CSJ - AP4156-2022(62004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4156-2022(62004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4156-2022 Radicado No. 62004 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, modificando los numerales primero y segundo, en el sentido de eliminar el agravante y redosificar la pena. C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “GLORIS MARÍA MURILLO HINESTROZA interpuso denuncia penal contra ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA, porque el 26 de marzo de 2010 le propinó un golpe en el estómago que la dejó sin aliento y luego la atacó con puños y patadas, lo que le ameritó una incapacidad de setenta (70) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía imputó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, numeral 2, 113, numeral 2, 114, numeral 2, y 117 del Código Penal. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 17 de julio de 2014, el cual correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho en donde el 22 de mayo de 2015 se realizó audiencia de acusación, en la cual el ente acusador le formuló cargos al procesado por el delito de violencia 2 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA intrafamiliar agravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2. En sesión del 18 de diciembre de 2015, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 8 de julio de 2016, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 8 de julio de 2016, mediante la cual condenó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA
HINESTROZA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. El defensor de los procesados apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de septiembre de 2016, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA a la pena principal de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor del delito de violencia intrafamiliar. En contra de la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de 3 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA casación, por lo que, habiéndose admitido la demanda, mediante providencia del 30 de enero de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se
absuelva a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA.
Manifiesta que su prohijado no cometió el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado, porque los hechos, de acuerdo con la jurisprudencia posterior, no se ajustan a los parámetros que estructuran el delito, pues el
requisito de la permanencia del núcleo familiar fue reafirmado por la Corte, en el sentido de que no aplica cuando se trata de parejas separadas. Cita la Sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047, donde se explica pormenorizadamente la estructura del tipo penal de violencia intrafamiliar, para advertir que este fue el criterio utilizado por el sentenciador. Afirma que el anterior precedente varió a raíz del estudio realizado por la Corte del artículo1 de la Ley 1959 de 2019, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, rad. 53.037, en el entendido de que, “aun cuando no medie el requisito de la 4 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA convivencia permanente, el delito puede hallar configuración típica en circunstancias especiales”. Asegura que lo expuesto por la Corte volvió a cambiar en la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, rad. 57022, mediante la cual fija las posiciones para determinar cuándo se está en presencia del delito de violencia intrafamiliar, lo que sirve para demostrar que en el presente caso no ocurrió ese delito. Ello, porque en la providencia se explica que para configurar el ilícito se requiere la existencia del núcleo familiar y solo los cónyuges y compañeros permanentes que integren ese núcleo son los sujetos activos y pasivos del delito, por lo que las parejas separadas no encajan en esa categoría.
Considera que, como la víctima y el procesado no vivían juntos para la época de los hechos y no tenían un proyecto de vida común que configure el elemento normativo que estructure la conducta de violencia intrafamiliar, se tipificó el delito de lesiones personales. Concluye que se cumplió con lo requerido para estructurar la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia se fundamentó en el precedente de la Corte para el año 2020, el cual se cambió por un criterio distinto en el año 2021. 5 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión
ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Entonces, para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y
constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Superado ese primer aspecto, ha de verificarse la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. 6 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión
ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA
3. El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por lo que es procedente el estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
4. El defensor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA invocó la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante “(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado”1.
5. En el caso concreto, el libelista plantea que ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA fue condenado por el comportamiento punible de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, pero en la sentencia no se aplica el criterio jurídico de la Corte que varió en el año 2020 y le favorece, referente a que, para la configuración del 1 CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041.
7 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA delito, cuando se presenta entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que el sujeto activo y la víctima convivan, pues si no se acredita tal situación, el maltrato se adecua al tipo penal de lesiones personales. En primer lugar, cabe resaltar que el libelista parte de una afirmación que se abstrae de la realidad probatoria, pues asegura que el procesado y la víctima no convivían para el momento de los hechos y que por eso le es aplicable el “supuesto” nuevo criterio de la Sala, cuando la realidad probatoria plasmada por la sentencia de segundo grado muestra que el procesado y la víctima sí hacían parte de la misma unidad familiar. Esto a todas luces es no solo un error en la formulación de la acción de revisión, porque pretende cuestionar los hechos que fueron probados, lo cual es constitutivo de un alegato de instancia que no puede ser estudiado en sede de revisión. Adicionalmente, constituye una infracción al principio
de correspondencia objetiva, pues el demandante tiene la carga de respetar los hechos declarados probados. No puede olvidar que su ataque se dirige contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que es sobre los hechos probados que propone –dentro de la causal formulada— una nueva valoración jurídica. O, por decirlo en términos informales, el propósito declarado de su pretensión es construir una nueva connotación jurídica de los hechos, pero éstos son los declarados en la sentencia ejecutoriada que pretende derrumbar. 8 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA Así entonces, es claro que en el presente asunto la causal de revisión invocada no se configura, como quiera que, al consultar el fallo cuestionado, se aprecia que se analizó el caso frente a la interpretación vigente y que no ha variado, inclinándose por la configuración del delito de violencia intrafamiliar, porque se encontró acreditado que los esposos convivían para el momento de los hechos. En efecto, en la decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar las pruebas practicadas concluyó: “De esta manera queda comprobada la relación de convivencia entre agresor y agredida, porque compartían techo, vivían con sus hijas, al punto que también se demuestra la relación afectiva dado que las consecuencia de los golpes fue por el reclamo que la víctima le hizo al procesado de que este estaba cachondeándola con otra y gastando el dinero que era para sus hijas menores de edad”.
Por su parte, en la providencia del 30 de enero de 2019, por medio de la cual la Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, se destacó que uno de los reproches de la defensa consistió en que la víctima había indicado en juicio oral que no convivía con el acusado desde 2008 y, por consiguiente, no se configuraba el punible de violencia intrafamiliar. Por esa razón, la Sala en esa decisión precisó que, desde la sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047, la Corporación 9 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA ha dicho que, para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, en relación con los cónyuges o compañeros permanentes, el concepto de núcleo familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo, pues el simple hecho de existir hijos en común no nutre el proceso de adecuación típica, porque es menester que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar mediando cohabitación. Asimismo, la Sala, teniendo como base el testimonio de la víctima y lo considerado por el Tribunal, afirmó que: “se ratifica que sí mediaba una unidad domestica familiar cuando gracias al interrogatorio que a la deponente le hizo la Fiscal así como el contrainterrogatorio del defensor se logró determinar que el vínculo perduró hasta el día de los hechos cuando anotó “ahí sí hubo este problema y se acabó la relación…el problema el daño que me hizo en la pierna””.
Ahora, no es cierto que el criterio de la Sala en torno al delito de violencia intrafamiliar haya variado después de que se profirió la sentencia de segunda instancia, como erróneamente lo sostiene el libelista, pues, desde esa fecha hasta el momento, la Sala viene reiterando su precedente en torno a la forma de configuración de esa conducta. En particular, en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, citada por el demandante, se ratifica lo considerado por la Sala sobre ese punible desde la sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047 (utilizada como fundamento 10 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA para fallar este caso), sobre todo en lo atinente a que, para la configuración del delito, en caso de violencia entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que integren un mismo núcleo familiar. Entonces, lo que se aprecia del libelo es que el demandante, bajo el pretexto de una variación del criterio jurisprudencial por parte de esta Corporación, pretende reabrir un debate sobre la tipicidad de la conducta, en procura de variar las conclusiones de los falladores al respecto. Así las cosas, por no acreditarse la estructuración de la causal de revisión invocada, la Sala inadmitirá la presente demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA
HINESTROZA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
11 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión
ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12 C.U.I. 11001020400020220141600 N.I. 62004 Acción de Revisión
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IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13