CSJ - AP4156-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4156-2025 Radicación 68848 Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se resuelven las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombiano ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No 2250 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BARROS IBARRA, quien fue detenido el 18 de febrero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución. A través de Nota Verbal No 0466 del 31 de marzo siguiente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la
INTERPOL, con base en la mencionada resolución. A través de Nota Verbal No 0466 del 31 de marzo siguiente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-25-009814 del 1 de abril de 2025, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 2CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.'' La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI250014832-GEX-10100 del 8 de abril siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Por auto del 9 de abril de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ARTURO S ANTANDER BARROS IBARRA para que designara apoderado judicial. En el
3CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA mismo proveído se dispuso que, una vez acreditada dicha designación, se daría traslado a las partes por el término de diez (10) días para la formulación de solicitudes probatorias, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL con la finalidad de que informe sobre los antecedentes penales del requerido en extradición. Esto con el fin de determinar si contra ARTURO S ANTANDER B ARROS IBARRA cursan actualmente actuaciones penales por los mismos hechos o por otros delitos, lo anterior en procura de acreditar la protección de la garantía constitucional del non bis in ídem. Por otra parte, la defensa requirió: Que se le traslade el acervo probatorio remitido por las autoridades de los Estados Unidos de América, con el fin de ejercer una defensa adecuada, en tanto «no se observan EMP tales como interceptaciones de llamadas o conversaciones telefónicas» que lo vinculen directamente con los hechos que motivan la solicitud de extradición. 4CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA Indicó que en el expediente no se encuentran «imágenes fotográficas que sean vinculantes con los delitos
4CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA Indicó que en el expediente no se encuentran «imágenes fotográficas que sean vinculantes con los delitos que se le endilgan», ni evidencia de los «elementos materiales probatorios que acrediten lo esbozado por las autoridades judiciales» del Estado requirente. Afirmó que la declaración jurada presentada en sustento de la solicitud «no es contundente por carecer de elementos de juicio necesarios que deriven una responsabilidad más allá de toda duda» frente a su defendido. Señaló que las denominadas pruebas « A, a la prueba D, que se observa (sic) a folio 70 al folio 143 » carecen de solidez probatoria, por cuanto, a su juicio, «además de ser sesgadas, carece (sic) de los elementos de juicio necesarios » para sustentar una decisión de extradición. Afirmó que, según consta en el folio 15, se hace referencia a pruebas obtenidas mediante «interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente entre otras , mismas que no se han puesto de presente al suscrito », por lo que reitera su solicitud de acceso a dichos elementos. Finalmente, solicitó que se revise «a fondo y de manera exhaustiva el trato dado a mi cliente por parte de los agentes captores», al denunciar que fue inducido a firmar documentos en blanco, sometido a interrogatorios sin presencia de abogado y no valorado por el Instituto
captores», al denunciar que fue inducido a firmar documentos en blanco, sometido a interrogatorios sin presencia de abogado y no valorado por el Instituto 5CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA Nacional de Medicina Legal, hechos que, según argumenta, «vulneran flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra Constitución».
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004)1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada; ( ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; ( iii) la incriminación de la conducta en los dos países; (iv) la equivalencia de la providencia
1 Cabe precisar sobre ese punto, que e l 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 6CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA proferida en el extranjero; y (v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas
tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público frente al trámite de extradición de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA. 2.1. La solicitud probatoria del representante de la Procuraduría orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de BARROS I BARRA, cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al
7CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN). La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem , como
La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem , como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,
CSJ AP4818-2018).
Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, indique si en contra de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, se deberá precisar (i) la radicación del asunto; (ii) el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; (iii) el delito por el que se procede; (iv) el estado de las diligencias; y (v) las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria. 8CUI: 11001020400020250071301
Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA 2.2. Con el mismo propósito al indicado en el apartado 2.1., a solicitud del Ministerio Público, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 2.3. Pruebas que se niegan En cuanto a las solicitudes de la defensa, se advierte que todas ellas serán negadas, por carecer de pertinencia dentro del marco normativo que rige el trámite de extradición. En efecto, las peticiones relacionadas con el traslado del acervo probatorio remitido por las autoridades extranjeras, así como las observaciones sobre su contenido, se orientan a controvertir aspectos que no son objeto de valoración por parte de esta Corporación en esta etapa procesal, por lo que su decreto resulta improcedente. El fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan 9CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA
El fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan 9CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA. De conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en materia de extradición pasiva, se circunscribe exclusivamente a la emisión de un concepto jurídico , cuya finalidad es verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales que habilitan al Estado colombiano para acceder o no a la entrega del requerido. En ese marco funcional, no corresponde a esta Corporación la valoración de fondo del acervo probatorio remitido por el Estado requirente, ni la calificación sobre la suficiencia o contundencia de los medios de convicción que sustentan la imputación o condena formulada en el extranjero. Ese examen resulta propio del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales del país solicitante, de acuerdo con sus propias normas internas. Tampoco es función de esta Sala ordenar el traslado o entrega directa del material probatorio al defensor , en tanto
adelantado por las autoridades judiciales del país solicitante, de acuerdo con sus propias normas internas. Tampoco es función de esta Sala ordenar el traslado o entrega directa del material probatorio al defensor , en tanto los documentos allegados por la autoridad central extranjera ya han sido incorporados formalmente al 10CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA expediente de extradición por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se encuentran disponibles para consulta de las partes, dentro del marco de garantías del debido proceso y del acceso a la información relevante para la defensa. En realidad, lo que pretende el apoderado no es establecer alguno de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para emitir concepto favorable, sino controvertir la responsabilidad penal de su representado, cuestión ajena a esta sede. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018 proferida el 2 de mayo de 2018, que: “(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo , toda vez que tales
ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo , toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, para esta Sala es posible concluir que: i) por un lado, las pruebas solicitadas no guardan ningún tipo de relación con los aspectos que se abordarán en el 11CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA concepto y, por otro lado, ii) la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule estos argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal. En cuanto a las observaciones de la defensa de BARROS IBARRA sobre el presunto trato recibido por el requerido al momento de su captura, así como la omisión en la valoración de su estado de salud por el Instituto de
IBARRA sobre el presunto trato recibido por el requerido al momento de su captura, así como la omisión en la valoración de su estado de salud por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , tales alegaciones no inciden en el análisis de procedencia formal de la extradición. Respecto del primer punto, las denuncias por supuestos malos tratos deben tramitarse ante las autoridades competentes, conforme a los cauces legales y constitucionales previstos, sin que en esta sede judicial corresponda su examen, dado el carácter no adversarial ni penal del trámite de extradición. 12CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA En lo relativo al estado de salud del requerido, la Corte ha precisado que su verificación corresponde a las autoridades penitenciarias al momento del ingreso al establecimiento de reclusión y, adicionalmente, que previo a la entrega internacional, debe surtirse una valoración médica general, la cual asegura condiciones mínimas de aptitud física para el traslado (CSJ AP2712-2023) . En todo caso, en el presente expediente no obra indicio objetivo de una afectación relevante que exija intervención judicial. Por lo tanto, las solicitudes formuladas por la defensa de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA no resultan procedentes en el marco del trámite de extradición pasiva, el cual se caracteriza por su alcance limitado y por no involucrar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad penal.
procedentes en el marco del trámite de extradición pasiva, el cual se caracteriza por su alcance limitado y por no involucrar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad penal. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público
13CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA relacionadas en los numerales 2.1 y 2.2 del acápite de consideraciones.
2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
4. Cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
14CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
presenten sus alegatos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
14CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15