CSJ - AP4157-2022(56231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4157-2022(56231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4157-2022 Radicación Nº56231 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, YACÍN PALACIOS y LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN, contra el fallo emitido el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que condenó a sus representados como coautores penalmente responsables de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir, agravado.
CUI: 76001 60 00193 2014 31853 01
NÚMERO INTERNO: 56231
CASACIÓN LEY 906
YACÍN PALACIOS Y OTROS
II. HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente forma: «Entre los años 2014 y 2015, la banda delincuencial denominada “los cilantreros”, conformada, entre otras personas,
por Elkin Pinillos Micolta, Miguel Ángel Bellaflor Lazo, Diego Fernando Mejía Puerta, Yacín Palacios y Luis Ángel Dorza Marín, exigió a Mauricio Álvarez Gutiérrez, Édison Casas García, Luis Ángel Lerma Diago, José Humberto Zapata Rengifo y Luciano Serafín Rosero Josa, comerciantes de frutas y verduras
en la Galería Santa Elena de esta ciudad [Cali – Valle del Cauca] –en adelante la galería-, la entrega diaria de sumas que oscilaban entre los $25.000 y $50.000 con la amenaza de que si no accedían a tal exigencia no podían seguir vendiendo sus productos en la galería y que, en caso de hacerlo, atentarían contra la vida de ellos y sus familias».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra de los aquí recurrentes por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, descritos en los artículos 244, 245 y 340-2 del Código Penal, así: - En contra de LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN, el 26 de marzo de 2015, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
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YACÍN PALACIOS Y OTROS - En contra de YACÍN PALACIOS, el 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Y - En contra de DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA el 31 de mayo de 2015 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
2. Radicado el escrito de acusación (01/09/2015), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad ante la
cual la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de los ya referidos, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas, en calidad de coautores. Diligencias que se realizaron de manera fraccionada, para el caso de LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN y DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA el 05 de octubre de 2015 y para YACÍN PALACIOS el 30 de octubre del mismo año.
3. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, YACÍN PALACIOS y LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN a las penas principales de 20 años de prisión y multa por el equivalente a 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. Como pena accesoria se impuso en contra de los sentenciados la
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YACÍN PALACIOS Y OTROS inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada esta determinación por la defensa de algunos de los procesados, a través de providencia de 20 de
junio de 2019, el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
5. Contra esta decisión, el apoderado de DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, YACÍN PALACIOS y LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN, dentro de los términos establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Del extenso y complejo escrito presentado por el abogado defensor, se extrae que el recurrente propone un único cargo por violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho, derivado del falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la sana crítica.
En este sentido señala el impugnante que las instancias «le quitan el poder persuasivo» a los testimonios de descargo que a continuación se relacionan: 4
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A favor de DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, los
testimonios de DIEGO DORADO, CARLOS VALENCIA BURBANO,
LUIS ÁNGEL LERMA DIAGO, JESÚS SINAI ROA BRAVO, JORGE
ELIÉCER RAMOS, CÉSAR ANGULO y LUIS HEIDER MOSQUERA
RAMÍREZ.
En interés de YACÍN PALACIOS, las declaraciones de
CARLOS ARTURO CORREA LONDOÑO, TULIO ENRIQUE SÁNCHEZ
PALACIOS, YAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, VLADIMIR SARMIENTO
VAGA y del mismo procesado. Y en provecho de LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN, su propio relato en juicio. Luego de citar un breve resumen de lo manifestado por estos testigos, que en últimas ubican a los acusados en el desarrollo de actividades estrictamente lícitas, y mencionar la valoración que de éstos realizaron las instancias, de acuerdo con la cual, a pesar de tales dichos «ninguno los separa con contundencia de su ejecución ni del lugar donde ocurrieron las extorsiones en donde las víctimas dicen haber sido constreñidas por ellos en alguna oportunidad para entregar dinero y tolerar sus amenazas», el demandante estima contrario al sentido común deducir la participación de sus representados en los delitos objeto de juzgamiento. Alega que si bien los fallos de primera y segunda instancia edificaron el juicio de responsabilidad de los procesados en las declaraciones de las víctimas LUIS ÁNGEL 5
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YACÍN PALACIOS Y OTROS LERMA DIAGO y LUCIANO SERAFÍN ROSEO, éstas no fueron contrastadas o contrapuestas con los testimonios ya citados, llegándose así a la conclusión errada según la cual los acusados «se dedican en el intervalo, cuando no están haciendo el oficio, a extorsionar a los comerciantes de la Galería Santa Elena». Por lo tanto, concluye el libelista, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia y «realice un
nuevo análisis de las pruebas allegadas al juicio penal, dándoles a cada medio de prueba su valor demostrativo y luego en su análisis en conjunto establezca que DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, YACÍN PALACIOS y LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN, les ha sido concluida su responsabilidad penal en un error que cometieron los jueces de primera y segunda instancia en la actividad de análisis de las pruebas, cuando le quitaron poder demostrativo a las pruebas de descargos y sesgaron su conclusión sólo en las pruebas de cargos (sic) desconociendo con el ello el principio y reglas de la sana crítica y como única manera de restablecer el agravio que se les ha proferido con una sentencia condenatoria y por aplicación del principio de justicia material debe revocarse las sentencias de condena y proferir una en reemplazo que los absuelva de los cargos por los cuales resultaron condenados en el juicio penal». 6
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos
a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación 7
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YACÍN PALACIOS Y OTROS o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda, concluye la Sala que el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:
2. Calificación de la demanda Ante el voluminoso y complejo líbelo, estima la Sala
pertinente recordar que los reproches en casación, no pueden ser de arbitraria formulación, ni por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 8
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YACÍN PALACIOS Y OTROS De la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley por falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así es su deber: (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha;
(ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre 9
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YACÍN PALACIOS Y OTROS la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario, como se anotó al inicio de estas consideraciones, prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. En efecto, el demandante a través de su alegato bajo la causal seleccionada, lo que hace es exponer su personal desacuerdo con la valoración y credibilidad otorgada por los jueces de instancia a la prueba en general incorporada en
juicio y en especial, al dicho de los testigos de descargo traídos por la defensa al juicio oral. Incumplió con la carga de identificar para cada prueba en particular, cuál es la regla de la sana crítica, esto es, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que supuestamente se desconoce. La simple manifestación del sentir del libelista de contradecir “el sentido común” no es suficiente para socavar la presunción de legalidad de los fallos de instancia, al igual que tampoco lo es, la llana expresión de ir en contra de las reglas o máximas de la experiencia. 10
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YACÍN PALACIOS Y OTROS Tratándose de estas últimas, conviene puntualizar que además de identificarlas en forma clara, es imperativo que el impugnante acredite mínima y lógicamente su existencia como tal y no se trate de una mera creencia o particular percepción de quien la formula o surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad. De igual manera, pese a haber incluido en la demanda un encabezado titulado “TRASCENDENCIA DEL ERROR […]”, omitió precisar la importancia del presunto yerro, constituyendo lo consignado en tal acápite, una exposición reiterada de la interpretación que de las pruebas debieron haber hecho los juzgadores. Aún más, se abstuvo de acreditar las razones por las cuales no debía dársele valor probatorio a los testimonios de
quienes por ser testigos directos, señalaron a sus representados como integrantes de la organización que de una u otra forma participaron de los hechos extorsivos de que fueran víctimas, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal sentido y que resulta oportuno citar: «2.- En el presente caso, los referidos testigos Mauricio Álvarez Gutiérrez, Édison Casas García, Luis Ángel Lerma Diago y Luciano Serafín Rosero Josa dieron cuenta en el juicio del papel que desempeñaba cada uno de los aquí procesados en la organización delincuencial denominada “los cilantreros” pues: A.- Sostuvieron que Pinillos Micolta “a. el trompón”, era el líder de la organización delincuencial pues fue el que ordenó la 11
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YACÍN PALACIOS Y OTROS reunión con todos los comerciantes de la galería Santa Elena y les comunicó que se les cobraría diariamente una suma de dinero determinada por la cantidad de mercancía que pretendieran comercializar y que debían hacer entrega puntual de los dineros y, b.- Afirmaron que tanto Pinillos Micolta como Mejía Puerta, Palacios, Bellaflor y Dorza Marín, diariamente les cobraban el dinero de la “vacuna” y que si no entregaban la cuota eran amenazados de muerte.» Finalmente, cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las
instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. 12
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YACÍN PALACIOS Y OTROS En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuesto de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.
3. Resta señalar, que la Sala no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIEGO FERNANDO MEJÍA PUERTA, YACÍN PALACIOS y LUIS ÁNGEL DORZA MARÍN contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16