CSJ - AP4158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4158-2025 Casación No. 59461 Aprobado Acta No. 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J ULIÁN A NDRÉS VIÁFARA ARACÚ en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1, que confirmó la condena emitida el 28 de agosto de 2020, por el delito de violencia intrafamiliar. 1 Leída en audiencia realizada el 4 de febrero de 2021.Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401
Julián Andrés Viáfara Aracú
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: El 14 de enero de 2020, hacia las 10:40 p.m., en un inmueble ubicado en el barrio Villa Clarita, del municipio de Puerto Tejada, Cauca, JULIÁN A NDRÉS V IÁFARA A RACÚ agredió a su compañera permanente y madre de sus 2 hijos, D.S.R.Q2. Estos actos consistieron en tomarla por el pelo, empujarla sobre la cama y propinarle varios golpes en el rostro, los cuales cesaron por la intervención de la madre del procesado y, luego, de la Policía de vigilancia, la cual fue alertada por las voces de auxilio de la víctima, por lo que
rostro, los cuales cesaron por la intervención de la madre del procesado y, luego, de la Policía de vigilancia, la cual fue alertada por las voces de auxilio de la víctima, por lo que procedió a la captura de aquel. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 16 de enero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada legalizó la captura de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ3.
Además, de acuerdo con el procedimiento penal especial 2 La Sala anotará solo las iniciales del nombre de la víctima, una mujer mayor de edad, con fundamento en el artículo 8, literal f, de la Ley 1257 de 2008, según el cual las víctimas de violencia de género tienen el derecho a ser tratadas con reserva de identidad. 3 Acta de la audiencia preliminar. Folios 7 y 8 del Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 2Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú abreviado, se procedió al traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar, sin que estos cargos fueran aceptados por el imputado. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 2.º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada celebró la audiencia concentrada4. Luego, en sesiones de 16 y
su lugar de residencia.
2. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 2.º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada celebró la audiencia concentrada4. Luego, en sesiones de 16 y 30 de junio de ese mismo año se celebró la audiencia de juicio oral y en esta última fecha se anunció el sentido de fallo condenatorio5.
3. El 28 de agosto de 2020, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ, como autor del delito de violencia intrafamiliar, le impuso la pena principal de 4 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y negó el reconocimiento de los subrogados penales a su favor. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
4. El 27 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de decisión penal, confirmó integralmente la sentencia recurrida6. En contra de esta providencia, la defensa de JULIÁN A NDRÉS V IÁFARA ARACÚ interpuso recurso extraordinario de casación. 4 Acta de la audiencia. Folios 22 y 23. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 5 Actas de las audiencias. Folios 26 y 27. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico.
6 Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 20. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 3Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló dos cargos 7. En su primer cargo propuso la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 229 del C.P, que describe típicamente el delito de violencia intrafamiliar, así como de los artículos 9 y 11 de la misma normativa. Para la recurrente, «el Ad-quem realizó una hermenéutica (interpretación errónea) equivocada al momento de aplicar el artículo 229 del Código Penal, porque el ingrediente de violencia intrafamiliar, debe comprenderse como aquél acto dirigido a destruir el proyecto colectivo de ayuda mutua, lazos de unión y proyección de personas unidas por vínculos, en este caso de sangre y de solidaridad; no cualquier acto calificado como de agresión, tiene la suficiencia de constituir una violencia suficiente para destruir el núcleo familiar enviando a uno de sus miembros a la cárcel, que fue el criterio que equívocamente se aplicó para interpretar el tipo penal». En consecuencia, el Tribunal interpretó de manera errónea el principio de antijuridicidad material y dejó de valorar el aludido acto de agresión frente al bien jurídico tutelado, que en este caso es el de la unidad familiar. De no haberse incurrido en el yerro anterior, los jueces de instancia
valorar el aludido acto de agresión frente al bien jurídico tutelado, que en este caso es el de la unidad familiar. De no haberse incurrido en el yerro anterior, los jueces de instancia hubieran advertido que, si bien se presentó una discusión entre D.S.R.Q y JULIÁN A NDRÉS V IÁFARA A RACÚ, ese comportamiento «no alcanzó a resquebrajar el bien jurídico tutelado». 7 Demanda de casación. Folios 36 a 45. Cuaderno de segunda instancia.. Expediente electrónico. 4Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú Al respecto, resaltó que la víctima, en la sesión de juicio oral celebrada el 16 de junio de 2020, indicó que no declararía en el juicio, porque «yo convivo con él ». Asimismo, Alba Aracú Benítez, madre del procesado, informó que la discusión se suscitó por un tema relacionado con la limpieza de la cocina, lo que constituía una controversia normal, propia de la convivencia de seres humanos distintos, pero que compartían sentimientos de amor y sensibilidad. En apoyo de esa afirmación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para concluir que en este caso, a pesar de que los compañeros permanentes buscaban mantener la unidad familiar, las instancias optaron, de manera inexplicable, por desestructurarla. Así, se declaró la responsabilidad penal de JULIÁN
permanentes buscaban mantener la unidad familiar, las instancias optaron, de manera inexplicable, por desestructurarla. Así, se declaró la responsabilidad penal de JULIÁN ANDRÉS V IÁFARA A RACÚ por el delito de violencia intrafamiliar, a pesar de que no se demostró su autoría y, mucho menos, la vulneración o amenaza del bien jurídico de la integridad familiar, razón por la cual solicitó que se casara la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispusiera su absolución. En el cargo segundo se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, por «carencia del conocimiento para condenar puesto que está prohibido hacerlo con base en prueba de referencia exclusivamente, como lo prevé el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en correspondencia con el artículo 7 ibidem, principio rector, que señala que toda persona se 5Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú presume inocente y que para proferir sentencia de condena deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (…)». Para la recurrente, «no hubo inmediación y confrontación de una prueba directa que permitiera determinar la existencia de un acto de violencia capaz de resquebrajar la estructura de la familia», por lo que debió aplicarse la solución dispuesta por el legislador en este tipo de casos, es decir, la absolución del procesado, en observancia del principio de presunción de inocencia.
debió aplicarse la solución dispuesta por el legislador en este tipo de casos, es decir, la absolución del procesado, en observancia del principio de presunción de inocencia. Al respecto, indicó que la decisión de condena se fundó en los siguientes testimonios: (i) El funcionario de la Policía Nacional, Leonardo Ardila Hernández, quien narró que una ciudadana llamó a la línea de emergencia para reportar que su compañero la había atacado; que cuando llegó a la residencia familiar observó a la víctima en la escalera del inmueble y que, «al parecer, su pareja sentimental la había agredido físicamente ». Además, cuando se le interrogó acerca de lo manifestado por la víctima en este segundo momento, indicó que no recordaba con precisión. (ii) La médico, Yeimi Paola Orozco Piñero, quien atendió el día de los hechos a D.S.R.Q en el Hospital de Puerto Tejada y, durante la consulta, esta última le contó que su pareja sentimental la había golpeado. Asimismo, la profesional de la salud informó los hallazgos evidenciados en el rostro de la 6Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú víctima y le otorgó 3 días de incapacidad, «a pesar de no ser médico legal». De otro lado, resaltó que, la médico Orozco Piñero intervino como testigo de acreditación, pero no como testigo directo de los
no ser médico legal». De otro lado, resaltó que, la médico Orozco Piñero intervino como testigo de acreditación, pero no como testigo directo de los hechos. (iii) La madre del procesado, Alba Anacur Benítez, «quien vive en el primer piso donde ocurrieron los hechos y quien dice haber subido al segundo piso cuando escuchó gritos, que los encontró discutiendo, sin que en ningún momento hubiera percibido que la señora D tuviera algo en su cuerpo indicativo de una agresión». Lo anterior evidenciaba que todas las pruebas practicadas dentro de la actuación eran de referencia, como «lo acepta el Tribunal cuando refiere que toda la evidencia es indirecta». Es decir, las inferencias presentadas en el fallo se fundaron en pruebas que no provienen de la percepción directa de los testigos, «sino indirecta, de referencia ». Todo esto condujo a la violación del artículo 381 del C de P.P, por lo que no podía proferirse fallo condenatorio en contra de JULIÁN A NDRÉS VIÁFARA ARACÚ, por el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, el recurrente solicitó igualmente que se casara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dictara fallo absolutorio a favor del aquí procesado. 7Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su
CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. 8Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú 3.1. Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea
CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú 3.1. Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea La recurrente pretende la remoción del fallo impugnado, al estimar que no fue demostrada la afectación del bien jurídicamente tutelado. El argumento central de este cargo, planteado por la vía de la violación directa de la ley sustancial, explica que, el agravio cometido por el acusado sobre su compañera no tuvo la entidad suficiente para lesionar la armonía y unidad familiar, como quiera que se trató de una discusión trivial de pareja, al punto que el conflicto suscitado entre ellos fue solucionado, como se constata con la afirmación realizada por D.S.R.Q acerca de que aún convivía con JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ. La modalidad de violación aquí propuesta alude al error en que incurre el juez al aplicar la norma que debe regular alguna situación específica del proceso, demostrada con base en los medios probatorios practicados en la actuación. Por lo anterior, se trata de un debate estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los supuestos fácticos definidos en las instancias. Además, ese yerro puede consolidarse por (i) la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma que corresponde; (ii) la aplicación indebida de la respectiva disposición, debido a la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma o (iii) la interpretación errónea, dado
aplicación o exclusión evidente de la norma que corresponde; (ii) la aplicación indebida de la respectiva disposición, debido a la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma o (iii) la interpretación errónea, dado que, a pesar de seleccionarse adecuadamente la disposición 9Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú llamada a regular el caso concreto, el juez le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la demanda no propone una discusión jurídica o interpretativa dirigida a cuestionar la comprensión de las normas que se enuncian como violadas. Por el contrario, con desconocimiento de los requisitos de claridad y precisión en la formulación del cargo, la recurrente realiza manifestaciones contradictorias acerca de la materialidad de la conducta y, por esa línea, discute la apreciación probatoria de la sentencia, así como los hechos que allí se declararon probados, sin que al final logre evidenciar alguna equivocación de los jueces de instancia. Precisamente, la casacionista alega la ausencia de lesividad de la conducta, ante su intrascendencia frente al bien jurídico de la unidad familiar, por lo que en su tesis subyace la idea de que los actos de maltrato existieron, solo que serían insignificantes frente a una efectiva lesión o puesta en peligro de aquel. Así se constata cuando en su
subyace la idea de que los actos de maltrato existieron, solo que serían insignificantes frente a una efectiva lesión o puesta en peligro de aquel. Así se constata cuando en su recurso se resalta que se trató de un solo acto, lo que descartaba un patrón de agresión constante o repetido, o su poca intensidad -aunque, a la par sostiene que no se pudo demostrar la autoría de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ en la agresión cometida por este en contra de D.S.R.Q-. De todas maneras, contrario a lo que sostiene la casacionista, en el sentido de que las instancias omitieron reflexionar sobre la lesividad del comportamiento 10Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú investigado, en la sentencia de segunda instancia sí se analizó dicho planteamiento defensivo y se proporcionó una respuesta razonable, a partir de las pruebas practicadas durante el juicio, así: “De lo anterior se concluye que, distinto a lo manifestado por la apoderada en su recurso, la juez, a través de las pruebas practicadas en juicio oral, estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, pues el conocimiento aportado por los declarantes permite concluir que existieron unas agresiones físicas que trascendieron a una mera discusión; que la persona
violencia intrafamiliar, pues el conocimiento aportado por los declarantes permite concluir que existieron unas agresiones físicas que trascendieron a una mera discusión; que la persona que estaba en la vivienda con la víctima era JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ, hechos que ocurrieron en la noche del 14 de enero de 2020, en una casa ubicada en el barrio Villa Clarita del municipio de Puerto Tejada (…) Por último, es relevante acotar que la manifestación de la defensa dirigida a restarle gravedad al hecho, en tanto afirma que la agresión física solo produjo una incapacidad de tres días, reduciendo además la lesión a una simple discusión, de ninguna manera le extrae lesividad a la acción típica realizada por el actor.// La premisa implícita en el raciocinio que expone la defensa es que la antijuridicidad material de la conducta punible se satisface cuando el comportamiento violento contra otro miembro del núcleo produce varios días de incapacidad u obedece a una lesión física de considerable trascendencia; planteamiento equivocado (…) Además, la levedad de las lesiones no puede justificar la violencia como componente de las relaciones familiares, porque aquella intimidación, tiene lugar con mucha frecuencia, por la presencia continua de agresiones catalogadas como leves, que ocasionan un grave perjuicio a la dignidad de una familia.// Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado degradó
perjuicio a la dignidad de una familia.// Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con violencia física; (ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar una incapacidad de tres días; (iii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar y, por último (iv) la acción violenta no está amparada por una causal de justificación, como lo sería un estado de necesidad o una legítima defensa, pues no se demostró”. Además, para llegar a la anterior conclusión, se apreciaron los distintos medios probatorios allegados a la actuación, entre ellos, los siguientes: 11Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú (i) El testimonio del agente de la Policía Nacional, Leonardo Ardila Sánchez, quien al llegar al inmueble familiar «advirtió que la pareja continuaba discutiendo y que la señora D.S expresó voces de auxilio, al tiempo que pudo notar que padecía un golpe en la órbita de su ojo». (ii) La declaración de la profesional de la salud, Yeimy Paola Orozco Piñeros, quien atendió, en el turno de urgencias del Hospital ESE Norte de Puerto Tejada, a D.S.R.Q y, después de que esta le narró que había sido golpeada por su
Paola Orozco Piñeros, quien atendió, en el turno de urgencias del Hospital ESE Norte de Puerto Tejada, a D.S.R.Q y, después de que esta le narró que había sido golpeada por su pareja, la revisó, encontrándole «múltiples traumas en el rostro con un edema bastante importante en el párpado inferior derecho, no tenía ninguna herida como si fuera con un objeto cortante o corto contundente, no, solamente eran traumas». Por lo anterior, le otorgó «tres días de incapacidad iniciales, para que después fuera valorada por medicina legal para que le dieran la definitiva, porque era una incapacidad que era mayor a tres días, pero pues por urgencia nosotros, al menos de que sea estrictamente necesario no damos esa cantidad de días, máximo tres». (iii) El testimonio de Alba Nur Aracú Benítez, madre de JULIÁN A NDRÉS V IÁFARA A RACÚ, quien refirió que, cuando subió a la residencia de la pareja, «estaban en una discusión, estaba discutiendo, agarrados, yo los desaparté (…) Ellos estaban discutiendo porque ella le había dicho que no le dejara la cocina sucia». Para el Tribunal, este medio de convicción se «acompasa con la entregada por los dos anteriores testigos, en tanto confirma la llegada de la Policía Nacional al lugar de los hechos, que se había presentado un altercado entre la pareja y la presencia de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA 12Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401
altercado entre la pareja y la presencia de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA 12Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú ARACÚ en la vivienda (…) [además] que hubo uso de la fuerza, en tanto estuvieron ‘agarrados’, halándose para un lado y otro’». Entonces, frente a un cuestionamiento similar -ausencia de lesividad-, el Tribunal ofreció sólidas razones para constatar la antijuridicidad material de la conducta, sin que la aquí recurrente logre demostrar algún vicio en esa argumentación. Por el contrario, a pesar de que en la demanda se indicó que se aceptarían los hechos y la prueba de ellos, así como la apreciación realizada por las instancias sobre las mismas, la casacionista pretende imponer su propia valoración de esos medios probatorios y, a partir de aquella, sustentar su conclusión acerca de la intrascendencia del comportamiento investigado. Así, en la sustentación del recurso se resaltó el aparente restablecimiento de la unidad familiar por un acto posterior e independiente del delito, que para la recurrente se demostraría con la explicación escueta que hizo D.S.R.Q para no declarar en el juicio oral, por el hecho de convivir aún con JULIÁN A NDRÉS V IÁFARA A RACÚ. De igual forma, con el testimonio de la madre del procesado que, bajo la tesis de la defensa, evidenciaría que el conflicto advertido por las
testimonio de la madre del procesado que, bajo la tesis de la defensa, evidenciaría que el conflicto advertido por las instancias, se trató de una discusión normal y propia de la relación de la pareja, que no sería relevante para el derecho penal. 13Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú Sin embargo, sus planteamientos descartan la aludida violación directa de la ley y se centran más bien en aspectos fácticos, que son propios de la violación indirecta, y que no permiten evidenciar yerros en la interpretación de las normas llamadas a regular el caso. De todas maneras, la inconformidad que pone de presente la casacionista con ese ejercicio crítico de valoración de las pruebas, tampoco evidencia otro yerro, susceptible de ser analizado en sede extraordinaria, como podría ser la tergiversación de algún elemento de conocimiento -falso juicio de identidado la incorrección de las conclusiones al violar las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-. En consecuencia, la Sala inadmitirá este primer cargo de la demanda. 3.2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción La recurrente propuso un falso juicio de convicción al haberse desconocido la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, el fallo impugnado se sustentó exclusivamente en prueba de
haberse desconocido la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, el fallo impugnado se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Precisamente, la víctima no declaró en el juicio oral y, en su criterio, los testimonios del patrullero de la Policía Nacional, de la médico que la atendió en el servicio de urgencias y de la madre del procesado son de referencia, debido a que solo transmitieron lo que les narró D.S.R.Q cuando llamó a la línea de denuncia de esa institución por la 14Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú situación de emergencia que afrontaba en ese momento; en la anamnesis anotada en su historia clínica; o cuando subió al otro piso de la vivienda familiar, respectivamente, sin que ninguno de ellos se percatara sobre algún acto de agresión. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, las instancias sustentaron sus conclusiones en la información aportada por los testigos, a partir de su percepción directa de los acontecimientos, así como en las inferencias lógicas construidas con base en los hechos allí probados, lo que descarta el supuesto desconocimiento de la reseñada prohibición. Así, el patrullero Ardila Hernández informó sobre las actuaciones desplegadas por él -al igual que por su compañero de turno-, una vez se recibió la llamada de la víctima y se
desconocimiento de la reseñada prohibición. Así, el patrullero Ardila Hernández informó sobre las actuaciones desplegadas por él -al igual que por su compañero de turno-, una vez se recibió la llamada de la víctima y se aproximaron al lugar de los acontecimientos, por lo que pudo observar que la pareja, conformada por D.S.R.Q y JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ, aún se encontraba discutiendo; que aquella pronunció una señal de auxilio, cuando advirtió la presencia de los funcionarios de la Policía en el inmueble y que, una vez tuvo contacto con la víctima, le notó una lesión en la órbita de su ojo. Para el Tribunal, «las percepciones del miembro de la Policía Nacional en la pareja (discusión) y en D.S (signos de lesiones físicas), así como la presencia del acusado junto a aquélla en una vivienda, permiten inferir que la probable violencia ejercida contra la mujer acababa de suceder y que, por ende, pudo haber sido ocasionada por su compañero sentimental. El relato del patrullero Ardila Sánchez ubica al señor 15Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú VIÁFARA ARACÚ en el lugar de los hechos, además, la herida percibida por el policía concuerda con los hallazgos dictaminados por la médica Yeimy Paola Orozco Piñeros (…)».
Precisamente, la referida profesional de la salud rindió testimonio en el juicio oral e informó las evidencias que
por el policía concuerda con los hallazgos dictaminados por la médica Yeimy Paola Orozco Piñeros (…)».
Precisamente, la referida profesional de la salud rindió testimonio en el juicio oral e informó las evidencias que encontró en el cuerpo de la paciente, después de revisarla clínicamente, emitir su diagnóstico y otorgar una incapacidad de 3 días, debido a su condición de salud. Con fundamento en esa prueba, el Tribunal también estableció que, «el día 14 de enero de 2020, la señora D.S.R.Q fue agredida físicamente en su rostro, siendo la herida más protuberante el edema descrito por la médica que la atendió por urgencias (…)». Asimismo, después de transcribir varios apartes del testimonio de Alba Aracú Benítez, el ad quem resaltó algunos de los hechos observados directamente por la declarante, una vez subió al segundo piso del inmueble, en el que se ubicaba la residencia de la pareja, debido a la «bulla» que se desató en ese momento. Así, observó que la víctima y el procesado se encontraban «agarrados» y «halándose el uno para allá y el otro para acá». Para el Tribunal, a pesar del ánimo que tenía la anterior testigo de beneficiar a su hijo, es decir, al aquí procesado, «brindó información que se acompasa con la entregada por los dos anteriores testigos, en tanto confirma la llegada de la Policía Nacional al lugar de los hechos, que se había presentado un altercado entre la pareja y la presencia de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ en la vivienda».
lugar de los hechos, que se había presentado un altercado entre la pareja y la presencia de JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ en la vivienda». 16Casación No. 59461 (Ley 906 de 2004) CUI 19573600068020200002401 Julián Andrés Viáfara Aracú Finalmente, la valoración conjunta de las pruebas permitió establecer la materialidad del comportamiento investigado, así como la responsabilidad penal de VIÁFARA ARACÚ en el mismo, al igual que descartar los cuestionamientos planteados por la defensa: “En ese orden de cosas, se establecen con los testigos las siguientes situaciones: (i) el día 14 de enero de 2020 a eso de las 21 :00 horas, la policía recibió una llamada de una mujer que manifestó que su pareja la estaba agrediendo; (ii) al llegar al barrio Villa Clarita de Puerto Tejada, un agente de policía encuentra en una vivienda a JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA ARACÚ y a D.S.R.Q aun discutiendo; (iii) la señora presentaba una herida en la órbita de uno de sus ojos; (iv) la herida, entre otros traumas, fue diagnosticada por una profesional en la salud como un edema importante en el parpado inferior derecho, dictaminándole 3 días de incapacidad; (v) no únicamente existió una discusión entre el procesado y la víctima, pues también se estableció que hubo uso de la fuerza, en tanto estuvieron ‘agarrados’, ‘halándose para un lado y otro’ (…) Para
únicamente existió una discusión entre el procesado y la víctima, pues también se estableció que hubo uso de la fuerza, en tanto estuvieron ‘agarrados’, ‘halándose para un lado y otro’ (…) Para esta corporación, el dicho de los policiales sí constituye un indicio grave de responsabilidad que hace plausible la hipótesis de la acusación, toda vez que, fácil se advierte el vínculo indiciario entre las observaciones de los testigos y un hecho violento atribuible al acus
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