CSJ - AP4159-2022(59433)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4159-2022(59433)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4159-2022 Radicado No. 59433 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ, contra la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de falsedad en documento privado. C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ HECHOS De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: “(…) el 9 de junio de 2011 la empresa QC Grupo Inmobiliario Ltda., vinculó a través de contrato de aprendizaje a Joseph Antony Silva Jiménez, contra quien presentó queja el 9 de julio de 2012 ante el subdirector del Centro de Industria del Servicio Nacional de Aprendizaje, por varios incumplimientos, y el 24 del mismo mes y año se le canceló el contrato de aprendizaje. (…) el 27 de agosto del 2012, el Servicio Nacional de Aprendizaje comunicó a la compañía QC Grupo Inmobiliario Ltda., que el procesado desconoció las consignaciones y transferencias
bancarias que le realizaron por concepto de apoyo de sostenimiento durante la vigencia del contrato. (…) el 3 de septiembre de 2012, el SENA le informó a QC Grupo Inmobiliario Ltda., que le habían allegado un documento adiado el 27 de agosto del mismo año, relacionado con una reunión celebrada entre directivos de la empresa y el aprendiz, en la que se decidió dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, escrito cuyo contenido resultó ser falso, así como la forma y las firmas contenidas en el mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2016 el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de imputación, en la que la Fiscalía le formuló cargos a JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ por el delito de falsedad en 2 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal. El 1° de diciembre de 2016 se radicó escrito de acusación y el 20 de junio de 2018 se surtió la audiencia respectiva, en la que se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación. El 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones que iniciaron el 7 de noviembre de 2018 y terminaron el 21 de agosto de 2019 se adelantó el juicio oral, el cual culminó con sentido del fallo de carácter condenatorio. El 13 de mayo de 2020 se decretó la nulidad de la
actuación y se ordenó reanudarla desde la sesión de audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2019. Una vez culminó, nuevamente, la práctica de los testimonios, se emitió sentido del fallo condenatorio. El 26 de junio de 2020 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué condenó a JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ, como autor del delito de falsedad en documento privado, a la pena principal de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 22 de enero de 2021.
LA DEMANDA
1. Conforme se extrae del libelo, la defensora del procesado formula un único cargo, el cual se resume en lo siguiente: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por suposición de los medios de prueba, porque presumió de estos que el procesado debía ser condenado por falsedad en documento privado.
Afirma que al aplicar el artículo 289 del Código Penal se advierte que el documento falsificado debe servir de prueba y causar un daño, situación que acá no ocurrió, por lo que se
configura una falsedad inocua. Asegura que en la fecha de presentación del documento presuntamente falso no existía ningún vínculo laboral entre el procesado y la empresa QC LTDA, por lo que no se puede comprobar que quien elaboró el documento fue el enjuiciado. Además, nunca se pudo establecer quien presentó dicho documento ante la empresa QC LTDA. 4 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ Manifiesta que para la fecha de la aparición del documento en el SENA, el procesado no tuvo ningún tipo de acceso a la entidad debido a la cancelación del registro académico y la pérdida de calidad de aprendiz, por lo que no pudo presentarlo. Considera que nunca se comprobó que la firma del procesado fuera la que estaba en el documento, pues eso no se afirmó por el perito encargado de comprobarlo. Sostiene que se supuso una prueba que demostró que el señor JOSEPH ANTONY SILVA JIMENEZ usó dicho documento para recibir beneficios económicos y administrativos. Por todo lo expuesto, solicita “casar la sentencia demandada, en el aspecto de absolver al joven Joseph Antony Silva Jiménez”.
2. El procesado, en escrito distinto al de su defensora, formula demanda de casación, mediante la cual procede a transcribir el libelo formulado por su abogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben hacerlo a través de abogado, pues, al ser un recurso extraordinario y reglado, es necesario
5 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ que quien lo promueva esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, quien ostente el interés para recurrir en casación, podrá hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en ejercicio. En efecto, ha señalado la Sala que de manera excepcional el procesado, en quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello implique que la defensa técnica y material, simultáneamente, sustenten el recurso, pues constituiría una práctica contraria al principio de igualdad de armas1. En ese entendido, como en el presente asunto el procesado no tiene la calidad de abogado y, además, su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación, la demanda presentada por el enjuiciado se torna improcedente por carecer de legitimidad para interponerla. Por ende, el análisis de los argumentos lógicos y de debida demostración se contraerá a la demanda formulada por su apoderada, a quien precisamente encomendó su defensa técnica.
2. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su 1 CSJ AP093-2020 del 22 de enero de 2020, rad. 56506, entre otras.
6 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación
JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
3. De conformidad con el artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicciónque se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo, porque los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
4. Calificación del cargo único: 4.1. De entrada, se advierte que la libelista transgrede el principio de debida fundamentación, porque se limita a
7 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ señalar que se supusieron las pruebas, sin identificar el medio de convicción inexistente que se valoró, el aparte declarado en
el fallo carente de soporte demostrativo y su injerencia en el sentido de la decisión; esto es, cómo al marginar la suposición derivada de una prueba inexistente la sentencia sería diversa y, en todo caso, beneficiosa a los intereses del procesado. Además, la demandante desconoce la técnica propia de la casación, porque su argumentación esta dirigida a atacar de manera deliberada la sentencia de segunda instancia, sin enfocarse en la demostración de un error en la ponderación probatoria, como, se supone, pretende al formular la causal tercera de casación. 4.2. En lo sustancial, contrario a lo manifestado por la libelista, la Sala advierte que el documento falso en cuestión sí sirvió de prueba, pues de los testimonios obrantes en el plenario se extrae que el procesado utilizó el documento con la finalidad de evitar que el SENA conociera el proceso de seguimiento y desvinculación unilateral iniciado por QC Grupo Inmobiliario LTDA y, así, impedir las consecuencias académicas y administrativas que le podía generar. Justamente, el ad quem manifestó lo siguiente: “existía un proceso de seguimiento en contra del estudiante que podía llevar a la pérdida de su matrícula académica, consecuencias que desde luego variarían de aceptarle como veraz el documento falso, esto es, que el mismo tenía la capacidad de producir efectos jurídicos”. 8 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ 4.3. Tampoco es cierto que la falsedad del documento fuera inocua, porque, según los testimonios de WILFREDO
CASTELLANOS CASTELLANOS, FRANCISCO JOSÉ VERA NIETO y MARÍA ISABEL BELTRÁN, es claro que no era fácil identificar la falsedad del documento del 27 de agosto de 2012, porque, a pesar de que no llevaba los membretes de la empresa QC Grupo Inmobiliario LTDA, según lo consideró el Tribunal, “no se observan agregaciones burdas o groseras, que sin mayor análisis o conocimiento previo o sin confrontación con otros documentos de la empresa que reposaran en el SENA, permitieran establecer que se trataba de un documento falso, y lo incorrecto de los nombres o número de cédulas de los empleados de la empresa QC Grupo Inmobiliario Ltda., era un aspecto que podían inmediatamente percibir los afectados, pero no la entidad estatal”. Esto quiere decir que el documento gozaba de confianza colectiva, resultando idóneo para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, de manera que su utilización podía ocasionar un daño que hace merecedor al procesado de una represalia penal. 4.4. La demandante desconoce la realidad probatoria, porque, de acuerdo con la declaración de FRANCISCO JOSÉ VERA NIETO, quien trabajó en la empresa QC LTDA para la época de los hechos como encargado de Talento Humano, el procesado se vinculó a la compañía como cuota obligatoria de la entidad antes mencionada, en la modalidad de construcción 9 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ de la Regional Ibagué, e ingresó el 9 de junio de 2011 y se
desvinculó en septiembre de 2012 (sin especificar el día exacto). Por esa misma razón, el Tribunal consideró que había quedado demostrado que “entre 9 de junio de 2011 y septiembre de 2012, el señor Joseph Antony Silva Jiménez estuvo vinculado en la Compañía QC Grupo Inmobiliario Ltda., como aprendiz del servicio Nacional de Aprendizaje Regional Ibagué”. En ese sentido, no es cierto que para la fecha del documento (27 de agosto de 2012) no existiera vinculación laboral entre el procesado y la empresa QC LTDA. Diferente es que en ese documento se haya consignado de manera espuria que el contrato había terminado bilateralmente. Esa información falsa tenía el definido propósito de evitar las consecuencias administrativas que dispondría el SENA en contra del procesado por su mal desempeño profesional. En todo caso, así fuera cierto que el contrato entre el procesado y la empresa terminó con anterioridad a la presentación del documento falso, esto no tiene la capacidad de variar las conclusiones del fallo o resulta intrascendente, porque en nada cambia el hecho de que el procesado elaboró un documento falso en su contenido, firmas y formato y fue usado como prueba para evitar las sanciones administrativas que le impondría el SENA por su mal desempeño laboral en la 10 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ empresa QC LTDA, por lo cual se declaró la responsabilidad penal de SILVA JIMÉNEZ. 4.5. Tampoco es cierto que no se logró establecer quién fue la persona que presentó el documento falso ante la
empresa QC LTDA, porque es claro, de acuerdo con las pruebas, que fue entregado por un servicio de mensajería utilizado por el procesado para entregar el documento en la seccional del SENA. En efecto, el Tribunal declaró probado, luego de valorar la evidencia: “ahora, el que el documento antes referido no hubiera sido suscrito o remitido directamente por el procesado al Servicio Nacional de Aprendizaje, en manera alguna permite concluir que aquel no tuvo conocimiento de esa situación, ni que fue quien ideó y ejecutó el plan criminal”. 4.6. El hecho de que en la fecha de la aparición del documento falso en el SENA el procesado tuviera cancelado el registro académico y hubiera perdido la calidad de aprendiz, no implica que no hubiera podido ingresar a la institución a presentar un documento, porque de ninguna manera esas sanciones administrativas significaron la prohibición de ingresar a la institución. Además, no era necesario que el enjuiciado llevara personalmente el documento al SENA para que cometiera el ilícito, pues bastaba, como lo hizo, con enviar a alguien a que lo presentara o que lo remitiera con un mensajero para 11 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ estructurar la conducta, dada la falsedad y el uso de este ante una entidad del Estado para hacerle creer que no había incurrido en ninguna falla en su proceso laboral en QC LTDA y, así, evitar las correspondientes sanciones. 4.7. Es cierto que la firma del procesado no estaba en el documento falso, pero eso no diluye la conclusión sobre su
responsabilidad en el ilícito, ni es indicativo de que el documento no haya sido elaborado por él, porque no era necesario que el enjuiciado firmara el documento para determinar que este es falso o que fue quien lo falsificó. La Sala ha reiterado que la falsedad puede ser total o parcial, según se elabore por completo el documento o se altere uno ya existente, y puede producirse mediante la alteración material, si la modificación se realiza sobre el documento, o ideológica, si lo que se falsean son las ideas o los hechos en él consignados2. En ese sentido, no es necesario que el documento falso lleve la firma de quien lo elabora para que se configure el delito, sino que este sea elaborado con contenido falso o se altere, como ocurrió en este caso, en el que el enjuiciado hizo un documento cuyo formato, contenido y firmas eran falsos. 4.8. La libelista yerra al afirmar que se supuso una prueba que demostró que JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ usó el documento falso para recibir beneficios económicos y 2 CSJ SP368-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 54700. 12 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ administrativos, porque lo cierto es que, de las declaraciones de WILFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS, FRANCISCO JOSÉ VERA NIETO y MARÍA ISABEL BELTRÁN, empleados de la empresa QC LTDA para la época de los hechos, se desprende que: (i) si el procesado continuaba vinculado a la compañía, seguiría gozando de beneficios económicos, académicos y
administrativos que le otorgaban tanto la empresa como el SENA; y, (ii) si el enjuiciado era desvinculado de manera bilateral, como lo indicaba el documento falso del 27 de agosto de 2012, podía continuar beneficiándose de las prerrogativas que le ofrecía el SENA, como continuar con el programa de formación y recibir el auxilio económico de sostenimiento. En cambio, sin ese documento continuaría con el proceso administrativo que se adelantaba en su contra para desvincularlo de los beneficios académicos y económico que le brindaba la entidad. En efecto, sobre ese particular el a quo consideró que si en realidad el contrato hubiera terminado de común acuerdo, como se indicó en el documento del 27 de agosto de 2012, el procesado saldría beneficiado porque el SENA daría por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra por la queja presentada el 9 de julio de ese año, pudiendo continuar su programa de formación y beneficiarse del auxilio económico de sostenimiento. 13 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.
5. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
6. Contra la presente determinación procede el
mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSEPH ANTONY SILVA
JIMÉNEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, advertir que contra la inadmisión de la demanda formulada
14 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ por el apoderado del procesado procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada directamente por el procesado.
CUARTO: Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por el enjuiciado procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
15 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación
JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ
16 C.U.I. 11001600004920121172101 N.I. 59433 Casación
JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17