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CSJ - AP4156-2024(66163)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4156-2024(66163)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4156-2024 Radicación 66162 Acta 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

HECHOS

1. LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA se desempeñó como Juez 2° Penal del Circuito de Tunja (Boyacá). En el

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA ejercicio de sus funciones conoció el proceso penal contra el Notario 2° del Círculo de Tunja, Uriel Francisco Bonilla Currea, quien fue llamado a juicio por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal.

2. En el marco de esa actuación, el entonces Juez CALIXTO PAIPA, el 17 de enero de 2011, profirió sentencia de primera instancia. En dicha providencia declaró a Bonilla Currea penalmente responsable por la conducta por la que fue acusado, en calidad de autor y, le impuso pena de prisión

de 40 meses, multa de $70.064.000,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por $140.128.000,001, más los intereses causados hasta la fecha de pago. De otra parte, declaró que el inculpado no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria de 5 s.m.l.m.v. y la obligación de suscribir diligencia de compromiso.

3. Según la Fiscalía, LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA con su determinación contrarió ostensible y abiertamente el principio de legalidad, pues el texto original del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 -vigente para la época de los hechos— establecía una multa que acompaña a la pena de prisión equivalente al doble de lo no consignado, sin exceder de los 1 Este fue el valor que el procesado no canceló, por un lado, por las sumas recaudadas en razón del impuesto de IVA en los bimestres 1°, 2° y 4° de 2005; y, de otra parte, por los dineros de retención en la fuente de los períodos 1°, 2°, 3°, 4° 5°, 8°, 10% y 11 de 2005.

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50.000 s.m.m.l.v. Es decir, que, en el caso concreto, dicha sancion debia fijarse en la suma de $280.256.000,00 —que equivalía al doble de $140.128.000,00 que fue el monto que el procesado dejó de consignar a la DIAN—.

4. Sin embargo, el implicado impuso una sanción pecuniaria de $70.064.000,00, muy por debajo de los limites legales, apoyado en una argumentación «que no constituye un criterio legalmente previsto para la determinación o rebaja de la pena de multa», contrariando, a su vez, lo establecido en el artículo 39 del Código Penal. Como consecuencia de ello, el entonces Juez Penal del Circuito LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA, impidió que ingresaran al erario $210.192.000,00? y, con ello, favoreció ilegalmente los intereses particulares de

Uriel Francisco Bonilla Currea.

5. Así las cosas, el ente acusador atribuyó a CALIXTO PAIPA la conducta de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 397, inciso 2° del Código Penal, respectivamente, en calidad de autor y a título de dolo.

ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 7 de octubre de 20225, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, 2 Esta cifra corresponde a la diferencia entre la pena de multa que debió imponerse ($280.256.000, 00) y

la sanción pecuniaria que estableció el funcionario en la sentencia del 17 de enero de 2011 ($70.064.000, 00). 3 Expediente digital. Cuaderno actuaciones preliminares. Págs. 32-37.

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA la Fiscalía 1? delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja imputé a LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA el delito de prevaricato por acción, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal —con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004—. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2022, esta vez, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, la referida Fiscalía delegada, adicionó la imputación por la conducta de peculado por apropiación, con base en el artículo 397, inciso 2 del Código Penal —modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004—. En ambas diligencias de formulación de imputación, el procesado CALIXTO PAIPA no aceptó cargos.

7. El 15 de diciembre 20225 fue radicado el escrito de acusación. Con posterioridad, el 15 de febrero de 20235, se llevó a cabo la audiencia en la que la Fiscalía verbalizó el pliego de cargos por los hechos jurídicamente relevantes y por las conductas comunicadas en la imputación.

8. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de junio’, 25 de julios, 6 de septiembre” y 15 de

noviembre!9 de 2023. En esta última, se llevó a cabo la lectura del auto de la misma fecha —15 de noviembre de 2023-11 por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decretó la totalidad de las pruebas testimoniales y 4 Expediente digital. Cuaderno actuaciones preliminares. Págs. 93-94. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 3-66. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 101-106. 7 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 194-199. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1226-1252. 9 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1273-1287. 10 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1341-1344. 11 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1300-1340.

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA documentales solicitadas por la Fiscalia, mientras que, en relación con las postulaciones probatorias de la defensa, adoptó las siguientes determinaciones: «Segundo: Decretar a elección de la defensa el testimonio de César Siachoque Rodríguez o Alvaro Hernandez Corredor, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Tercero: Decretar el testimonio de Luis Hernando Calixto Paipa y con él la incorporación de la siguiente prueba documental, (la cual a potestad de la Defensa podrá incorporarse directamente atendiendo lo dispuesto

por la jurisprudencia por tener la connotación de documentos públicos): Únicamente de los elementos identificativos de la decisión (despacho, radicado, fecha, procesado, delito, los extremos punitivos de la pena de multa y el acápite de punibilidad referente a la imposición de la pena de multa) de seis (6) sentencias condenatorias descubiertas, enunciadas y solicitadas por la defensa, a elección de la defensa, tres (3) serán provenientes del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá emitidas durante los años 2002 al 2005 y tres (3) procedentes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, proferidas durante los años 2008 al 2011 emitidas por el Dr. Luis Hernando Calixto Paipa en su calidad de Juez. Únicamente de los elementos identificativos de la decisión (despacho, radicado, fecha, procesado, delito, los extremos punitivos de la pena de multa y el acápite de punibilidad referente a la imposición de la pena de multa y la confirmación) de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal i) número de proceso 22263 del diecinueve (19) julio de 2006, en cuarenta y cinco (45) folios, ii) número de proceso 37958 del primero (1) de febrero de 2012, en veintinueve (29) folios y iii) número de proceso 36154 del diez (10) de julio de 2013, en doce (12) folios.

Cuarto: Autorizar a la Defensa la utilización de la sentencia del 20 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Tunja, con los fines de refrescar memoria, o impugnar credibilidad de conformidad con lo esbozado en antecedencia.

Quinto: Inadmitir a la Defensa los testimonios de Mauricio Becaría,

Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Jesús Gómez Zenteno, Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarín Ayala, Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona, y la restante prueba documental solicitada por la Defensa y que no ha sido decretada conforme a los razonamientos explicitados en los considerandos»? 12 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1337-1338.

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9. En el decurso de la audiencia de lectura de decision realizada el 15 de noviembre de 202313 la Fiscalia delegada y el representante del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con la determinación adoptada por el Tribunal a quo'4; sin embargo, el defensor interpuso el recurso de alzada'>.

DECISIÓN RECURRIDA

10. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como ya se mencionó, inadmitió a la defensa 12 testimonios15,

11. Precisó que los testigos Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra y Yeruth Cortés Cuca —quienes actuaron en su respectivo orden como Procurador, Fiscal y Parte Civil en el proceso penal

cuestionado—, resultan repetitivos «al existir el decreto del medio de conocimiento documental correspondiente a la totalidad del proceso cursado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, dentro del cual se profirió la sentencia del 17 de enero de 2011 tildada por la Fiscalía como prevaricadora». Agregó que en el referido proceso está registrada la posición jurídica adoptada por aquellos sujetos procesales y por el procesado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA, que actuó como Juez de la causa. 13 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1341-1344. 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 15 de noviembre de 2023. Audio N° 01: Récord: 01:13:00 hasta 01:13:26. 15 Ibidem. Récord: 01:33:25 hasta 01:34:58. 16 Concretamente los de Mauricio Becaria, Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Jesús Gómez Zenteno, Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarin Ayala, Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona.

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12. Frente a los testimonios de Jesús Gómez Zenteno,

Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzman Sanchez, Martha Yaneth Bermudez, Edison Portilla y

Claudia Clementina Pulgarin Ayala —empleados judiciales que prestaron sus servicios en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogota, cuando el acusado ejerció la titularidad de ese despacho— y Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona —servidores que trabajaron en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja en la época en la que el procesado regentó ese despacho—, el Tribunal afirmó que son impertinentes por cuanto el comportamiento y los antecedentes del acusado CALIXTO PAIPA no sirven «para desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación».

13. Agregó, que si lo pretendido por la defensa es demostrar el criterio jurídico que aplicó el implicado en la imposición y reducción de la pena de multa, en relación con tal aspecto, a su favor fue ordenada la incorporación de 6 de las «sentencias condenatorias» que CALIXTO PAIPA profirió en su calidad de Juez —tanto en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá como en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja— en las cuales «se percibe de mejor manera tal propósito, dado que es en cada una de las providencias aludidas donde se registra el fundamento jurídico de la decisión».

14. De otra parte, en lo que tiene que ver con los medios probatorios documentales, el Tribunal los clasificó en siete

grupos exponiendo al respecto que:

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15. En relación con el primer grupo!” los elementos alli enunciados son impertinentes «porque no se refieren ni directa ni indirectamente a los hechos, tampoco a las circunstancias que rodean los delitos enrostrados y no sirven para ser tenidos en cuenta como precedente horizontal o vertical, por no cumplir los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la SU-354 de 2017, al no tratarse de asuntos similares a la decisión del 17 de enero de 2011 que emitiera el acusado en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja».

16. Frente al segundo grupo —en el que se incluyeron (i) una consulta web de antecedentes penales; (ii) un certificado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, (iii) una certificación de la Procuraduría General de la Nación, todos ellos, indicativos de la ausencia de anotaciones penales y disciplinarias del procesado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA— afirmó que también son impertinentes porque ninguno «controvierte los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias». 17.En lo que tiene que ver con los documentos clasificados en el tercer grupo —concretamente (i) una petición formulada el 11 de abril de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, por medio de la cual se solicitaron las estadísticas del Juzgado 45

Penal del Circuito de Bogotá del año 2002 al 2007; y, (ii) la respuesta emitida 17 En el que fueron incluidos 9 medios probatorios a saber: (i) Sentencia condenatoria proferida en el

radicado 76834-31-04001-2007-00144-00 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Tuluá-Valle, el 9 de octubre de 2007; (ii) Certificación de autenticidad de la anterior decisión, emitida por el despacho el día 11 de abril de 2023; (iii) Sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 7683431-04001-2007-00144-01 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de mayo de 2008; (iv) Sentencia condenatoria proferida en el radicado 2006-00003-00 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, el 12 de junio de 2006; (v) Sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 12-2006-00003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 26 de febrero de 2007; (vi) Certificación de autenticidad de las anteriores decisiones, emitidas por el Juzgado el 12 de junio de 2006 y por el Tribunal el 26 de febrero de 2007; (vii) Sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión-adjunto de Valledupar, el 31 de julio de 2009, 5 y 27 de mayo, 17 y 25 de junio, 21 de julio y 29 de octubre de 2010; (viii) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de junio de 201 1; y (ix) Certificación de autenticidad de las anteriores decisiones expedida el 23 de marzo de 2023.

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA por la Unidad de Desarrollo y Analisis Estadistico de dicha entidad, mediante radicado UDAEO23-1191 del 24 mayo 2023-, la Sala Penal del Tribunal de Tunja señaló que los mismos son repetitivos, pues si lo pretendido por la defensa es hacer más probable su teoría del caso en lo que respecta a la aplicación del criterio jurídico del artículo 371, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y del artículo 39 del Código Penal en las sentencias que contemplan la pena de multa, dicho objetivo se satisface con la incorporación de las tres (3) sentencias condenatorias que en su calidad de Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, profirió CALIXTO PAIPA —que fueron decretadas—. Reiteró, que en esas providencias es en donde se percibirá de mejor forma el criterio jurídico que desarrolló el procesado en la dosificación de la pena de multa.

18. Respecto del cuarto grupo de documentos —que tiene que ver con (i) la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso aquí controvertido; y, (ii) una liquidación efectuada por la DIAN respecto de la obligación y los intereses causados hasta el año 2010, a cargo de Uriel Francisco Bonilla Currea—, El Tribunal a quo señaló que estos también son repetitivos, pues se trata de piezas procesales que hacen parte del expediente en el que se profirió la decisión que se tilda prevaricadora y, recordó que dicha

actuación fue incorporada en su totalidad como prueba documental a favor de la Fiscalía.

19. Con relación al quinto grupo -relacionado con (i) la captura de pantalla de un derecho de petición formulado a la Relatora de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) la respuesta emitida por esa funcionaria el 2 de marzo de 2023— el Tribunal a quo los inadmitió por

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA impertinentes porque consideró que ninguno «controvierte los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias, dado que no desdibuja la posibilidad de acceder a los medios de consulta (internet, biblioteca, hemeroteca relatoría, diario oficial, gaceta judicial, etc.) disponibles para la búsqueda y consulta de jurisprudencia».

20. De cara a los documentos clasificados en el sexto rupo -relativos a (i) un derecho de petición dirigido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionado con el estado de cobro de las multas impuestas en 4 procesos penales seguidos contra Uriel Francisco Bonilla Currea; (ii) la respuesta emitida por esa dependencia, mediante Oficio DESAJTUGCC23-1423 de 18 de julio de 2023; Y, (iii) la Resolución N° 3735 de 10 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura— en el auto impugnado se indicó que la defensa fincó la pertinencia en que con ellos pretendía demostrar la

ausencia de lesividad o antijuridicidad material de la conducta de peculado. Ello, bajo la premisa de que para la época en la que se emitió la sentencia tildada de prevaricadora —17 de enero de 2011— no se efectuó ningún cobro por la multa impuesta a Uriel Francisco Bonilla Currea y que adicionalmente en ese entonces no existía «el andamiaje de cobro de multa». Empero, para el Tribunal esa pretensión probatoria es impertinente «porque el cobro de la multa no es un elemento de la estructura del delito de peculado».

21. Finalmente, en relación con el séptimo grupo de documentos —en el que se enlistaron (i) la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá; (ii) la sentencia

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja; y, (iii) una certificación de cumplimiento de penas del procesado Uriel Francisco Bonilla Currea emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas— el Tribunal a quo indicó que éstos no «controvierten los hechos jurídicamente relevantes, ni hacen más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias». Además, señaló que «el comportamiento de otro Juzgador homólogo, no evidencia ni desdibuja el actuar doloso del hoy acusado» ni tampoco cumple ese propósito que el señor Uriel Francisco

Bonilla Currea hubiere cumplido con las sentencias de condena proferidas en su contra. En consecuencia, los inadmitió por impertinentes.

IMPUGNACIÓN

1. La Defensa'.

22. Solicitó que se revoque parcialmente el numeral 5% de la parte resolutiva del auto del 15 de noviembre de 2023, para que en su lugar: (i) se decreten los testimonios de Jesús

Gómez Zenteno, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez; (ii) se admitan todas las providencias judiciales —43 sentencias en totalque profirió el acusado en su condición de Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2° Penal del Circuito de Tunja; y, (iii) se decreten los documentos que en el auto recurrido fueron agrupados en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo. 15 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 15 de noviembre de 2023. Audio N° 02: Récord: 00:02:54 hasta 01:04:25. 11

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 1.1. De los testimonios de los empleados del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogota y del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja.

23. Como se indicó, el recurrente únicamente insistió en el decreto de los testimonios de Jesús Gómez Zenteno,

Claudia Liliana Guzmán Sánchez y Martha Yaneth Bermúdez —quienes prestaron sus servicios en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogota— y de Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez —que se desempeñaron como servidores judiciales en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja-, porque tales medios probatorios son fundamentales para su teoría del caso!9.

24. Recordó que el Tribunal de primera instancia negó esos testimonios por impertinentes indicando, por un lado, que el comportamiento y los antecedentes del acusado no se orientan a rebatir los hechos jurídicamente relevantes; y de otra parte, que como la carga argumentativa de la solicitud probatoria se encaminó a demostrar el criterio jurídico entorno a la interpretación del artículo 371, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y del artículo 39 del Código Penal para la tasación de la pena de multa, ese aspecto podía apreciarse de mejor manera con las 6 sentencias decretadas a favor de la defensa —esto es, 3 proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá entre los años 2002 a 2005 y, 3 dictadas en su rol de Juez 2° Penal del Circuito de Tunja entre los años 2008 a 2011—. 19 El recurrente manifestó que frente a la negativa de los testimonios de Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Carlos Fernando Espinoza, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarín Ayala y Omar Vargas Barahona, no tenía ninguna objeción.

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25. Sin embargo, para el apelante la decision confutada no abordó en su totalidad los diferentes temas que abordó la defensa al momento de argumentar la pertinencia de los referidos testimonios. Destacó que para refutar un cargo por el delito de prevaricato por acción no existe «una tarifa legal de prueba, sino que, por el contrario, impera el principio de «ibertad probatoria» y, bajo tal perspectiva, la prueba testimonial resulta pertinente para desvirtuar el elemento subjetivo del tipo penal, lo cual no se logra «con la decisión ni el proceso».

26. En ese contexto, explicó que los testigos, dada su calidad de empleados de los despachos judiciales en los que LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA desempeñó el rol de Juez, tienen la capacidad de informar (i) cómo se comportaba el acusado con los usuarios de la administración de justicia que concurrían a su despacho; (ii) cuál era el trato que demostraba hacia las partes y sujetos procesales en los asuntos de su conocimiento y, particularmente, (iii) qué tipo de trato mantuvo con el señor Uriel Francisco Bonilla Currea —que fungió como procesado en la actuación penal controvertida—; adicionalmente, pueden declarar en relación con (iv) la asignación y distribución de funciones en cada despacho; (v) de qué manera se realizaban los proyectos de decisión y las correcciones a los mismos; y (vi) cómo surgió el criterio jurídico que en materia de dosificación de la pena de multa aplicaba el doctor CALIXTO PAIPA, si dicha interpretación se

socializó con los empleados de cada despacho y por qué esa hermenéutica se mantuvo con el paso del tiempo. 13

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27. Todos esos aspectos, señaló el apelante, revisten especial importancia para desvirtuar el aspecto subjetivo del prevaricato por acción, pues permitirán a la defensa desvirtuar la existencia de un móvil criminal para beneficiar al señor Bonilla Currea con la imposición de una pena de multa inferior a la establecida en el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador y, en su lugar, probar que tal decisión obedeció a la aplicación de un criterio jurídico que el otrora Juez CALIXTO PAIPA había desarrollado por más de 9 años, mientras se desempeñó como titular de los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito de

Tunja.

28. Afirmó que los testigos en cuya práctica insiste, reúnen, además, criterios diferenciadores en cuanto a su pertinencia. Así, respecto de los 3 servidores del Juzgado 45

Penal del Circuito de Bogotá explicó que (i) Jesús Gómez Zenteno, cumplía funciones de secretario, sustanciador y notificador, razón por la cual, puede informar sobre la cantidad de sentencias que se producían en el despacho con la aplicación del criterio previsto en los artículos 371, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y 39 del Codigo Penal; (ii) Claudia Liliana Guzmán Sánchez, trabajó de manera intermitente

durante los años 2002, 2005 y 2006 y, en esa medida, tiene la capacidad de indicar si existieron o no variaciones en la aplicación del criterio e interpretación de las normas previamente citadas; y (iii) Martha Yaneth Bermúdez, dado que se desempeñó en el despacho desde el año 2002 hasta el año 2010, puede declarar cómo fue que el criterio jurídico 14

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA aplicado por el doctor CALIXTO PAIPA frente a la dosificacion de la pena de multa se consolidó con el paso del tiempo.

29. Y frente a los 2 empleados del Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja, señaló que (i) Aurora Yaneth Sandoval, asistió al acusado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA en el trámite y desarrollo de la audiencia de juicio oral del proceso penal seguido contra Uriel Francisco Bonilla Currea, por lo que puede relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló dicho juicio y, adicionalmente, su dicho le permitirá a la defensa impugnar la credibilidad del testigo de cargo de la Fiscalía Néstor García; mientras que en relación con (ii) Uriel Cucunubo Núñez, refirió que por su rol de secretario con funciones de sustanciador, puede informar sobre la asignación y distribución de funciones, también cómo se llevaba a cabo el procedimiento para la corrección de los proyectos de providencias emitidas por el despacho y,

la cantidad de sentencias condenatorias en las que la pena de multa se imponía con base en el criterio desarrollado por el doctor LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA entorno a la aplicación de los artículos 371, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal. 1.2. De las 43 sentencias proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2° Penal del Circuito de Tunja.

30. Manifestó el recurrente que en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto del 15 de noviembre de 2023 la Sala

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LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA Penal del Tribunal de Tunja decretó a favor de la defensa la incorporación de 3 sentencias condenatorias de las que profirió el doctor CALIXTO PAIPA como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y 3 providencias de similar naturaleza dictadas por el antes mencionado como Juez 2° Penal del Circuito de Tunja.

31. Sin embargo, señaló que esas 6 decisiones no son suficientes para apreciar de mejor manera el criterio que a lo largo de los años desarrolló el acusado en relación con la aplicación de los artículos 371, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal al momento de dosificar, en las sentencias condenatorias, la pena de multa que acompaña la sanción privativa de la libertad.

32. Indicó que sólo con la totalidad de las providencias descubiertas, enunciadas y solicitadas es posible evidenciar

que el referido parámetro interpretativo, con el paso del tiempo, se adoptó de manera automática, lacónica, sin mayor fundamentación y como «formato».

33. Agregó, que el acusado en todas sus decisiones — incluida la que se tilda de prevaricadora— Obró con el convencimiento de que estaba actuando de manera correcta y legal, máxime cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avaló su tesis en cuanto a la dosificación de la pena de multa, mediante decisión de 19 de julio de 2006 dentro del radicado 22263 -la cual fue decretada como prueba documental a favor de la defensa—.

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SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201

RADICADO INTERNO 66162

LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA

34. Solicitó en consecuencia que se ordene la incorporación de las 43 sentencias condenatorias solicitadas —33 emanadas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y 10 emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja— pues ello permitirá a la defensa demostrar que el acusado no actuó de manera arbitraria o caprichosa, sino que obró amparado por un criterio jurídico apegado a la legalidad que desarrolló y consolidó con el paso del tiempo. 1.3. De los documentos que en el auto apelado se agruparon en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo. 35.En relación con los elementos probatorios señalados en el segundo grupo —relativos a los antecedentes penales y disciplinarios del acusado—, el recurrente señaló que en el auto

confutado se negó su práctica bajo el argumento que los mismos no controvierten los hechos jurídicamente relevantes ni los h

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