CSJ - AP4152-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4152-2025 Radicación Nº 64703 Aprobado Acta No.137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito deCasación 64703
CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca) , que lo condenó, junto con JORGE IVÁN PALACIO GÓNGORA, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de primera instancia en los siguientes términos 1: 1 Cuaderno de Primera Instancia, folio117.
2Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO La presente investigación penal tuvo génesis en los hechos de sangre presentados en el municipio de Zarzal
2Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO La presente investigación penal tuvo génesis en los hechos de sangre presentados en el municipio de Zarzal el día 09 de octubre del año 2020, cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, sobre la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, vía pública, se desató un ataque con arma de fuego contra la humanidad del señor NÉSTOR JULIÁN GARCÍA DOMÍNGUEZ, lográndole impactar con proyectiles que pusieron en riesgo su vida, actuación que de acuerdo con las pesquisas adelantadas por el ente investigador, fue presuntamente desatada por los señores PALACIO GÓNGORA y RODRÍGUEZ TORRES quienes se movilizaban en una motocicleta, el primero como parrillero, siendo quien accionó el arma, y el segundo quien conducía el velocípedo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 12 de febrero 2 y 24 de marzo 3 de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) , la Fiscalía General de la Nación le imputó a JORGE IVÁN PALACIOS GÓNGORA y NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, respectivamente, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , tipificados en
delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , tipificados en los artículos 103, 104 - numeral 7º -4, 27 y 365 - numerales 1º 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2-6. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 18-21. 4 “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ”. 3Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO y 5°-5 de la Ley 599 de 2000 . Los procesados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Presentados sendos escritos de acusación 6, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca) , ante el cual se formuló la misma el 21 de junio 7 -respecto de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES - y el 15 de julio 8
de 2021 - en contra de JORGE IVÁN PALACIOS GÓNGORA -, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles. En esta última sesión se decretó la conexidad de las actuaciones bajo el radicado SPOA 76895-6000-192-2020-00326.
5. Celebrada la audiencia preparatoria 9 y el debate oral y público 10, el 19 de octubre de 2022 11 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES y JORGE IVÁN PALACIO GÓNGORA como coautores de los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 5 “(…) 1. Utilizando medios motorizados. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal”. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8-15 y 23-30. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 38-40. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 48-50. 9 Se adelantó el 30 de noviembre de 2021. Cuaderno de Primera Instancia, folios 65-67. 10 Se celebró los días 7 de febrero; 17 de marzo; 27 de abril; 21 de junio; y, 2, 10 y 11 de agosto de 2022. Cuaderno de Primera Instancia, folios 74-75; 85-86; 92-93; 103104; 109-110; 114; y, 115-116, respectivamente. 11 Cuaderno de Primera Instancia, folios 117-128.
4Casación 64703
104; 109-110; 114; y, 115-116, respectivamente. 11 Cuaderno de Primera Instancia, folios 117-128. 4Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO En consecuencia, les impuso la pena de 252 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. A su vez, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelada esa providencia por la defensa de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 12, mediante fallo de 30 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Buga la confirmó 13.
7. Por medio de llamada telefónica a las partes e intervinientes -Fiscal, defensores, apoderado de la víctima y Ministerio Público14 y oficio enviado al correo electrónico de los destinatarios 15, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado ese día, anexándoles copia de la misma.
Así se dice en el cuerpo de la nota: De manera respetuosa notifico el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta 206 del 30 de Junio (sic) de 2023. Las víctimas se notificaran (sic) por medio de su abogado. 12 Cuaderno de Primera Instancia, folios 132-149.
instancia aprobado mediante acta 206 del 30 de Junio (sic) de 2023. Las víctimas se notificaran (sic) por medio de su abogado. 12 Cuaderno de Primera Instancia, folios 132-149. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-25. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 26. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 27 y 28. 5Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO Se comisiona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, para que se sirva notificar al interno NEIDER MAURICIO RODRIGUEZ (sic) TORRES. Favor, regresar la diligencia de notificación . Se comisiona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle, para que se sirva notificar al interno NEIDER MAURICIO RODRIGUEZ (sic) TORRES. Favor, regresar la diligencia de notificación . Por favor confirmar el recibido del mismo.
8. El 30 de junio de 2023, el defensor de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación 16.
9. Por su parte, el 4 y 6 de julio siguiente, los procesados NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES y JORRGE IVÁN PALACIO GÓNGORA fueron notificados del fallo de segundo grado 17.
10. El 11 18 y 18 de julio de 2023, la secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió
JORRGE IVÁN PALACIO GÓNGORA fueron notificados del fallo de segundo grado 17.
10. El 11 18 y 18 de julio de 2023, la secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió constancias en las cuales se consignó: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 34. 17 Vía correo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), adjuntó la notificación de los procesados. Cuaderno de Segunda Instancia, folios 39-41 y 46-48 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 49. 6Casación 64703 CUI 76895600019220200032601
NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO
transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE19. Como quiera que la última notificación se efectuó el seis (06) de julio de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del ONCE (11) DE JULIO DE 2023 , empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO
partir del ONCE (11) DE JULIO DE 2023 , empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el DIECISITE (17) DE JULIO DE 2023. (…) Conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395, a partir del DÍA MARTES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2023, empieza a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la Demanda de Casación, teniendo en cuenta que la defensa, dentro del término legal instauró Recurso Extraordinario de Casación. El término vence el treinta y uno (31) agosto de 2023 20.
11. El apoderado de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES remitió el respectivo libelo el 31 de agosto de 2023 21. 19 “Envío correo electrónico: -Ley 2213 de 2020. Art. 8 parágrafo 2. -AP3042-2020 – Radicación 58318, del 11 de noviembre de 2020 ”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio
49. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 53. 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 60-91.
7Casación 64703 CUI 76895600019220200032601
NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO
12. En auto de 7 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación extraordinaria 22. 12.1. Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró en el proveído que: En atención a que la defensa presentó demanda de casación en contra de la sentencia del treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Decisión Penal que preside el suscrito, se concede el recurso ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y se ordena remitir la actuación a dicha Corporación. 12.2. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
13. En el presente asunto, la Sala 23 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES , como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos
legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de 22 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 93-94. 23 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 8Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 24.
14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 25 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
15. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad
relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante 24 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 9Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídicopenal26.
16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o
por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 27. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 28, protección 29, 26 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 27 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 28 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10Casación 64703 CUI 76895600019220200032601
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técnica. 10Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO instrumentalidad de las formas 30, trascendencia 31 y residualidad 32.
17. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
179 inciso final, ejusdem). 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 31 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 32 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 11Casación 64703 CUI 76895600019220200032601
NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO
18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de
lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
18.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la 12Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 18.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.
manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 18.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a 13Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 18.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate
se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal 14Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión,
intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
15Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas
CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 18.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
19. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el
de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. 16Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
20. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
21. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, pues se comunicó la providencia a las
que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes por llamada telefónica y correo electrónico sin sustento o fundamento válido 33. 33 En reciente decisión adoptada bajo el radicado 67881, la Sala consideró: “ No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador ”. 17Casación 64703 CUI 76895600019220200032601
NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO
22. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
Acto a partir del cual, además, operaban los
sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
23. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 34, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
24. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los 34 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para
lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”. 18Casación 64703 CUI 76895600019220200032601 NEIDER MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES Y OTRO términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de julio de 2023, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la impugnación extraordinaria comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
25. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nu
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