obra dentro del plenario, denuncia previa, demanda o citación a una Comisaría de Familia, ni mucho menos se decretó algún tipo de medida de protección. Alega que el señor Laurentino De la Cruz, se encontraba en una relación de subordinación con la señora Jaqueline Castillo Delgado y el señor James Reinel Castillo Delgado, - víctimas – como consecuencia de haber convivido en el inmueble de propiedad de los últimos y que conllevó el desalojo del primero. Lo anterior, agrega el recurrente, generó una situación de desprotección sufrida por su prohijado. 7 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Para el casacionista, es ilógico que el testigo y víctima James Reinel Delgado “manifieste un antecedente previo a la fecha de los hechos, más exactamente del mes de enero de 2011, donde refiere haber sido amenazado con un cuchillo por el enjuiciado y que del mismo tampoco dio a conocimiento a un juez de la república y ni si quiera a un agente de policía y que
resulte con el suficiente valor exactamente un mes después para pedirle” a su poderdante “que desocupara el inmueble sin la intervención de un tercero”. (SIC) Agrega que el ad-quo, pasó por alto la contradicción incurrida por el señor James Reinel Delgado, en el entendido que éste declaró que el día de los hechos, le pidió al procesado que desalojara el inmueble en razón, a que su nieto, “le había comentado que el papa le había pedido a la mama en la calle” (SIC) y por ello exigió al procesado irse de la casa. Y además indica que el testimonio del señor James Reinel Delgado, desmiente lo declarado por la señora Jacqueline Castillo, en el sentido que no fue ella quién llamó a la policía a raíz de la situación presentada objeto de investigación, sino por el contrario, fue él mismo quien llamó desde su celular a las autoridades policivas. Para el recurrente, no hay prueba que acredite lo manifestado por los testigos de cargo respecto que el sentenciado incendió el tercer piso del inmueble al momento de los hechos. 8 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Agrega que en el escrito de acusación no se hizo referencia a los constantes maltratos físicos y verbales atribuidos por el ente acusador, pero sí se añadió una circunstancia de agravación punitiva, lo cual varió el núcleo fáctico de la imputación. Por otro lado, señala que su defendido no acudió al
juicio por circunstancias ajenas a su voluntad tales como; carencia de recursos económicos para trasladarse, ausencia de ayuda por parte del Estado al no brindársele los mecanismo de tecnología de la información y comunicación de conformidad al Código General del Proceso y en ausencia de las mismas, y la no aplicación del principio de concentración, se impidió la interacción al debate probatorio, vulnerando el derecho de defensa técnica del señor Laurentino De La Cruz. Como pretensión principal solicitó casar la sentencia y absolver a Laurentino De La Cruz.
V. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
9 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, su trascendencia suficiente, para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por ende, el escrito casacional no puede estar fundado en vaguedades, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el censor trata de
manifestar su simple inconformidad por la decisión de las instancias. La línea argumentativa debe estar dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal. En ese contexto, los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y plasman cuestionamientos que no se ajustan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El recurrente, en general, expresa su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. 10 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO En cuanto al reparo propuesto en el único cargo, el demandante aborda la censura desde un plano jurídico, sin embargo, en forma precaria, se limitó a invocar la causal referida sin motivar, el por qué el juzgador aplicó indebidamente la disposición sustancial que regulaba el caso. Además, a pesar de plantear la violación directa de la ley sustancial, el recurrente únicamente expone una lectura distinta de la manera en que los juzgadores apreciaron los elementos de prueba practicados en la actuación, –los testimonios de cargo presentan notables contradicciones frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no hay prueba que acredite la conducta de violencia intrafamiliar—, y tal forma de argumentar va en contravía de los postulados de técnica propuestos bajo
el prisma de la causal primera de casación. Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la 11 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el a quo que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración
probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qué se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada. Es decir, debía indicar por qué la descripción típica no reglamenta o recoge la conducta atribuida al inculpado LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, identificando la 12 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO falta de coincidencia entre el supuesto de hecho demostrado y la consecuencia jurídica aplicada. La Sala ha sostenido que para la debida acreditación de esta especie de error es necesario “...poner de presente el contenido material de la norma, precisar su alcance, determinar con exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se entiende cometido el defecto confrontado el aspecto factico demostrado y tras ello señalar la trascendencia”, lineamientos no seguidos por el actor. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos errores de raciocinio e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante censura la apreciación y valoración por
parte del Tribunal pues en su sentir no apreció las inconsistencias y contradicciones de los testimonios de cargo –falso raciocinio. – Además, critica la no observancia de ciertas circunstancias relatadas por las víctimas al momento 13 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO de apreciar los testimonios, que, según el censor, acreditarían la no responsabilidad del condenado, dando a entender un posible falso juicio de identidad. Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo, derivando así la demanda hacia un simple alegato de instancia. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta. Es más, en su fin de atacar la sentencia, alude de manera simple y llana, que en el “escrito de acusación no se hizo referencia a los constantes maltratos físicos y verbales atribuidos por el ente acusador, pero sí se añadió una circunstancia de agravación punitiva, lo cual varió el núcleo fáctico de la imputación”, como también, que el “Estado al no
brindársele los mecanismo de tecnología de la información y comunicación de conformidad del C. G. P. y en ausencia de las mismas, y la no aplicación del principio de concentración, se 14 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO impidió la interacción al debate probatorio, vulnerando el derecho de defensa técnica”. De modo que, si lo que pretendía el impugnante era alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, debió acudir a la causal de nulidad de acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Lo anterior implica que a quien proponga la censura de nulidad le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Ninguna de esas pautas formales fueron tenidas en cuenta por el demandante. 15 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Por lo tanto, en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Se concluye entonces que desde la idoneidad formal la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida. Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. El ad quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado respondió los temas de disenso por el demandante. “ y es que fue la propia víctima, Jacqueline Castillo Delgado, quien al momento de rendir testimonio afirmó que el 22 de febrero de 2011, terminó la relación sentimental que tenía con LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO con quien convivía y tuvo dos hijos menores de edad a dicha fecha. Señaló que, lo anterior aconteció en razón a que su progenitor, una vez se enteró de los ultrajes físicos y verbales que desde tiempo atrás venía padeciendo por parte del acusado, le solicitó a éste que se fuera de la casa, dándole un plazo para que así procediera. Situación que originó en el procesado un comportamiento agresivo, al punto que la agredió y maltrató psicológicamente, pues tomó a uno de sus hijos y los amenazó con inyectarle un líquido amarillo al menor, al tiempo que manifestó que ese día todos iban a morir por haberle contado todo lo sucedido a su suegro, es decir al padre de Jacqueline
Castillo Delgado. 16 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO Precisó la denunciante que, una vez logran salir de la residencia donde se encontraba el implicado, ello, por temor a lo que él realizará llamaron a los uniformados de la Policía Nacional, quienes ingresaron a la vivienda, y fueron atacados por el procesado, pues éste ya había prendido fuego al tercer piso y trató de impedir su judicialización, no obstante, dichos esfuerzos fueron infructuosos. (…) El relato que realizó la prenombrada fue preciso y consistente; al igual que, lo manifestado por ella ante la perito psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre lo sucedido el día de los hechos que concitan la atención de esta instancia; al punto que su versión permitió concluir a la experta las secuelas que el maltrato de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO le produjo. Y si ello es así, la situación fáctica por la que se procede, es diáfana y se corrobora con las pruebas de cargo, sin que se amerite mayores explicaciones, especialmente cuando la defensa no específico qué situación dejó de probarse, más allá de la intención de sembrar una duda que no cabe ni existe. De este modo, el recurrente hizo alusión a detalles o circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar cuáles, que en últimas no fueron revelados con las declaraciones de los testigos de cargo. Esta situación, así fuera cierta, no resulta para nada irregular, ni por sí sola apunta a la transgresión de
las formas propias del juicio o de las garantías del acusado, porque una cosa puede ser lo que se promete con la petición de un medio de prueba y otra muy distinta lo que en realidad se logra al practicarla”. Respecto de las diversas contradicciones incurridas por los testigos de cargo y alegadas por el impugnante, el Tribunal precisó. “Por otro lado, el defensor sostiene que los testigos de cargo Jacqueline y James Castillo Delgado, incurrieron en diversas contradicciones cuando no sólo manifestaron que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO era el padre de dos de los hijos de la primera de las prenombradas, sino igualmente al hacer alusión a los años de convivencia que llevaban al tiempo de los hechos y cuál de ellos había sido quien a través de una llamada dio aviso a las autoridades de lo sucedido. Y es que si bien, Jacqueline Castillo afirmó que con el procesado cohabitó por el lapso de 6 años y que fue ella quien llamó a la Policía Nacional, mientras que su padre adujo que 17 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO sólo habían convivido por cuatro años y, así mismo, que fue él quien avisó a las autoridades de los hechos por lo que se procede; para la Sala dichas imprecisiones, no tienen la entidad suficiente para restarle credibilidad a los dichos presentados por el ente acusador, y mucho menos para mantener incólume la presunción de inocencia que cobija al procesado…En consecuencia, lo planteado en el recurso de apelación no resulta acertado para inferir que los testigos de
cargo se contradicen entre si…” Por consiguiente, una vez analizado por la Sala de Decisión lo declarado por los testigos de cargo en mención -Jacqueline y James Castillo Delgado-, encuentra e infiere que lo manifestado es lógico razonable y merece credibilidad, ya que se limitaron a poner de presente hechos que en efecto presenciaron y recordaban, sin que la diferencia en esos aspectos como ya se acotó, tenga la potencialidad de desvirtuar sus dichos o restarle certeza a lo por ellos expuesto, ya que según su apreciación individual y en conjunto, se deriva la responsabilidad del implicado”. También, El ad-quem dio respuesta a la afirmación del apelante respecto que la Fiscalía no reveló que la señora Jacqueline, detrás de la denuncia interpuesta contra el procesado guarda un supuesto interés relacionado con ocultar que uno de sus hijos fue reconocido por el padre de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO. “Así cuestiona el hecho de que no se haya incorporado al proceso los registros civiles de nacimiento de los hijos de Jacqueline Castillo Delgado, para acreditar dicho evento. Sin embargo, para la Sala, sí a criterio de la defensa tal situación fue el móvil de la presente actuación, así debió acreditarse en el juicio oral, lo que no aconteció” Incluso, la segunda instancia razonó de las posibles nulidades que fueron propuestas en el escrito casacional. “Por ello, el hecho de que el nuevo defensor tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no lo 18 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088
LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO
autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado, para que surta el proceso con el empleo de medios tecnológicos que le permita al procesado participar de forma activa y, así, implementar la gestión que estima más adecuada. En síntesis, en el presente asunto, en lugar de una argumentación compatible con los motivos de invalidez que apenas enuncia, la impugnación se remite a meros enunciados y apreciaciones subjetivas, sin respaldo de cara a los principios que guían la declaratoria de nulidades. Frente a la circunstancia de agravación por cometer la violencia intrafamiliar contra la mujer. “En efecto, el recurrente se limitó a solicitar de forma subsidiaria que el procesado sea condenado sólo por violencia intrafamiliar (simple), sin ofrecer ningún sustento. Por tanto basta traer a colación lo señalado al respecto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de junio de 2017 (radicado 48047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, a saber Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la
Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción de homicidio y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos, sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer” Por lo anterior, el actor falta al principio de corrección material dado que la Fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar agravado por tratarse que una de las víctimas 19 CUI 11001600001320110223001 Casación Número Interno 55088 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO tenía la condición de mujer o sea la señora Jacqueline Casillo, por lo tanto, no se modificó el núcleo fáctico del punible acusado y no le asiste razón al censor, en el sentido de que la circunstancia de agravación punitiva fue añadida en el escrito de acusación. Es más, el Tribunal referenció el contexto de violencia que antecede a la fecha de los hechos. “…lo anterior aconteció en razón a que su progenitor, una vez se
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