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CSJ - AP4158-2022(58329)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4158-2022(58329)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4158-2022 Radicado No. 58329 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas ULDARICO BARÓN RAMÓN y BLANCA STELLA AMAYA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ HECHOS El 16 de diciembre de 2015 RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ disparó su arma de fuego, impactando la humanidad JUAN SEBASTIÁN BARÓN AMAYA, causándole lesiones en su región abdominal. Esto ocurrió mientras BARÓN AMAYA se encontraba departiendo con unos amigos en la carrera 10 Sur No 16-05, Andalucía, IV Etapa, de la ciudad de Neiva. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Neiva (Huila), en la cual la Fiscalía le imputó el delito de homicidio

culposo, en la modalidad de tentativa, a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 27 del Código Penal. El 1 de agosto de 2017 se radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva. La audiencia de acusación se realizó en ese despacho el 30 del mismo mes y año, donde se imputó a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 103 y 27 del Código Penal. El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones que 2 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ iniciaron el 23 de agosto de 2018 y terminaron el 16 de diciembre de 2019, fecha en la que se manifestó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio. El fallo de primera instancia fue proferido el mismo día en que se emitió sentido del fallo, oportunidad en la que se condenó a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, inciso 1°, y 103 del Código Penal, a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la

pena de prisión. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó parcialmente el 26 de mayo de 2020, en el sentido de condenar a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ, pero, en esta ocasión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a título de dolo eventual, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 27, inciso 2, y 103 del Código Penal, a la pena de prisión de 69,33 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. El representante de las víctimas, ULDARICO BARÓN

RAMÓN y BLANCA STELLA AMAYA RODRÍGUEZ, interpuso

3 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ y sustentó en término el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación.

LA DEMANDA Cargo único: El representante víctimas propone la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico denominada “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil – menores de edad”, que fue utilizada por el ad quem a título de causal de exoneración de responsabilidad. Además, se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 404

de la Ley 906 de 2004, convirtiendo un hecho delictivo en norma. Considera que la norma invocada no existe en el bloque de constitucionalidad, resalta que Colombia es un Estado Social de Derecho, pone de presente varios derechos fundamentales y se refiere a las normas de ius cogens, para concluir que “no se ha expedido norma alguna, que pregone la inexistente norma propuesta por el ad quo de segunda instancia denominada Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil-menores de edad”, por lo que al no existir no se puede aplicar al asunto y pone en peligro derechos fundamentales de los niños. Luego hace un estudio sobre las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), considerando que no se garantizó el acceso a la administración 4 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ de justicia, al crear una norma inexistente, permitiendo con esa actuación la disminución de la pena. Considera que no existen elementos demostrativos para asegurar que el procesado no actuó con dolo, cuando la realidad probatoria demuestra que el enjuiciado disparó a quema ropa en contra de la víctima, por lo que surge equivocado que el juez de segundo grado asegure que fue un disparo de advertencia y que la víctima se cruzó en la trayectoria de la bala, lo cual configura un dolo eventual. Asegura que la segunda instancia incurrió en un falso juicio de legalidad, porque modificó la acusación presentada contra el procesado, que inicialmente fue por el delito de

homicidio doloso en la modalidad de tentativa, cambiándolo al de homicidio en la modalidad de tentativa a título de dolo eventual. Afirma que la acción del procesado en contra de la víctima fue dolosa, porque el informe médico forense da cuenta de que el proyectil ingresó en la humanidad de la víctima de forma directa, a la altura del pecho, y, pese a ello, el fallador consideró que se trató de un error en el golpe o aberratio ictus, lo cual no implica que el procesado no conociera el riesgo que implicaba disparar el arma de fuego sobre la humanidad de una persona. Indica que nunca se configuró una legítima defensa, porque el procesado estando capacitado para utilizar armas de 5 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ fuego, accionó su arma en contra de la víctima menor de edad indefenso y previamente lo encaró con agresiones verbales. Concluye que, si el juzgador hubiera interpretado de manera correcta los artículos 22, 27 y 103 del Código Penal, no hubiera creado leyes inexistentes y no hubiera aplicado erróneamente el artículo 404 ibidem, cayendo en la conclusión de edificar la causal eximente de responsabilidad. Por último, solicita casar parcialmente la sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia y, en consecuencia, condenar al procesado a la pena de 104 meses de prisión, como responsable de homicidio en la modalidad de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.

2. Calificación de la demanda: 2.1. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

6 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ la Corte1 tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la

insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el representante de víctimas, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 2.2. En primer lugar, el demandante se equivoca al proponer la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación de norma inexistente en el ordenamiento jurídico denominada “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra 1 CSJ, 28 de abril de 2021, rad. 55721, y 4 de mayo de 2006, Rad. 25250. 7 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ población civil – menores de edad”, que fue utilizada por el Tribunal a título de causal de exoneración de responsabilidad, porque olvida que para que se configure la causal primera la violación alegada debe alegarse la violación de una norma de carácter sustancial; es decir, la demanda debe ir dirigida en contra de un precepto del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un comportamiento como conducta punible o una disposición que haga referencia a condiciones de punibilidad y no en contra de una apreciación, argumento o consideración desplegado en la sentencia para sustentar la decisión. Entonces, el demandante yerra al creer que una apreciación del ad quem es una norma, cuando lo único que constituye la expresión “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil – menores de edad”, incluida en la

sentencia de segundo grado, es un argumento o consideración del sentenciador encaminada a desvirtuar la tesis de la defensa sobre la legitima defensa con la que actuó su prohijado y sustentar la tesis condenatoria por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a título de dolo eventual. Por lo mismo, es necesario recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, esta solo se puede hacer en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha decantado la Corte, de tal forma que no se puede acudir a la imaginación para formular otras modalidades de violación, como lo hace en 8 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ este caso el censor, cuando acude a la “aplicación de norma inexistente”. Y, si lo que quería el libelista era evidenciar que el ad quem creó una norma sustancial para regular el caso y decidir a su libre albedrío, esto no tendría correspondencia con lo que realmente ocurrió en la fundamentación de la sentencia, donde solamente se utilizaron normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal llamadas a regular el caso para resolverlo. 2.3. El libelista, sin sustento alguno, aduce que se interpretó erróneamente el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al convertir el hecho delictivo en norma, y que, si el juzgador hubiera interpretado de manera correcta los artículos 22, 27 y 103 del Código Penal, no hubiera creado leyes inexistentes,

lo cual a todas luces incumple con los principios de debida fundamentación, claridad y precisión que rigen la casación. Es tan precaria la argumentación para sustentar su reproche que olvida, al menos, indicar cuál fue la interpretación que la segunda instancia le otorgó a esas normas o de qué manera se restringió, con el fin de evidenciar el error in iudicando, como forma idónea de justificar su demanda. Lo anterior, porque no le es dable a la Sala entrar a interpretar la demanda, descubrir lo que el libelista quiso decir 9 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ o qué es lo que pretende con una simple afirmación que carece de todo sustento. 2.4. El demandante afirma que no se garantizó el acceso a la administración de justicia, al crear una norma inexistente, permitiendo con esa actuación la disminución de la pena, lo cual, de ninguna manera, constituye un argumento encaminado a demostrar la violación de una norma sustancial encaminada a regular el caso, porque ni siquiera está atacando la violación de un precepto, sino de una apreciación realizada por la segunda instancia. Al contrario, en ese reproche el censor se aleja de la argumentación dirigida a demostrar la violación directa de la ley y se sumerge en un argumento que tiende a demostrar la violación al debido proceso por impedir el acceso a la administración de justicia, propio de la causal segunda de nulidad, lo cual tampoco resulta acorde con la realidad procesal, porque es claro, al observar el trámite surtido, que

se respetaron las oportunidades procesales y se garantizó una pronta resolución del caso, atendiendo las solicitudes, los recursos y resolviendo de fondo el asunto. Además, es completamente falso que la razón para la disminución de la pena haya sido la “creación de una norma inexistente”, pues el motivo para que el ad quem redosificara la pena y modificara la sentencia de primera instancia en ese aspecto es que advirtió que el homicidio en la modalidad de tentativa fue cometido conforme lo dispuesto por el artículo 10 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ 27, inciso 2, del Código Penal y, no, como lo consideró la primera instancia, conforme al inciso 1° del mismo artículo. Para ello, en la sentencia de segunda instancia se arguyó que, “si bien el procesado disparó en dirección cercana a la víctima, dejando librado al azar el resultado, momentos después exteriorizó su inconfundible deseo y voluntad de revocar el peligro creado y volver a los cauces del derecho; pues según se probó con el mismo testimonio de la víctima, fue trasladado al hospital por la hija de Rubén Maldonado, utilizándose su vehículo (…) esa actitud sustancial del procesado, es decir, intentar espontáneamente corregir el riesgo por él creado, debe ser reconocida, disminuyéndose la sanción, pues aun cuando en últimas, fueron los galenos quienes evitaron el desenlace falta, el acusado contribuyó sustancialmente o hizo lo necesario para ese propósito”. Entonces, además de que las apreciaciones del libelista,

con el ánimo de demostrar la violación directa de la ley, se torna falaces y subjetivas, son insustanciales y comprenden diferentes falencias de fundamentación, técnica y corrección material. 2.5. El censor considera que no existen pruebas para demostrar que el procesado no actuó con dolo, cuando la realidad probatoria demuestra que el enjuiciado disparó a quema ropa en contra de la víctima, de manera que el juez de segundo grado se equivoca cuando asegura que fue un disparo 11 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ de advertencia y que la víctima se cruzó en la trayectoria de la bala. Advierte de nuevo la Sala que el reproche no se adecua a la formulación de un cargo por vía de la causal de violación directa de la ley sustancial, porque hace referencia a las pruebas, a la valoración de estas y a lo que se desprende de las mismas, cuando para sustentar esa causal el error debe recaer necesariamente sobre la normatividad, circunstancia que circunscribe la discusión a un escenario rigurosamente jurídico, sin relación con la prueba ni los hechos que se entienden aceptados, de lo cual se desprende que el argumento del censor transgrede el principio de autonomía de las causales. De todas formas, si el demandante lo que quería era demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades, debió siquiera señalar la prueba sobre la cual recaía el error de valoración y demostrar la trascendencia de la falencia.

En gracia de discusión, el demandante incurre en la transgresión del principio de correspondencia objetiva, porque no es cierto (i) que las pruebas demuestren que el enjuiciado disparó a quema ropa en contra de la víctima; y, (ii) tampoco lo es que el ad quem asegure que fue un disparo de advertencia y que la víctima se cruzó en la trayectoria de la bala. 12 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ Del testimonio de JUAN JOSÉ BERMEO CHARRY, tenido en cuenta en su integridad por el juzgador de segundo grado, se advierte lo siguiente: cuando se le preguntó a quién iba dirigido el disparo manifestó que “él [refiriéndose al procesado] le apuntó fue a Pacheco, así directamente, pero cuando él accionó el arma, él como que la apunto al suelo, como para asustar, no sé qué intención tendría y fue cuando hirió a Sebastián Barón”. De otro lado, la sentencia de segunda instancia estableció sobre el disparo que: “Rubén Darío al ver a esos jóvenes reunidos, se dirigió a ellos con sátiras e improperios e inicialmente les preguntó por qué lo miraban mal y si algo les debía, para luego apuntarle a Pacheco y Juan Sebastián, y finalmente, girar el sentido de la mira del arma y accionarla en una sola ocasión, es decir, se trató de un acto de extrema irracionalidad, azuzado y potencializado por los efectos ocasionados por el licor ingerido -sin asimilarse a perdida de la

capacidad de compresión-, a través del cual el ex militar quiso mostrar su hombría y superioridad e intimidar o asustar a los jóvenes, acto que concluyó con el desafortunado disparo que hizo blanco en el cuerpo de la víctima”. Como es fácil de advertir, la prueba y las conclusiones del ad quem tienen total coherencia, pues es claro que el disparo no se realizó de forma directa en contra de la víctima, sino que se dirigió hacia el suelo y no que el procesado haya disparado “a quema ropa” en contra de la víctima, lo cual desmiente las aseveraciones del demandante. 13 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ 2.6. De manera errada el libelista asegura que la segunda instancia incurrió en un falso juicio de legalidad al modificar la acusación presentada al momento de fallar, pues se acusó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa a título de dolo y se sentenció por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa a título de dolo eventual, porque esta apreciación de ninguna manera constituye el sustento de una violación directa de la ley sustancial, lo cual transgrede nuevamente el principio de debida fundamentación. Es más, el demandante ni siquiera se está refiriendo a la ponderación que realizó el juzgador de segundo grado sobre un medio de convicción ilegal que hubiera tenido como sustento del fallo, sino a la incongruencia entre la acusación y el fallo por variación de la calificación jurídica de la conducta

al momento de emitir decisión de fondo, por lo que tampoco sustenta una violación indirecta de la ley sustancial a pesar de que enuncia la modalidad de falso juicio de legalidad. Para la Sala, todo lo anterior también vulnera los principios de autonomía de las causales, contradicción y coherencia porque no es posible anunciar la causal de violación directa de la ley sustancial (causal primera) para, luego, sustentarla en un falso juicio de legalidad (causal tercera) y, a la vez, concluir que se transgrede el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia por la variación de la calificación jurídica en la sentencia (causal segunda). 14 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ Sobre el presunto error de congruencia el demandante considera que la acción fue dolosa y no con dolo eventual, pues el informe médico forense da cuenta de que el proyectil ingresó en la humanidad de la víctima de forma directa, a la altura del pecho, y, pese a ello, el fallador consideró que se trató de un error en el golpe o aberratio ictus, lo cual no implica que el procesado no conociera el riesgo que implicaba disparar el arma de fuego sobre la humanidad de una persona. Lo asegurado por el defensor lo único que constituye es un argumento subjetivo, además de confuso y carente de sustentación suficiente que logre demostrar un error en sede de casación, que vulnera el principio de técnica. En todo caso, de antaño se ha decantado que entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los

aspectos personales –sujetos–, fácticos –hechos y circunstancias– y jurídicos –modalidad delictiva–, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación o su equivalente, ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena2. En ese orden, la Sala ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 52321) que: 2 CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 54244. 15 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ “…se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando: “(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o

específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”. Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas”. 16 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ En este caso es palpable que no existió ninguna transgresión al principio de congruencia entre la acusación y el fallo, pues el juzgador de segundo grado se sujetó a los hechos y delitos endilgados en la acusación para proferir la sentencia y, si bien se varió la calificación jurídica de la conducta en la sentencia, la nueva calificación es equivalente con la de la acusación. Los hechos en los que se fundamentó la acusación se centran en que el 16 de diciembre de 2015, JUAN

SEBASTIÁN BARÓN AMAYA fue impactado en la región abdominal con proyectil de arma de fuego, disparada por RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ, cuando se encontraba departiendo con unos amigos en la carrera 10 Sur No 16-05, Andalucía, IV Etapa, de la ciudad de Neiva, situación que conllevó a la Fiscalía a calificar jurídicamente la conducta como un homicidio en la modalidad de tentativa a título de dolo. En la sentencia de segundo grado se condenó al procesado por el delito de tentativa de homicidio a título de dolo eventual, encontrando probado los hechos imputados en la acusación, pero determinando que la agresión había ocurrido bajo la modalidad de dolo eventual, porque “pese a no haber sido su intención herir ni causarle la muerte a Pacheco y Juan Sebastián, [el procesado] como hombre adulto, ex militar y con adiestramiento idóneo en el uso de armas de fuego, conocía y sabía que su disparo en una zona residencial y en presencia de varios jóvenes alrededor, ponía en peligro la 17 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ vida de integridad personal de los presentes, pues había probabilidades reales de que el disparo impactara la humanidad de los adolescentes”. Tal como se evidencia, la imputación fáctica por la cual se acusó se mantuvo incólume en la sentencia. Lo que varió fue la calificación jurídica de la conducta en la modalidad del

dolo, esto es, de dolo a dolo eventual, situación que no comporta un quebranto del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia o irregularidad alguna que afecte la validez y legitimidad del proceso. Lo anterior, porque la nueva calificación es equivalente con la inicial, no perjudica al procesado y tampoco implica ningún cambio en los hechos jurídicamente relevantes que fueron plasmados en la acusación; es decir, no conlleva al cambio del núcleo fáctico de la acusación y no tiene efectos en la dosificación de la pena3. Además, debe aclararse que no es verdad que el dictamen médico legal realizado a la víctima diera cuenta de que el disparo ingresó de forma directa en el cuerpo, porque lo que realmente se desprende de esa experticia es que la bala ingresó en el abdomen de la víctima, pero no se logró determinar si ingresó de abajo hacia arriba o de forma directa, tal como lo explicó el Tribunal. 3 SP4904-2018, 14 de noviembre de 2018, Rad. 49884. 18 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ Por esa razón, el ad quem en su decisión le brindó credibilidad al testimonio de JUAN JOSÉ BERMEO CHARRY, quien aseguró que el disparo había sido hacia el piso y no de forma directa, uno de los motivos por los cuales encajó la acción en la modalidad de dolo eventual. Por último, no es cierto que el fallador considerara que

los hechos probados configuraban un error en el golpe o aberratio ictus, pues en ningún momento la segunda instancia se refirió a un error en el curso causal, lo que sí dijo fue que el procesado no tenía la intención de dispararle a la víctima, que no le disparó directamente y que lo hizo hacia el piso, pero que conocía que esa acción generaba un riesgo de muerte en las personas que se encontraban a su alrededor, razón por la cual se trataba de un delito cometido en la modalidad de dolo eventual. Por lo tanto, se transgrede una vez más el principio de corrección material. En ese sentido, la apreciación del libelista no va más allá de ser un invento o una consideración sobre lo que para él configuró la conducta, sin que sirva como fundamento para dilucidar la violación directa de la ley sustancial que, se supone, pretendía demostrar con sus reproches. 2.7. Finalmente, el censor afirma que nunca se configuró una legítima defensa, porque el enjuiciado estando capacitado para utilizar armas de fuego, accionó su arma en contra de la víctima menor de edad indefenso y previamente lo encaró con 19 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ agresiones verbales, razón por la cual no se podía configurar el eximente de responsabilidad y tampoco disminuir la pena. Esta apreciación es cierta en parte, pues es verdad que en el presente caso no se configuró una legítima defensa, de hecho, el ad quem nunca se refirió a que ello hubiera ocurrido,

lo cual evidencia una clara intención de continuar descontextualizando la realidad procesal, cuando advierte que se declaró. En este caso no se aplicó ninguna eximente de responsabilidad, pues con claridad se ha expuesto en esta providencia, como se decantó en la sentencia de segundo grado, que el procesado es autor del delito de tentativa de homicidio en la modalidad de dolo eventual. Lo que sí sucedió en este asunto, como se advirtió de forma más detallada en precedente, es que al procesado se le disminuyó la pena respecto de la impuesta en primera instancia, porque, según el Tribunal, en este caso se configuraba la tentativa según lo descrito en el artículo 27, inciso 2, del Código Penal, lo cual generó un cambio en la dosificación de la pena. En todo caso, así como sucedió en todos los reproches estudiados, este último no está dirigido a sustentar la violación directa de la ley sustancial, sino, a lo sumo, a formular su desacuerdo con la redosificación punitiva, lo cual no pasa de 20 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ ser una afirmación subjetiva y alejada de la realidad probatoria. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.

3. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la

demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

4. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas ULDARICO

BARÓN RAMÓN y BLANCA STELLA AMAYA RODRÍGUEZ.

21 C.U.I. 41001600071620150329802 Número Interno 58329 Casación RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta p

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