CSJ - AP4155-2022(56629)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4155-2022(56629)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4155-2022 Radicación Nr.º56629 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS, contra la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), en contra de la mencionada ciudadana, al hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
CUI: 25430 60 01135 2015 80018 01
NÚMERO INTERNO: 56629
CASACIÓN LEY 906
DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia de la siguiente forma: «[…] El 12 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:10 horas, sobre la vía que de Siberia que conduce a Funza, más concretamente a la altura del kilómetro 0+500, sector conocido como La Cuarenta (40) de Puente Piedra del municipio de Madrid, se presentó un accidente de tránsito, donde el automóvil de placas UDN624 conducido por DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS, quien faltó a su deber objetivo de cuidado, embistió por detrás al peatón JOSÉ IGNACIO PATRICIO FORERO VÁSQUEZ, quien se desplazaba por su costado derecho fuera de la vía.
Una vez valorado el lesionado FORERO VÁSQUEZ por el galeno forense, luego de describir la naturaleza de las lesiones y elemento causante, le dictamina incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días que conlleva secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano (sic) sistema nervioso periférico (sic) carácter permanente»..
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza con Función
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS de Garantías, la Fiscalía imputó a DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 113, incisos 2 y 4; 114, inciso 2; 117, 119 y 120 del Código Penal.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal Municipal de Madrid, autoridad ante la cual se adelantó la audiencia cuyo trámite regula el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (4/09/2019), en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de la imputada, reiterando el delito atribuido en
audiencia preliminar.
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de julio de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia y declaró a DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. En consecuencia, la condenó a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses, cada una de ellas tasadas dentro del cuarto mínimo del ámbito de punibilidad establecido por la ley como sanción para el delito.
Como pena accesoria se impuso en contra de la sentenciada la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo fijado para la pena privativa de la libertad.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de
MELO RAMOS, la Sala de Decisión Penal del Tribunal 3
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 27 de agosto de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA El recurrente, amparado en la causal 3ª de casación (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004), sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar,
distorsionar, cercenar y adicionar el contenido de la prueba «INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO -RAT3660», sustentado en el juicio oral por el perito
DANIEL FERNEY LABRADOR GUTIÉRREZ.
Yerro que adujo el libelista, condujo a los juzgadores «a dar por probados hechos que realmente no lo están (que el peatón se desplazaba por el sendero peatonal al momento del impacto y fue la señora MELO RAMOS quien invadió su espacio) y a desconocer los que suficientemente fueron probados (la velocidad del vehículo, que fue el peatón quien invadió intempestivamente la calzada vehicular, así como también, la fundamentación y validez […] del informe mencionado y el testigo que lo sustentó)». 4
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS En concreto, el defensor postuló tres (3) defectos en la apreciación de la citada prueba, así:
1. Sostiene que el Tribunal afirmó que el testigo al ser interrogado acerca del método utilizado para arribar a las conclusiones de su pericia, reconoció que se hizo con fundamento en lo comentado por la procesada, lo cual no corresponde a lo dicho por el experto, quien asegura el censor, hizo «un estudio serio, amplio y especializado con todo el material de referencia e información que fue posible recaudar».
2. Para la segunda instancia, la pericia de LABRADOR GUTIÉRREZ no otorgó mayor explicación a su conclusión
según la cual la velocidad en que se desplazaba el vehículo al momento del choque con el peatón era de 17 kilómetros por hora, consideración contraria a lo dicho por el testigo, quien sustentó tal resultado «de manera técnica y científica, pero además clara y detallada».
3. Se equivocó igualmente el fallador, al expresar que según el estudio técnico RAT 3660, el peatón transitaba a una distancia de 0,70 metros respecto del borde exterior de la calzada, cuando en realidad lo que se dijo en éste era que tal distancia correspondía a la existente entre el borde de la calzada y el lago hemático, lo que para el censor significa que «hay en promedio 1.70 entre el borde como tal de la zona exterior de la vía y el lago hemático», teniendo en cuenta que
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS entre el borde más extremo de la calzada y el borde de la calzada vehicular hay 1 metro. Con base en lo hasta aquí expuesto, concluye el recurrente, la Corporación de segunda instancia desestimó el valor probatorio de aquella prueba, lo que lo llevó a deducir erróneamente, que en efecto la acusada conocía que invadir el especio por el que transitaba el peatón, «le podría significar un resultado dañoso como el que en efecto sucedió». De tal forma, estima vulneradas de manera indirecta los artículos 7, 381, 404 y 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y los cánones 32 y 6 del estatuto penal
sustantivo. En atención a lo expuesto, solicita casar la sentencia acusada y en su reemplazo absolver a la señora DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS de la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda, concluye la Sala que el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, 7
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:
2. Calificación de la demanda El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al valorar la prueba distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los sentenciadores trastocan el sentido objetivo de la prueba, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Precisar la modalidad del yerro demandado, esto es, si invoca el
cercenamiento, la adición o la tergiversación de la prueba - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y 8
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS - Establecer la trascendencia del cercenamiento, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente para la Sala que el cargo formulado no ciñe su argumentación a tales requisitos. Si bien el libelista identifica la prueba cuya valoración constituye objeto de reproche, en primer lugar, no precisa cuál de las modalidades del falso juicio de identidad invoca: si en virtud de cercenamiento, adición o tergiversación. En segundo lugar, aún cuando el demandante señaló juiciosamente los apartes del testimonio con cuya valoración por parte del Tribunal considera no estar de acuerdo, de la lectura de los fallos de segunda y primera instancia, último que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, se deduce que el impugnante faltó al principio de objetividad o corrección material, al no ajustarse rigurosamente a la actuación surtida, fundando su libelo en una referencia leal a las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales atacadas. En efecto, el a-quo en la providencia condenatoria, al
referirse al informe pericial introducido por el experto DANIEL FERNEY LABRADOR GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta las conclusiones que el mismo arrojó referidas al ingreso 9
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS intempestivo del peatón a la vía, su trayectoria por zona carente de señalización de paso peatonal, la velocidad del automóvil calculada en 17 km/h y el campo visual con el que contaban los involucrados para percibir a su contrario con antelación, concluyó: «El anterior peritaje fue rebatido en su integridad por parte de la defensa, al no ser concluyente en las afirmaciones allí expuestas, por un lado, hace una suposición en relación con la imprudencia del peatón, sin que diera certeza de la imprudencia del peatón al invadir el carril vehicular. Así de la velocidad del automóvil e indica que era de 17 Km/h, y señala el perito que no alcanza a detenerse a esa velocidad, tampoco dio certeza de la presencia del tracto camión, pues se limitó a indicar que es tomado de la versión que rindiera la procesada, peritaje que no fue concluyente». Consideración que obtuvo respaldo en el fallo de segunda instancia, cuando además de señalar el reconocimiento que hizo el perito LABRADOR GUTIÉRREZ en desarrollo del juicio oral de haber tenido como fundamento lo comentado por la procesada, la Corporación de segundo grado refirió:
«[…] Sin embargo, al ser interrogado el testigo sobre el método utilizado para arribar a las conclusiones […] aclaró que no logró determinar con certeza si efectivamente el peatón se hubiese incorporado en forma intempestiva a la vía, o que un tractocamión hubiese obstruido el paso de la conductora como aquella lo afirmó de manera inicial. 10
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS Tampoco otorgó mayor explicación del por qué sostenía que el rodante se desplazaba a una velocidad de 17 Km/h si no existía prueba alguna que demostrara, o cómo suponía que el peatón debía tener un campo de visión respecto del rodante si caminaba de espaldas del mismo; falencias informativas que llevan a otorgar escaso valor suasorio al testigo traído por la defensa, quien por demás reconoció que los peatones tienen prioridad en cualquier vía, incluso si no están señalizadas. […] Por otro lado, reclama la defensa que el peatón era quien ocupaba la calzada vehicular al momento del siniestro, pero considera la Sala que al ofendido no le era exigible otro comportamiento, pues tal como se afirma en el informe de accidente de tránsito realizado por el IT. Villa Osorio, el lado exterior de la vía es una zona cercada en el que no es posible el paso de peatones -circunstancia que es corroborada con los demás testigos, y salta a la vista del álbum fotográfico-, por lo que era a Diana Alejandra Mello
Ramos a la que le correspondía evitar el siniestro.» En tercer lugar, el demandante se abstuvo de señalar la trascendencia de las falencias denunciadas y aún más, de acreditar que demostrado el presunto yerro, las demás pruebas válidamente incorporadas en el juicio, resultaban insuficientes para deducir el juicio de reproche de responsabilidad. En este sentido, omitió los demás medios demostrativos valorados por los jueces de instancia a efectos de llegar a la conclusión más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de la señora DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS en el delito de lesiones personales culposas por el que 11
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS fuera acusada. Al respecto, resulta de utilidad citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia en la que los jueces abordaron el estudio de otras pruebas, así: «[…] se escuchó en el juicio oral el testimonio de José Ignacio Forero Vásquez, quien señaló que el día de marras se desplazaba por el carril derecho sobre la vía que todos los peatones comparten con los carros pues no existe una acera para transitar, y que fue ahí cuando sintió que un vehículo lo embistió por la parte de atrás, más fue incapaz de advertirlo con antelación, ya que el rodante no hizo ningún sonido o señal de alerta de su presencia. Aclaró que ese día se desplazaba bastante “orillado” y que nunca se adentró a los carros para transitar, pues es
una persona cuidadosa que pertenece a la tercera edad, y por ende, consciente del peligro de la vía, […] En ese contexto, se recibió en el juicio oral el testimonio del técnico en seguridad vial Juan Pablo Leal González quien realizó informe policial de accidente de tránsito del 12 de marzo de 2015, y en el cual reseñó que el lugar del accidente se trata de una vía recta, plana, en doble sentido, una calzada y un carril, material asfalto, con huecos día y visibilidad normal. […] En la misma senda, se recibió el testimonio del IT. Alexander Villa Osorio quien realizó informe de reconstrucción de accidente de tránsito del 8 de septiembre de 2016, donde concluyó: “Este rodante queda hacia un costado de la vía en forma transversal inclinado hacia el lado del centro de la vía, la posición indica la dirección pre-conflicto y establece 12
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS la zona de impacto, de igual forma se observa que el vehículo contaba con espacio suficiente paro realizar una maniobra de evitabilidad. Una vez se verificaron las medidas hallada en el bosquejo topográfico, se puedo establecer la posición final del vehículo (ver bosquejo topográfico) donde se vislumbra el espacio suficiente para circular o maniobrar al costado izquierdo de la vía con respecto a la dirección en el que se desplazaba el automotor. De igual forma se determina que el impacto con
referencia a las lesiones del peatón se dio en el espacio que ocupaba este. Es decir el conductor del vehículo invadió el espacio que ocupaba el peatón, especial el cual debe ser respetado, esa es una vía que debe ser compartida por todo tipo de actor vial; de tal forma que la prelación es para los peatones quienes se encuentran en desventaja con respecto a los automotores (ver código nacional de tránsito art 63” Así mismo, en el informe rendido por el IT. Alexander Villa Osorio quien cotejó las lesiones del ofendido con los daños del vehículo, concluyó que: “… en este caso el peatón presenta un golpe primario en la rodilla derecha y un impacto secundario a la altura de la cabeza o cráneo, a la altura de la región orbital derecha, que en relación a estos dos, el impacto primario de la rodilla coincide con los daños del vehículo en el bómper, igualmente en la lesión que sufriera a la altura de la cabeza”. Es decir, la víctima chocó en primer lugar con el bómper, y luego impactó con la cabeza el parabrisas, para después caer a la calzada -específicamente en un hueco donde fue hallado el lago hemático-, circunstancia indicativa que el peatón no se atravesó por el carril de la acusada, pues si así hubiese sido, habría recibido la mayoría de los golpes 13
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS en su costado izquierdo, y no en su derecha, como en efecto
sucedió; así también se concluye, en tanto que si bien la acusada ejerció una maniobra evasiva de giro a la izquierda -como es aceptado en forma uniforme en todos los informes de accidente de tránsito incorporados-, lo cierto es que la misma se produjo después del impacto». En suma, los cargos propuestos no se ajustan a los presupuestos exigidos por la ley y que hagan procedente la admisión de la demanda. Tampoco, del contexto del libelo se advierte que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.
3. Conclusión En ese orden, las evidentes falencias de fundamentación en la postulación y desarrollo de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada.
4. Anotación final Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
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DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIANA ALEJANDRA
MELO RAMOS.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17