CSJ - AP4159-2017(49994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4159-2017(49994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicla Saja de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4159-2017 Radicación n. © 49.994 _. || — DG ; Acta 204 SUVA Bogota, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISION Examina la Corte las bases juridicas y logicas de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA AMPARO Diaz DE GUTIÉRREZ, RICARDO RODALLEGA ZUNIGA, HERNAN MONTES COLLAZOS y ANGELA MARIA SANABRIA VASQUEZ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de carácter absolutorio emitida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por el delito de lavado de activos. Casación 49,994
‘GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ Y OTROS h —
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Mediante informe de intelizencia del 30 de septiembre de 2002, suscrito por el teniente coronel Jaime Alberto Perilla Gómez, Jefe de Análisis y Operaciones del Comando Especial del Ejército Nacional, dio a conocer la presunta existencia de una red de lavadores de dinero.
Las pesquisas ordenadas a partir de dichos informes, permitieron a la Fiscalía General de la Nación, conocer de transacciones bancarias cuantiosas por parte de innumerables ciudadanos y ordenar, entre otros, el allenamiento a los inmuebles ubicados en la calle 81 No. 13A-25 y en la calle 10A No. 65A-07 de esta ciudad [Cali]. En uno de esos inmuebles se encontró, entre otros elementos, varias tarjetas débito, que al ser confrontadas con la cuenta de las entidades bancarias que las expidieron, permitieron a la Fiscalía establecer que por las mismas transitaron depósitos entre enero de 2001 y junio de 2002, que superaron los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), recursos que provendrian de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico. Vinculándose a la investigación a los titulares de dichas cuentas, entre ellos, quienes hoy responden en juicio.
2. El 28 de noviembre de 2001 la Fiscalía Especializada delegada ante el Comando Especial del Ejército de Cali profirió resolución de apertura de investigación previa.2
3. El 13 de octubre de 22006, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavadc de Activos declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de RICARDO IRODALLEGA ZÚÑIGA, LUIS MARIO 1 Cfr. folio 74 del cuaderno original 5. 2 Cfr, folios 5-7 del cuaderno original 1.
i Casación 49.994, i { ~
GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ Y oTROS » { )
TARAZONA ANTELIZ, DAIRO ALEXANDER MUÑOZ PIMENTEL, GLORIA
AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ, HERNÁN MONTES CoLLAZOS,
ÁNGELA MARÍA SANABRIA VÁSQUEZ, HEINER SINISTERRA CAICEDO,
ANDRES MARTÍNEZ LÓPEZ, GABRIEL DIÓGENES OBANDO BARCO, FLOR TEODOLINDA GÓMEZ, SHIRLEY HERRERA COLORADO y LILIANA LINARES MARTÍNEZ, entre otros3.
4. Como quiera que no fue posible escuchar en injurada a dichos imputados, el 19 de enero de 2010 RICARDO
RODALLEGA ZUNIGA, LUIS MARIO TARAZONA ANTELIZ, DAIRO
ALEXANDER MUNOZ PIMENTEL, GLORIA AMPARO DÍAZ DE
GUTIERREZ, HERNAN MONTES CoLLAZOS, ANGELA MARÍA
SANABRIA VÁSQUEZ, HEINER SINISTERRA CAICEDO, ANDRES
MARTINEZ LOPEZ, GABRIEL DIOGENES OBANDO BARCO, FLOR TEODOLINDA GOMEZ, SHIRLEY HERRERA COLORADO y LILIANA LINARES MARTINEZ fueron declarados personas ausentes, oportunidad en que se reconoció personería a los apoderados de confianza de SANABRIA VÁSQUEZ, TARAZONA ANTELIZ y LINARES MARTÍNEZ, así como se designaron varios defensores de oficio para el resto de los sindicados.
5. La situación jurídica de RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA,
Luis MARIO TARAZONA ANTELIZ, GLORIA AMPARO Diaz DE
GUTIERREZ, HERNAN MONTES COLLAZOS, ANGELA MaRia
SANABRIA VASQUEZ, HEINER SINISTERRA CAICEDO, ANDRES MARTINEZ LOPEZ, GABRIEL DIOGENES OBANDO BARCO y FLOR TEODOLINDA GOMEZ se definió el 31 de agosto de 2010, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el 3 Cfr. folios 263-277 del cuaderno original 13. 4 Cfr. folios 275-279 del cuaderno original 28. GLORIA AMTARO DIAZ De Common y ateos fro UA delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) - misma determinación que se adoptó el 24 de mayo de 2010 en torno a DAIRO ALEXANDER Muñoz PIMENTELS, quien, enseguida, se sometió a sentencia anticipada®-. Por su parte, respecto de SHIRLEY HERRERA COLORADO y LILIANA LINARES MARTÍNEZ el instructor se abstuvo de afectarlas con medida alguna”.
6. El 3 de marzo de 2011 se clausuró el ciclo instructivo, en relación con los mencionados procesados.®
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 12 de abril ulterior contra RICARDO RODALLEGA
ZÚÑIGA, LUIS MARIO TARAZONA ANTELIZ, DAIRO ALEXANDER MUÑOZ
PIMENTEL, GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ, HERNÁN MONTES
COLLAZOS, ANGELA MARÍA SANABRIA VASQUEZ, HEINER
SINISTERRA CAICEDO, ANDRES MARTINEZ LOPEZ, GABRIEL DIOGENES OBANDO BARCO y FLOR TEODOLINDA GOMEZ, como presuntos coautores del puaible de lavado de activos. En esta providencia también se declaró la nulidad parcial de la resolución del 19 de enero de 2010, por cuyo medio SHIRLEY HERRERA COLORADO y LILIANA LINARES MARTÍNEZ habían sido declaradas personas ausentes”.
8. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 23 de junio de 2011, en 5 Cfr. folios 131-150 del cuaderno original 29. 6 Cfr. folios 174-177 ibidem. 7 Cfr. folios 192-217 ibidem. 8 Cfr. folio 251 ibidem. 9 Cfr. folios 274-301 ibidem.
Casación 49.994 H GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS (| = A fi PA el sentido de reponer la acusación dictada en contra de DAIRO ALEXANDER MUÑOZ PIMENTEL, quien previamente se había acogido a sentencia anticipada, así como se denegó la solicitud de determinación inhibitoria frente a SHIRLEY HERRERA COLORADO y LILIANA LINARES MARTÍNEZ, respecto de las cuales en la parte motiva de la providencia se anunció que seguirían siendo investigadas en cuerda separada.10
9. El 5 de agosto del mismo año el Juzgado Quinto Penal
del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011,
10. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de septiembre posterior!? y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de octubre siguientel3.
11. En cumplimiento de una medida de descongestión —Acuerdo PSSA10-6774 del 8 de marzo de 2010, prorrogada mediante los acuerdos PSSA10-7344 y PSSA10-7570 del 7 de octubre y 16 de diciembre del mismo año-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali asumió el conocimiento del asunto el 15 de diciembre de 201114.
12. Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA, LUIS MARIO TARAZONA ANTELIZ, GLORIA 10 Cfr. folios 22-26 del cuaderno original 30. 11 Cfr. folio 38 ibidem. 12 Cfr. folios 80-82 ibidem. 13 Cfr. folios 83-103 ibidem. 14 Cfr. folio 113 ibidem.
Casación 49,994
GLORIA AMPARO DÍAz DE GUTIÉRREZ Y OTROS
AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ, HERNAN MONTES COLLAZOS,
ÁNGELA MARÍA SANABRIA VÁSQUEZ, HEINER SINISTERRA CAICEDO,
ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, GABRIEL DIÓGENES OBANDO BARCO y
FLOR TEODOLINDA GÓMEZ fueron absueltos por el cargo endilgado en la acusación. En ese orden, les concedió la libertad provisional.15
13. Inconforme con el fallo, el representante de la Fiscalía lo apeló', por lo que el 9 de noviembre de 2016 fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, condenar a RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA,
Luis MARIO TARAZONA ANTELIZ, GLORIA AMPARO DÍAZ DE
GUTIERREZ, HERNAN Montes CoLLAzos, ANGELA MARÍA
SANABRIA VASQUEZ, HEINER SINISTERRA CAICEDO, ANDRES MARTINEZ LOPEZ, GABRIEL DIOGENES OBANDO BARCO y FLOR TEODOLINDA GOMEZ, en calidad de coautores del delito de lavado de activos. En consecuencia, les :mpuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de quinientos (500) salarios mínimos lega.es mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la orden de captura correspondiente.17 15 Cfr. folios 192-219 ibidem. 16 Cfr. folios 1-33 del cuaderno original 31. 17 Cfr. folios 104-126 ibidem. Casacién 49.994 e
GLORIA AMPARO Diaz DE GUTIÉRREZ Y OTR!
14. Contra este proveído los defensores de HEINER SINISTERRA CAICEDO!8, por una parte, y ANGELA MARÍA
SANABRIA VÁSQUEZ, GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ, RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA y HERNAN MONTES COLLAZOS!9, por otra, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero solo el apoderado judicial de los últimos presentó, en tiempo, el correspondiente libelo?, por lo que el 20 de febrero del año en curso se declaró desierto el relativo al primero?!. LA DEMANDA Previa enunciación de los sujetos procesales, el libelista reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por el ad quem e identifica la sentencia impugnada, luego de lo cual indica que el recurso tiene por fin la efectividad del derecho material, la protección del derecho a la vida y demás garantías vulneradas por el Tribunal, así como la reparación de los agravios inferidos a sus representados por causa de la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. En el mismo segmento, aduce que el ad quem incurrió en un «error de juicio??, proveniente de «nterpretacion errónea de la prueba arrimada a la investigación? que debe ser corregido a través del recurso de casación. 18 Cfr, folio 153 ibidem. 19 Cfr. folios 153 y 188 ibidem. 20 Cfr. folios 205-215 ibidem. 21 Cfr, folio 222 ibidem. 22 Cfr. folio 210 ibidem. 23 Ibidem.
En Casación 49.99: GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ Y OTROS Vr igualmente, pide considerar si «es necesario ahondar o desarrollar aspectos jurisprudenciales, garantizando los derechos fundamentales de las personas vinculadas a una investigación y que por largo periodo de tiempo han encontrado que su situación sigue pendiente de un hilo durante el transcurso de un prolongado periodo de tiempo (...).
A ello agrega que: (...) los pronunciamientos de la prueba de referencia, que se toma directa cuando el supuesto ofendido o v[i]ctima narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare primero en la imputación, acusación y se debate en el juicio, que es el punto que la defensa atacará, deben actualizarse con las decisiones de la
[Lley 600 del 2000 para dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción, lo que llevaría a una unificación de la jurisprudencia nacional sobre este aspecto, a más de reparar el agravio sufrido por mi defendido con esta actuación haciendo efectivo el derecho material que debe primar en una investigación de carácter penal.?5 Al amparo de la causel primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un único cargo por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, producto de la lesión de la sana crítica, en tanto método de valoración probatoria, básicamente, de los postulados de la lógica y las leyes de la experiencia. En sustento de la censura, empieza por destacar que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer nivel
porque consideró, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el delito de lavado de activos 24 Cfr. folio 211 ibidem, 25 Cfr. folios 211-212 ibidem. Casación 49.994 GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ Y OTROS es una conducta autónoma que ho requiere de prueba del delito subyacente sino una mera inferencia de su existencia, como tampoco de la demostración de un incremento patrimonial de quienes intervienen en el blanqueo de capitales, por lo cual incluso es válido acudir al principio de la carga dinámica de la prueba. Al respecto, el libelista es de la idea que tal postura es contraria a la sana critica porque «obliga so pena de no tener en cuenta las argumentaciones defensivas sino se solicita o hace uso de una prueba?s, Explica, en este punto, que una actitud pasiva de la defensa podría resolverse en contra de los procesados «cuando la fiscalía ha descuidado y realiza una débil acusación o intrascendente en el alegato respectivo?”7. Para el censor, la sola inferencia de una conducta bastaría para abrir una investigación pero no para revocar una sentencia absolutoria. La libertad probatoria, dice, mo implica tener en cuenta una simple inferencia (...) debe tener un argumento fuerte contundente de peso que elimine la menor duda en la participación, que es diferente a una ingenuidad a la que alude el Tribunal en su pronunciamiento, que se puede atribuir al autor del injustos, 26 Cfr, folio 213 ibidem. 27 Ibidem. 28 Cfr, folios 213-214 ibidem.
of ~ Casacién 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS Según el recurrente, a la actuación no se trajeron todas las pruebas de las que se pudiera desprender una activa participación de los procesados y tal falencia demostrativa mo se puede llenar con meras suposiciones, que no soportan una mirada inquisitiva de los elementos probatorios utilizados para revocar una sentencia absolutoria??, A continuación, repara en que el juez plural lamentara que da defensa se hubierz aprovechado de una falta de elementos reprobatorios que llegaren a demostrar de una manera contundente la supuesta actuación dolosa de [sus] defendidos”, luego de lo cual asevera que para lograr el conocimiento sobre la existencia del lavado de activos Únicamente puede tenerse en cuenta los medios cognoscitivos recaudados. Reprueba que la colegiatura haya valorado los mismos instrumentos suasorios empleados por su inferior para absolver y les haya dado «una interpretación diferente [que] trata de observar un groscr en donde solo hay una tenue inferencia o suposición, de la posible participación?! de sus asistidos en el injusto. Tras señalar que el acervo probatorio recaudado no es relevante para modificar el fallo de primer grado, critica al juez colegiado por tomar «algunas situaciones regladas por el 29 Cfr, folio 214 ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Casación 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS procedimiento acusatorio y concluir que la postura del fallador unipersonal fue errada.
Así mismo, muestra su contrariedad con la afirmación del fallo de segunda instancia en el que se señala que los acusados hacían parte del entramado establecido para lavar activos, máxime cuando, asegura, no se ha logrado establecer cuál fue el comportamiento desplegado, con conocimiento de causa, por cada uno de los enjuiciados dentro de la estructura criminal. Cierra señalando que «[l]Ja actitud pasiva no puede tenerse en cuenta como función activa para el funcionamiento del engranaje y existencia del delito de lavado de activos»3. Solicita casar el fallo impugnado. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE La Procuradora 71 Judicial II depreca la inadmisión de la demanda, habida cuenta que, por un lado, no vislumbra la violación de garantías fundamentales ni tampoco se explican las razones por las que la Corte tendría que unificar la jurisprudencia y, por otro, la sentencia acusada se fundó en la jurisprudencia aplicable al caso sobre da manera en que se debe abordar la configuración del delito de lavado de activos, especialmente lo relacionado al estudio de hechos 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 215 ibidem. Casación 49,994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS — indicadores base para construir inferencias lógicas de participación en la conducta punibler. Reprocha, asimismo, que el censor no identificara el cuerpo de la causal primera en el que se apoya, así como desaprueba la forma poco clara, ordenada y entendible de postulación de la censura al dejar de atacar una a una las
inferencias del juzgador de cara a los parámetros de la sana crítica, Es así que, estima que el escrito del recurrente es «una apreciación propia de desagrado frente a la valoración probatoria que se hiciere en una sentencia de condena, pero no a una situación jurídica que pueda romper o destruir lo decididosS. Finalmente, solicita tramitar con agilidad el recurso de casación, considerando el largo tiempo que transcurrió para que se dictara el fallo de segundo nivel. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Istatuto. 34 Cfr. folio 234 ibidem. 35 Cfr. folio 238 ibidem. 12 Casación 49.994 GLORIA AMPARO Diaz DE GUTIÉRREZ Y OTROS En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, el libelo debe ser integro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los
de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El escrito que se examina no acata los presupuestos que rigen la impugnación extraordinaria, como pasa a verse. Para empezar, es necesario precisar que, tratándose de un proceso en el que se juzga el delito de lavado de activos, cuya pena base oscila entre 6 y 15 años, no es necesario acreditar el cumplimiento de una o algunas de las finalidades previstas en el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000 para la casación discrecional, esto es, cuando la sanción máxima es inferior a 8 años. Casacién 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS En ese orden de ideas, no resultaba indispensable que el defensor justificara este aspecto. No obstante, teniendo en cuenta que el libelista se d:0 a esa tarea está bien resaltar, como lo hiciera la representante del Ministerio Público, que las razones ofrecidas no solo devienen insuficientes sino inconsistentes. En verdad, por una parte, el letrado no explica cómo se vulneraron las garantías esenciales de sus prohijados, pues al efecto únicamente seña:ó que se incurrió un «error de Juicios6, proveniente de «interpretación errónea de la prueba arrimada a la investigación? que debe ser corregido a través
del recurso de casación. Y por otra, tampoco muestra cómo podría desarrollarse o corregirse la jurisprudencia imperante, ya que, en este aparatado, al demandante le bastó asegurar, de manera incoherente, que los pronunciamientos sobre prueba de referencia «que se toma directa cuando el supuesto ofendido o ulijctima narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare primero en la imputación, acusación y se debate en el juicio? -decisiones que no identifica-, se deben actualizar en las decisiones de los procesos tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, «ara dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción, temas estos que ninguna relación tienen con el proceso en cuestión. 36 Cfr. folio 210 ibidem. 37 Ibidem, 38 Cfr. folios 211-212 ibidem. 3 Ibidem. Casacién 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS Igualmente, el censor sostiene que podría ahondarse en la necesidad de proteger a las personas que han sido vinculadas a una investigación por largo tiempo, pretensión que claramente no es del resorte del recurso extraordinario de casación, pues, la mora judicial no comporta algún motivo de anulación de la actuación. Ahora, al margen de la mencionada incorrección, la cual deviene intrascendente de cara al juicio lógico de admisión, habida cuenta que, como se indicó atrás, el defensor no estaba en la obligación de sustentar la finalidad del recurso porque no se trata de una casación excepcional, es
manifiesta la impropiedad del resto de la demanda. En efecto, aunque el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, no satisface mínimos criterios de fundamentación y racionalidad para dar curso a la demanda. Ciertamente, dicho tipo de yerro demanda acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con Casacién 49.994 ir GLORIA AMPARO DÍAz DE GUTIÉRREZ Y OTROS. j exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar su proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. El letrado no procedió conforme a la metodología señalada porque no indicó los medios de prueba sobre los que habría recaído el presunto error de juicio, y tampoco expresó la ley de la sana crítica vulnerada por el Tribunal, en
tanto se limitó a indicar que se desconocieron los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, sin especificar cuál de ellas, ni mucho menos la manera en que el yerro se había hecho evidente en el fallo confutado. De este modo, es palmario que la demanda no corresponde más que un alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en el que el letrado antepone su criterio particular al del juez plural, dejando de lado la ineludible labor de reseñar lo irrazonable de la providencia atacada. Nótese, al respecto, cómo no menciona un solo elemento cognoscitivo de los evaluados por la colegiatura, ni critica alguno de los específicos razonamientos que tuvo el Tribunal para dar por probada la responsabilidad de los acusados, a título de dolo, en la conducta punible de lavado de activos. = Casación 49,994 GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ Y OTROS. N Y es que, el jurista reduce su argumento a señalar que el fallo se equivoca al aseverar que el delito subyacente al lavado de activos puede ser probado con meras inferenciaso suposiciones, para aludir al lenguaje del censor-, pero no expresa por qué tal intelección del Tribunal -sustentada en jurisprudencia de la Cortees inapropiada, irreflexiva o ilegal, indefinición argumentativa que vulnera los principios de razón suficiente, claridad y precisión. Así mismo, si bien el libelista afirma que el sistema de persuasión racional resultó violentado porque el ad quem se valió de la inexistencia de pruebas con la entidad de refutar
las de cargo, desconoció que la falta de ellas, en esencia, se debió a que, la mayoría de los procesados optó, como estrategia defensiva, por permanecer al margen de la actuación, como personas ausentes —pese a la designación, en algunos casos, de abogados de confianzay debido a la suficiencia de la investigación de la Fiscalia que permitió recaudar los elementos cognoscitivos incriminatorios necesarios o indispensables para acreditar la materialidad de la conducta punible -reconocida por ambas instancias, incluso por la de primer nivel que absolvió- y la responsabilidad de los enjuiciados en la misma, aspectos estos que reducían considerablemente las posibilidades de recabar pruebas de descargo igualmente concluyentes. De igual modo, resulta indescifrable el argumento del letrado, según el cual, el juez colegiado tomó «algunas 17 > Casación 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS. situaciones regladas por el procedimiento acusatorion?, pues no explica, de ninguna manera, a qué se refiere, vulnerando así el postulado de razón suficiente. Ahora bien, teniendo e:1 cuenta que se trata de un caso en el que la primera condena se produjo en sede de segunda instancia, la Corte no puede pasar por alto que, la línea jurisprudencial empleada por el juez plural (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174), que admitía el conocimiento en grado de mera inferencia del elemento normativo del tipo consagrado en el artículo 323 del Código Penal, relativo al origen directo o indirecto del dinero o los bienes, en una de las actividades
delictivas —subyacentes-, sufrió una significativa corrección o variación en la sentencia CSJ SP282-2017 (rad. 40.120) - la cual es posterior al proveido de segunda instancia impugnado!-, en el sentido de establecer que la denominación del estándar de conocimiento, anteriormente utilizado por la Corte: inferencia judicial, mera inferencia, razonable ilación o inferencia lógica, resultaba ambigua y, por lo tanto, se precisó que la adecuada es la de certeza racional frente al aludido tema de prueba —tratándose de Ley 600 de 2000o convencimiento más allá de duda razonable —si se trata de Ley 906 de 2004-, a lo cual se puede llegar a través de cualquier medio de prueba, incluso de carácter indiciario. Así también, en esa providencia, esta Corporación precisó que, en los procesos regidos por la Ley 600, cuando 40 Cfr. folio 214 ibidem. 41 La sentencia del Tribunal es del 9 de noviembre de 2016 mientras que la de la Corte es del 18 de enero de 2017, 18 Casación 49.994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS el ente investigador ha acreditado suficientemente la hipótesis de la acusación, y la defensa se propone demostrar una tesis alternativa, cuya prueba es de más fácil recaudo para esta parte, verbi gratia, la que acredita el origen lícito de su patrimonio, debe probarlo, mostrando que «la hipótesis alternativa [a la del origen ilícito de los bienes] es verdaderamente plausible», pues en los diligenciamientos
rituados bajo la égida de la Ley 906 «la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla». No obstante lo anterior, la verificación del fallo impugnado permite establecer que, aunque el juez colegiado comulgó con la tesis anterior de la Corte, que admitía la simple inferencia para la acreditación del delito subyacente, a la par, la providencia censurada expresó que no le cabía duda acerca de que los bienes objeto del lavado de activos provenian de actividades relacionadas con el narcotráfico, conocimiento que obtuvo a través de prueba testimonial, documental e indiciaria, dejando a salvo, entonces, cualquier inconsistencia que pudiera resultar respecto de la nueva postura jurisprudencial. Ciertamente, el fallo acusado da cuenta de que el proceso se inició por el seguimiento que las autoridades le estaban haciendo a EDUARDO MILLÁN CIFUENTES, persona sindicada de ser propietaria de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes y que aceptó cargos por el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico, quien junto con su ex esposa —-MARGARITA ROSA SANABRIA VÁSQUEZhizo cuantiosas consignaciones en las cuentas Casación 49,994 GLORIA AMPARO DÍAZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS bancarias de los acusados, entre los que se hayan algunos familiares, amigos y conocidos de los referidos sujetos. Los involucrados, aqui enjuiciados, eran contactados para que abrieran cuentas bancarias y después entregaran las tarjetas débito y las claves respectivas, de tal suerte que,
una vez legalizadas las sumas transferidas, eran retiradas por aquellos a través del sistema financiero. Es así que, dice la sentencia, MILLÁN CIFUENTES admitió conocer a RICARDO RODALLI:GA ZÚÑIGA porque había abierto una de las cuentas implicadas en la comisión del injusto, así como a GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ?, la cual, según lo refirieron varios testigos (GONZALO HENAO RESTREPO, RUBEN TAPASCO ARCE, CARLOS ALBERTO ARIAS CARVAJAL y MÓNICA ARIAS OLAVE), convencía a las personas para que abrieran las cuentas bancarias a cambio de una remuneración del orden de los $150.000. Por su parte, la señora MARGARITA SANABRIA VÁSQUEZ —ex esposa de MILLAN CIFUENTEScontó que FLOR TEODOLINDA GÓMEZ era abuela de un amigo suyo y que RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA era amigo de aquél. Además, el Tribunal analizó varios informes (No. 0366 del 27 de mayo de 2003, confidencial, UIAF de junio de 2004, de policía judicial del 2 de abril de 2009, No. 1221 de 2 de noviembre de 2002), así como la inspección judicial realizada a la gerencia del Banco CONAWI el 19 de septiembre de 2002, en los que se da cuenta de las múltiples transacciones 2 Porque tenía vínculos comerciales con su ex pareja. 20 Casación 49.994
GLORIA AMPARO DÍAz DE GUTIÉRREZ Y OTROS
realizadas a través de las cuentas de los inculpados, por sumas millonarias. El ad quem destacó, asimismo que, precisamente, en la residencia del confeso propietario del laboratorio de narcóticos y lavador de activos CARLOS EDUARDO MILLÁN y MARGARITA ROSA SANABRIA se encontró una lista titulada “PARA MARIO DE LA NEGRA” en los que se relacionan los nombres de “HERNAN MONTES”, “ÁNGELA SANABRIA”, “RICARDO RODALLEGA”, “GLORIA A. Díaz y “FLOR TEODOLINDA GÓMEZ con diferentes números de cuentas bancarias, además que se hallaron varias tarjetas débito, cuyos titulares resultaron ser,
justamente, RICARDO RODALLEGA ZÚÑIGA, LUIS MARIO TARAZONA
ANTELIZ, GLORIA AMPARO Díaz DE GUTIÉRREZ, HERNÁN MONTES
CoLLAZOS, ANGELA MARÍA SANABRIA VÁSQUEZ, HEINER
SINISTERRA CAICEDO, ANDRÉS MARTINEZ LOPEZ, GABRIEL
DIÓGENES OBANDO BARCO y FLOR TEODOLINDA GÓMEZ.
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