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CSJ - AP4153-2022(60720)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4153-2022(60720)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4153-2022 Radicado No. 60720 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal de la misma ciudad, por el cual se condenó al procesado como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad. C.U.I. 76001600019320160699401

CASACIÓN 60720

GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ HECHOS GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ actuó como apoderado judicial de DORIS IBARRA POLO dentro de un proceso pensional fallado en el Juzgado 8 Laboral de Descongestión de Cali, en el cual se solicitaba la sustitución pensional del señor Luis Evelio Hernández quien falleciera el 22 de octubre de 2009, donde COLPENSIONES reconoce la situación pensional a favor de la quejosa mediante resolución No. GNR419932 del 30 de diciembre de 2015, liquidándose un retroactivo por valor de 366.887.066 y una primera mesada pensional por valor de 3.670.818, valores que fueron cobrados en su integridad por el denunciado ZORRILLA ORTIZ, de conformidad a un contrato de prestación de servicios firmado por las partes, sin reconocerle a IBARRA

POLO ningún porcentaje de lo cobrado. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación a GIOVANNI ZORRILLA ORTIZ y su defensor, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. El 21 de diciembre de la misma anualidad fue radicado escrito de acusación ante el centro de servicio de la ciudad de Cali, el cual le correspondió al Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, donde el 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia concentrada. 2 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ El 23 de julio de 2018 se dio inicio al juicio oral, el cual culminó en audiencia del 19 de abril de 2021, en la cual se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. El Juzgado emitió sentencia el 26 de abril de 2021, mediante la cual condenó a GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 13,33 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Igualmente, concedió al procesado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El apoderado del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por

lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 17 de agosto de 2021, resolvió confirmar la decisión. LA DEMANDA Luego de realizar un resumen de los hechos y los antecedentes, formula dos cargos que se resumen en lo siguiente: Primer cargo: Por vía de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por 3 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal, por las siguientes razones: Considera que no hay sustento probatorio que demuestre los hechos de la acusación y, en concreto, las circunstancias en que el procesado abusó de las condiciones de inferioridad de la víctima y la indujo a suscribir un contrato, cuando se trató simplemente de un acuerdo de voluntades. Manifiesta que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas en su conjunto no se habría declarado responsable a su prohijado, pues la conducta por la que se le acusó es diferente a la probada. Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir decisión de carácter absolutorio.

Segundo cargo: El censor invoca la causal tercera de violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, porque el Tribunal cercenó factores y alcances de las pruebas que lo llevó a violar el artículo 251 del Código Penal y excluir el artículo 7 de la ley 906 de 2004.

Luego de plasmar apartes de los testimonios rendidos

en juicio, realiza apreciaciones sobre lo que las pruebas indicaban para él, manifestando que el análisis integral de las declaraciones permite evidenciar la inexistencia de responsabilidad penal del enjuiciado, lo cual sucede por la 4 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ omisión en la valoración integral de las pruebas por parte del Tribunal. Afirma que no se valoraron las pruebas de descargo ni de cargo, pues en el proceso se demostró con claridad la celebración del contrato entre el procesado y la víctima, lo cual descarta de plano un abuso de condiciones de inferioridad. Manifiesta que de haberse valorado las pruebas en conjunto hubiera surgido una duda insalvable sobre el cometimiento del delito. Solicita casar y, en consecuencia, absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.

Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor del procesado, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con los principios aplicables a 5 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

2. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial.

La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura cuando a pesar de que el juzgador acierta en la selección de la fuente formal en la que se resuelve el problema jurídico, que debe aceptarse correctamente identificado, le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. 2.1. Al formular el primer cargo el demandante se equivoca al reprochar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, porque con esto desconoce que para formular un cargo por vía de la causal primera de violación directa de la ley sustancial el yerro de los juzgadores recae directamente sobre la normatividad, evento que circunscribe la discusión 6 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ a un escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias; es decir, la violación ocurre respecto de la norma pura e independiente, sin relación con la prueba ni los hechos que se aceptan. Por esa misma razón, el demandante incurre en una clara contradicción, porque, a pesar de que formula la causal primera, procede a oponerse a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo cual constituye un argumento propio de la causal tercera de violación indirecta de la ley sustancial. En últimas, el demandante, denotando un claro desconocimiento de la técnica de la casación, omitió explicar de qué manera se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada y por qué la norma escogida no es aplicable, para lo cual debía dilucidar cómo los hechos debidamente demostrados no se adecuan al artículo 251 del Código Penal. 2.2. En lo sustancial, advierte la Sala que los hechos probados, tal como fueron reconstruidos por las instancias, estructuran el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Penal, el cual dispone que “[e]l que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá 7 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En la sentencia de segunda instancia, al unisonó con lo expuesto por el juez de primer grado, se sostuvo como probado que GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ, aprovechándose de la confianza que le tenía DORIS IBARRA POLO, el estado de necesidad económico y de ignorancia sobre los asuntos jurídicos que el procesado adelantaría, hizo que firmara un contrato para adelantar un proceso de sustitución pensional, en el cual el único acreedor de las resultas económicas del litigio fue ZORRILLA ORTIZ. Por lo mismo, cuando el proceso de sustitución pensional terminó con orden de pago del retroactivo pensional por valor de $366.877.066 y de una mesada pensional equivalente a $3.678.818, GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ cobró todo el dinero, sin reconocerle nada a la acreedora del derecho. Es claro, entonces, que los hechos demostrados constituyeron el tipo penal dispuesto en el artículo 251 del Código Penal, por cuanto GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ tenía el claro objeto de obtener provecho ilícito de la suscripción

del contrato de mandato donde se facultaba para cobrar todo 8 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ el dinero del proceso de sustitución pensional, porque no podía recibir el total de lo ordenado pagar en el proceso de sustitución pensional como honorarios, para lo cual tuvo que abusar de la necesidad, confianza e ignorancia de la víctima, induciéndola a suscribir un contrato que claramente tuvo unos efectos jurídicos contraproducentes para ella, que se representó en negarle la entrega del dinero del retroactivo de la sustitución pensional y de la primera mesada. De otro lado, el libelista transgrede el principio de correspondencia objetiva, porque no es cierto que las instancias no realizaran la valoración de los medios de prueba para la demostración de la responsabilidad penal del procesado, pues, al contrario, los juzgadores de primera y segundo grado, acudiendo a las reglas de la sana crítica y realizando la apreciación de las pruebas en conjunto, declararon demostrada la responsabilidad penal del procesado, como única conclusión racional de lo que objetivamente se desprendía de los medios de convicción. En concreto, en la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, para concluir que existió la responsabilidad penal del enjuiciado, se manifestó que llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el cometimiento de la conducta punible con fundamento “en pruebas allegadas al juicio”. Asimismo, consideró que con la declaración de la víctima y de los testigos de la Fiscalía quedaba claro que DORIS IBARRA POLO suscribió un contrato y un poder a

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ favor del abogado GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ, para que adelantara el proceso de sustitución pensional del esposo de IBARRA POLO, cuando ella se encontraba en una situación económica precaria, desconocía los trámites a realizar para obtener la sustitución, ignoraba lo que podía cobrar un abogado y confiaba plenamente en él porque lo conocía hacía varios años como una persona honrada; empero, a pesar de eso, ZORRILLA ORTIZ procedió a cobrar el total del dinero otorgado en el proceso de sustitución pensional, sin entregarle ningún porcentaje de ese dinero. Lo anterior, porque consideró que las declaraciones fueron claras y contestes y no se evidenció animadversión de los testigos de cargo en contra del procesado, por el contrario, siempre sostuvieron una relación cordial, lo que permite brindarles credibilidad a esas atestaciones. En todo caso, el juzgador afirmó que las declaraciones de cargo también contribuyeron a constatar los hechos, porque ratificaron la celebración de un contrato entre el procesado y la víctima. De otra parte, se encuentra la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, quien pone de presente de forma detallada lo que se desprende de algunas de las declaraciones que fueron legalmente aducidas, así: En su declaración, DORIS IBARRA POLO, manifestó su precaria condición económica y su bajo nivel de educación, situación conocida por el procesado. Esa circunstancia fue ratificada por la testigo MARIA EMILSE REYES PINTO.

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ En su declaración, WILLIAM HERNÁNDEZ IBARRA, hijo de la víctima, aseguró que IBARRA POLO confiaba plenamente en GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ, porque lo conocía hace más de 20 años y trabajó con los padres de este. Esa versión fue corroborada en los testimonios de NOHELIA ORTIZ, JORGE ANDRÉS ZORRILLA ORTIZ y por el procesado. En la misma línea, pero de forma más genérica, el Tribunal pondera los distintos elementos de prueba, así: “Contrario al alegato del defensor, la fiscalía demostró en el juicio oral, más allá de toda duda, con prueba testimonial y documental, que el procesado se aprovechó de las condiciones de inferioridad de las señora Doris Ibarra Polo, pues abusando de su necesidad e inexperiencia, realizó un comportamiento doloso en tanto que con conocimiento y voluntad orientó su conducta con la finalidad de obtener un provecho ilícito en detrimento del patrimonio de la víctima que fue potencialmente perjudicial para ella (…) Así, quedó probado que el abogado GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ con el fin de obtener provecho ilícito para sí y abusando de la necesidad y de la inexperiencia de la señora DORIS IBARRA POLO, la indujo a realizar un acto [contrato] que produjo efecto jurídicos que la perjudicaron enormemente, pues del resultado de la Litis no recibió ningún emolumento pese a que el señor ZORILLA ORTIZ

sabía las necesidades que esta se encontraba enfrentando, máxime cuando desde la fecha del fallecimiento de su esposo2009las resultas de su pensión vinieron apenas a materializarse en el año 2016, donde además de no haber recibido el retroactivo, ni siquiera pudo recibir su primera mesada pensional, pues esos 11 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ valores fueron reclamados en su totalidad por el aquí acusado por concepto del pago de sus honorarios (retroactivo por valor de $366.887.066 y primera mesada pensional por valor de 3.670.818)”. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las instancias realizaron una debida valoración probatoria, en el sentido de que revisaron los distintos medios de prueba que consideraron fundamentales para declarar probados los hechos que constituyeron la responsabilidad del acusado, descartando contradicciones o animadversión en los testigos hacia el procesado que pudiera limitar su credibilidad y dándole preponderancia a las declaraciones que se corroboraban en sus dichos. En gracia de discusión, el demandante se equivoca al pensar que era necesario que las instancias transcribieran en la sentencia cada una de las pruebas practicada en juicio para poder concluir que su prohijado es responsable, pues olvida que los falladores no tiene la obligación de pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, porque de tiempo atrás se ha señalado por la Sala que, en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo

de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor 12 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane1. En consecuencia, se inadmite el cargo por resultar formal y sustancialmente inidóneo.

3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. En particular, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Por lo tanto, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de

1 CSJ, SP33952-2021, 8 de septiembre de 2021, Rad. 56920. 13 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. 3.1. En este caso, aunque el demandante transcribió apartes de todos los testimonios, no indicó qué fragmentos fueron alterados o adicionados, incumpliendo con la carga argumentativa propia de un reproche estructurado con fundamento la causal tercera de casación. En el cargo formulado, se advierte que el libelista se limita a indicar que se valoraron las pruebas sin tener en cuenta la sana crítica, pero no sustenta ninguna falencia en concreto, lo cual desconoce el principio de acreditación. En la misma línea, es claro que el censor desconoce la técnica de la casación, porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo de segundo grado porque le parece que no valoró debidamente las pruebas, sin señalar un error en la valoración de alguna prueba, sino haciendo una afirmación genérica y subjetiva. Al hacerlo presenta un alegato de libre configuración desprovisto del rigor casacional, en el cual no demuestra un error de hecho por falso juicio de identidad. Podría pensarse que como el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, se ubica en el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia, lo cual tampoco se encuentra debidamente fundamentado, porque, como se dijo, dedica sus argumentos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas de cargo y de descargo, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no se trata de una tercera instancia. 3.2. De otra parte, cabe advertir que el demandante al formular el segundo cargo reitera lo dicho en el primer cargo sobre la indebida e inexistente valoración probatoria en las sentencias, por lo que se torna innecesario reiterar in extenso lo considerado por la Sala sobre ese particular. En todo caso, tal como se desarrolló de manera pormenorizada al resolver el cargo anterior, exactamente en el numeral 2.2., cabe resaltar que los argumentos esgrimidos por el censor no corresponden a la realidad probatoria decantada en las sentencias de instancia, por cuanto, de la revisión sistemática y minuciosa de las providencias, se evidencia que procedieron a valorar las pruebas legalmente aducidas en juicio que sustentaban la tesis sobre la responsabilidad penal del procesado, brindándoles credibilidad por su veracidad y fácil corroboración, respetando la sana crítica. Es cierto, como lo afirma el demandante, que de las

pruebas se demuestra con claridad la celebración de un 15 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ contrato entre el procesado y la víctima, pues así lo tuvieron como demostrado las instancias, pero eso no descarta de plano un abuso de condiciones de inferioridad, al revés, lo actualiza, tal como lo demostró el Ad quem. Lo anterior, porque, como lo consideró el Tribunal, en el proceso se demostró que la víctima se encontraba en claro estado de necesidad económica, confiaba plenamente en ZORRILLA ORTIZ y era ignorante frente a las consecuencias del contrato suscrito con él, lo que constituyó una condición de inferioridad frente al procesado. En conclusión, los errores manifestados por el libelista no pasan de ser argumentos subjetivos, que no demuestran ningún error en la ponderación de alguna prueba, carentes de toda técnica, olvidando que la casación no es una tercera instancia donde se puedan formular reproches de libre configuración. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.

4. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ

5. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ

18 C.U.I. 76001600019320160699401

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GIOVANNY ZORRILLA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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