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CSJ - AP4152-2022(61248)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4152-2022(61248)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4152-2022

Radicación: 61248

Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por el Técnico Subjefe (r) JULIAN ESTEBAN NAVARRO VERJEL en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el

Tribunal Superior Militar y Policial. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000

JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL

II. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda

instancia de la siguiente forma: “Denunciaron el CT. JOSÉ IGNACIO ARIAS GÓMEZ y la CT. EDNA ROBLES que el 13 de marzo de 2015, en el Comando Aéreo de Combate No. 3 de la Fuerza Aérea Colombiana en Malambo (Atlántico), el Técnico Subjefe JULIAN ESTEBAN NAVARRO VERJEL fue comisionado a través de las órdenes de vuelo Nro. 929 y 932 para desplazarse hasta el Comando Aéreo de Combate No. 7 ubicado en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), desde el sábado 14 de marzo como inspector del equipo A29 (supertucano), orden que el suboficial no cumplió, por lo que debió ser remplazado con el T1. JUAN PABIO

PARRA VEGA”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 20 de abril de 2015 el Juzgado 121 de

Instrucción Penal Militar abrió investigación penal contra el Técnico Subjefe JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL por el delito de Desobediencia1, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional el 03 de agosto de la misma anualidad, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento2. 3.2. El 24 de octubre de 2017, la Fiscalía 122 delegada ante el Comando Aéreo cerró la investigación3, y el 23 de enero de 2018, profirió resolución de acusación contra NAVARRO VERJEL como autor del delito de Desobediencia4. 1 Fls. 12 ss. C.O.1. 2 Fls. 46 ss. C.O.1. 3 Fl. 363 C.O.2 4 Fls. 381 ss. C.O.2. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL 3.3. El 5 de junio de 2018 el Juzgado de Comando Aéreo 122 realizó Audiencia de aceptación de cargos y/o Corte Marcial5. 3.4. El 29 de agosto de 2018, se profirió sentencia condenatoria imponiendo a NAVARRO VERJEL la pena principal de 24 meses y 20 días de prisión, y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito militar de Desobediencia6. La defensa interpuso el recurso de apelación. 3.5. El 22 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior

Militar y Policial confirmó integralmente el fallo7, determinación contra la cual el procesado en calidad de abogado interpuso y sustentó el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA Presentó dos escritos en dos oportunidades distintas.

En el primero, consignó “INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” y acudiendo a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la que 5 Fls. 487 ss. C.O.3. 6 Fls. 507 ss. C.O.3. 7 Fls. 605 ss. C.O.4. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL transcribió, aseveró que la sentencia de segunda instancia afectó sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto conforme al artículo 522 de la Ley 1407 de 2010 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Sin formular cargo alguno, indicó que el Ad Quem incurrió en un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA por el desconocimiento de las reglas de apreciación y por la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, al darle al testimonio del suboficial Rincón un valor que objetivamente no le pertenece”. Esto con el fin de argumentar, que al momento de los hechos se encontraba en el Comando Aéreo de Combate Nro. 3 ubicado en Malambo (Atlántico) cumpliendo un reemplazo

en el cargo de Puesto de Información Técnica (PIT), y conforme el Manual FAC4-27 Público, le era imposible moverse de la unidad sin previo remplazo debidamente autorizado por la Dirección de Mantenimiento. Afirmó que la segunda instancia se equivocó al sostener que, según la declaración del T1 Giovanny Alexander Rincón, la tarea se podía cumplir desde otra unidad siempre y cuando se contara con internet, pues ese testimonio “no es una prueba legal que logre restarle fuerza de aplicación y obligación” al manual referido. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL También manifestó que la segunda instancia realizó un razonamiento “inadecuado” frente a la modificación de la orden del día “CACOM-3 No. 4 del 23 de enero de 2015”, donde se prueba que estaba en estricto cumplimiento de una orden legítima desde enero hasta el 15 de abril de 2015, sin que las órdenes de vuelo modificaran el orden del día, asignándole una comisión contrariando el manual. Segundo escrito. No se formuló cargo alguno, al igual que es su primer escrito. Esgrimió que conforme con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad porque el delito de desobediencia no tenía pena privativa de la libertad mayor a ocho (8) años. Sin embargo, de manera excepcional la Corte discrecionalmente podía admitir la demanda a solicitud de los sujetos procesales para el desarrollo de la jurisprudencia

“o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. Reiteró que la sentencia de segunda instancia “realiza un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA por el desconocimiento de las reglas de apreciación y por la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, al darle al testimonio del suboficial Rincón un valor que objetivamente no le pertenece”, y, bajo la misma causal que la expuesta en su primer escrito, repitió los argumentos en relación con la confrontación probatoria entre el Manual FAC4-27 público y el testimonio del suboficial Rincón. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL También refrendó el razonamiento inadecuado que frente a la modificación de la “orden del día” del 23 de enero de 2015 hizo el Tribunal, debido a que la valoración probatoria fue discrecional y arbitraria, quebrantando las reglas de la sana crítica y la lógica, pues de ellas se concluía su exclusión de responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de

hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado, ya sea por vulneración al debido proceso o a las garantías de las partes. La demanda no es un escrito de libre confección, por eso el artículo 369 de la Ley 522 de 1999 exige que sea presentada por un abogado, requisito que se cumple en este caso, dado que JULIAN ESTEBAN NAVARRO VERJEL se identificó al firmar la demanda con tarjeta profesional de abogado. La técnica que requiere la demanda bien sea la ordinaria o la extraordinaria, no solo implica la demostración C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL del interés para recurrir, sino que se deben cumplir los demás requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia, referentes al señalamiento correcto de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos. De fallar alguno de los presupuestos la demanda debe inadmitirse. Los hechos que motivaron esta actuación acaecieron el día 14 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar), que según lo establecido en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, para la época en

cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema procesal que dicha normativa consagra, de lo cual se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto (Cf. Corte Suprema de Justicia AP1658-2022). Solamente hasta el 1° de julio de 2022, conforme el artículo 1º del Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020, entró a regir el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en la ciudad de Bogotá, y se implementará por fases territoriales hasta el año 2025. El recurso extraordinario de casación en el caso que nos ocupa, está regido por el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, que regula la procedencia del recurso de la siguiente forma: C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL “Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. […] De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” El primer error del recurrente fue ignorar la norma

transcrita en su segundo escrito, pues indicó que el recurso no es procedente por no tener consagrada en la ley pena “cuyo máximo exceda de ocho años” conforme el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Empero, debe aclararse que es la ley especial del año 1999 la que indica que la casación es procedente cuando el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. Ahora, los dos ordenamientos (Ley 522 de 1.999 y 600 de 2.000) consagran la casación extraordinaria o discrecional como una facultad para que la Corte acepte el recurso en casos donde la pena sea inferior a seis años en uno y ocho en el otro. En el sub examine el delito de Desobediencia por el que se acusó y condenó al Técnico Subjefe (r) JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL, tiene establecida una pena privativa de la libertad máxima de tres (3) años de prisión (artículo 96 de la Ley 1407 de 2010). C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL Así pues, el recurso de casación, como lo reconoce en su segundo escrito el impugnante, solo procede por la vía excepcional, por lo que el censor tiene la carga adicional de demostrar que su admisión se hace necesaria para revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales (Cfr. CSJ AP2026–

2017, AP6766–2017, AP1619–2019 y SP999-2020).

Si se solicita la casación discrecional como garantía de derechos fundamentales, el censor debe demostrar “en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo” (CSJ AP, 17 Feb 2021, Rad. 58442). El segundo error del recurrente es la falta de argumentación para demostrarle a la Corte Suprema de Justicia que se hace necesaria la admisión de la demanda en garantía de los derechos fundamentales, debido a que simplemente mencionó la facultad discrecional que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 le confería a la Corte, sin C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL hacer una exposición del porqué consideraba que éstos fueron vulnerados a lo largo del trámite que se le siguió por el delito de Desobediencia, y en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD”, sostuvo que la valoración

probatoria realizada por el Tribunal fue errada incurriendo en un falso juicio de existencia. Es decir, no mencionó en que consistía el quebrantamiento a la estructura del proceso o cuál fue el derecho menoscabado. Otro error del casacionista, suficiente para inadmitir la demanda, esta dado en asumir que la facultad en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de manera discrecional, lo exime de la obligación de señalar correctamente la causal conforme el principio de taxatividad y de sustentar los cargos adecuadamente, esto es, respetando los principios de claridad, precisión, no contradicción y autonomía de las causales (artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000). En materia de Justicia Penal Militar y Policial procedimental, las causales que se deben invocar son las establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto en virtud al principio de integración establecido en los artículos 18 y 372 de la Ley 522 de 1999. El recurrente escogió la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la que se dio a la tarea de transcribir y que establece que la casación procede por la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” Esta causal refiere la violación de la ley sustancial de manera directa. Si bien no es la llamada a regular el caso, en

aras de aclararle al recurrente, debe exponer la Corte que tal causal está consagrada de manera similar, en el ordenamiento al que se debió acudir dada la fecha de los hechos, esto es el cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia de la casación “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, bien sea por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida. No obstante lo anterior, el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No pasa por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa (Cfr. Radicado 53916 del 22 abr. de 2020). C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL En este caso el recurrente acudió a una causal de casación que refiere la vulneración de la ley por la vía directa,

es decir, en la aplicación de una norma sustancial (no procedimental ni probatoria), pero sustentó el cargo sosteniendo que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al momento de valorar la prueba, lo que distorsionó o alteró la expresión fáctica de los elementos probatorios. Cuando se alega violación directa de la ley sustancial le esta rotundamente prohibido al censor cuestionar la valoración probatoria. Sin embargo, mayor es la equivocación del recurrente al indicar que el Tribunal valoró erradamente los medios probatorios, esto es el Manual de Mantenimiento FAC4-27 Público, el testimonio de T1 Giovanny Alexander Rincón Velásquez y la “orden del día CACOM-3 Nro. 04 del 23 de enero de 2015” a la que se le imprimió un razonamiento inadecuado. Esto por cuanto está reconociendo que efectivamente las instancias en las sentencias valoraron tales medios (lo que efectivamente se corrobora de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia que forman una unidad jurídica inescindible). Encuentra pertinente esta Sala recordar que se incurre en el error de hecho por falso juicio de existencia en dos circunstancias: (i) Por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada. Esa omisión debe ser totalmente objetiva en la valoración, lo que implica que, no C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL obstante, la prueba se decretó y practicó en juicio, el juez no la valoró, es decir, ni la mencionó en la sentencia. (ii) Por la

suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso-. Ninguno de tales eventos se presentó en el presente caso, como quiera que la sentencia de segunda instancia dilucidó a lo largo de la providencia, el establecer si el acusado se encontraba en estricto cumplimiento de un deber legal o no, en razón a que alegaba actuar conforme al “Manual de Mantenimiento”. Sin embargo, en la providencia del Tribunal se consideró, al cotejar las tareas establecidas en el manual con base en la declaración del Técnico 1º, Giovanny Alexander Rincón, que no estaba inmerso dentro de la justificante. Además, este testimonio no fue la única prueba que tuvo en cuenta la segunda instancia para determinar que el procesado no actuó en estricto cumplimiento de un deber legal. Igual situación acaece con las “órdenes del día” ampliamente analizadas por el Tribunal para establecer que NAVARRO VERJEL incumplió las órdenes de vuelo 929 y 9362 del 14 de marzo de 2015. En conclusión, la demanda dista de las exigencias necesarias para generar un pronunciamiento de fondo, además de evidenciarse que lo pretendido por el libelista es anteponer su propio criterio y hacer del recurso C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000 JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL extraordinario una nueva instancia, haciendo inadmisible el libelo. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación a la estructura del proceso o vulneración de

derechos fundamentales que permita a la Corte admitir la demanda discrecionalmente o conocer de oficio el asunto. En consecuencia, por las razones indicadas se inadmite la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada en calidad de abogado por el Técnico Subjefe (r) JULIAN

ESTEBAN NAVARRO VERJEL.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. C.U.I. 11001224600020155900001 Casación 61248 Ley 600 de 2000

JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL C.U.I. 11001224600020155900001

Casación 61248 Ley 600 de 2000

JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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