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CSJ - AP4155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4155-2025 Radicación n.° 68820 Aprobado Acta n.° 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO , quien es requerido en extradición por el Gobierno de la República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita, estafa y otras defraudaciones, falsificación de documentos públicos, infracción a la Ley

23737».EXTRADICIÓN

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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO

ANTECEDENTES

1. La República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° MRC 34/2025 del 7 de junio de 2024, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS

CHICORINO.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora l, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por la presunta comisión por los delitos de «asociación ilícita, estafa y otras defraudaciones, falsificación de documentos públicos, infracción a la Ley 23737».

Aires, República Argentina, por la presunta comisión por los delitos de «asociación ilícita, estafa y otras defraudaciones, falsificación de documentos públicos, infracción a la Ley 23737».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de febrero de 2025 , decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. Él había sido retenido el 21 de febrero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.° A-7168/62024.

3. Mediante Nota Verbal n.° MRC 61 /24 del 26 de marzo de 2025, la República Argentina, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO.

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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO

4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S_DIAJI-25-009338 del 28 de marzo de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República de Argentina la

Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República de Argentina la "Convención sobre Extradición ", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Asimismo, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la misma fecha n.°

S_DIAJI-25-009339.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio los MJDOFI25-0014194-GEX-10100 del 3 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Argentina.

6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 7 de abril de 2025 se requirió a FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO Además, se dispuso conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Con fundamento en lo anterior, dado que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO no designó defensor de confianza, el 24 de abril de 2025, a través del oficio N.° 3286, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 28 de abril siguiente.

8. Durante el término del mencionado traslado, el Procurador 1° Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido cursan procesos penales y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

9. Por su parte, el defensor público de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO presentó las siguientes

solicitudes probatorias: (i) Que se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su defendido.

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solicitudes probatorias: (i) Que se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su defendido.

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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO

(ii) Que se oficie al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO , identificado con el RUN N.° 17377088-k expedido en la República de Chile y número de registro de extranjeros 94.955.749 expedido en la República de Argentina, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

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exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido

garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan

encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa pública del requerido en extradición.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por el Ministerio Público y la defensa, tendientes a que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO . Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En efecto, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem es relevante en tanto que, de demostrarse, esta haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Por ello, la Corte tradicionalmente ha exigido constatar que no se haya

tanto que, de demostrarse, esta haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Por ello, la Corte tradicionalmente ha exigido constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo jurisdicción en Colombia frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP 4733-2018 y CSJ AP 4818-2018.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem , también se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en

contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO.

de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO. 2.2. Pruebas que se niegan Conforme se desarrolla a continuación, la Sala negará las demás peticiones probatorias solicitadas por la defensa del requerido, por las siguientes razones: 2.2.1. Referente a la petición dirigida a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO, tal solicitud probatoria es inútil, comoquiera que en el expediente existe suficiente información para pronunciarse sobre la plena identidad del requerido, toda vez que, tras la captura de este, se le tomaron las impresiones dactilares correspondientes y se dictaminó sobre su identidad, en documentos que obran en el expediente.

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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO 2.2.2. Asimismo, en atención a la solicitud encaminada a que se oficie al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia, para que informen si el señor FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos, también resulta inútil, en atención a que dicha información se obtendrá a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de

CHICORINO, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos, también resulta inútil, en atención a que dicha información se obtendrá a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Estas circunstancias imponen, necesariamente, despachar estas peticiones probatorias de manera desfavorable.

3. Finalmente, en vista de que la Defensoría del Pueblo designó al doctor Miguel Antonio Parada Pérez, como defensor público al interior de la fase judicial de este proceso de extradición, esta Sala le reconocerá personería para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECONOCERLE personería al doctor Miguel Antonio Parada Pérez para actuar en el presente trámite en calidad de defensor público del requerido.

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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO

2. ORDENAR , a petición del Ministerio Público y la defensa, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio.

3. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

4. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

4. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHICORINO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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