CSJ - AP4159-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4159-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4159-2025 Radicación No. 68926 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensora del ciudadano colombiano GREGORY JOSUÉ URUETA YI, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 22 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0185 del 31 de enero de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombianoExtradición
Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI GREGORY JOSUÉ URUETA YI , requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según la acusación en el Caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT, dictada el 21 de enero del 2025, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General
de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.391.383. Esta se hizo efectiva el 20 de febrero siguiente, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
3. Luego de formalizada la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal No. 0660 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho el oficio DIAJI No. 25-011-860 del 21 de abril siguiente. En este documento, la Cancillería indicó que es del caso proceder conforme a la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” , adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.
En lo no previsto en dichos instrumentos internacionales deben aplicarse las disposiciones relevantes de la legislación nacional. 2Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500
GREGORY JOSUE URUETA YI
4. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó el Gobierno de los
GREGORY JOSUE URUETA YI
4. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 24 de abril de 2025 se le solicitó al requerido que nombrara un defensor de confianza que lo asistiera al interior del presente trámite de extradición y se le informó que, de no hacerlo, se solicitaría la designación de uno de oficio. Igualmente, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. A continuación, en oficio allegado el 7 de mayo de este año, se recibió poder especial, amplio y suficiente, otorgado a la profesional del derecho que representa en el presente trámite a GREGORY JOSUÉ URUETA YI.
7. Posteriormente, en escrito recibido el 19 de mayo siguiente, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con la finalidad de que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de
GREGORY JOSUÉ URUETA YI.
3Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500
GREGORY JOSUE URUETA YI
de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de
GREGORY JOSUÉ URUETA YI.
3Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500
GREGORY JOSUE URUETA YI
8. Por último, el 28 de mayo de este año, la defensora de confianza del requerido solicitó el decreto de los
siguientes medios de prueba: (i) Que se oficie a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que indique “[q]ué despacho fiscal, en cumplimiento de la ley 636 de 2001, fue asignado para adelantar ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación (…)”. (ii) Igualmente, que se oficie a esa misma dependencia para que indique cuál es el número de radicado que se le asignó al trámite de asistencia judicial y “[c]uál fue el número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para el desarrollo de la ASISTENCIA
JUDICIAL”.
(iii) Que se oficie “a la Justicia Penal Militar” para verificar si existen procesos penales en esa jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que el requerido es actualmente solicitado en extradición en el extranjero. Para soportar sus pretensiones, esgrimió cinco (5) argumentos, relacionados con: (i) el principio de extraterritorialidad de la investigación penal trasnacional;
actualmente solicitado en extradición en el extranjero. Para soportar sus pretensiones, esgrimió cinco (5) argumentos, relacionados con: (i) el principio de extraterritorialidad de la investigación penal trasnacional; (ii) la verificación de la legitimación por activa del Estado solicitante; (iii) la imposibilidad jurídica de reclamar en el extranjero una violación a la Ley 636 de 2001; (iv) la 4Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI necesidad de subsanar las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales del requerido, ocurridas durante los procedimientos realizados durante la investigación trasnacional y (v) en general, la necesidad de verificar el cumplimiento de los tratados públicos durante el procedimiento de recaudo de pruebas en el marco de asistencias judiciales trasnacionales. Finalmente, argumentó que sus peticiones son conducentes, útiles y lícitas, en la medida en que “buscan dar claridad sobre los requisitos del artículo 502 en cuanto al estudio de tratados públicos y ley interna dentro del trámite de extradición” y sirven para “demostrar el cumplimiento de la ley y los tratados tanto las autoridades extranjeras como Nacionales”.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
5Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como
respecto a la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 6Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad , para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en
verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad , para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.
2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición en los siguientes términos: 2.1. Pruebas que se decretarán 2.1.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de
GREGORY JOSUÉ URUETA YI, identificado con la C.C. No. 1.047.391.383, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, se ofrece como pertinente, 7Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI conducente y útil, pues se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem. Por lo anterior, a petición del Ministerio Público, aquella será decretada. Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo. 2.1.2. Con los mismos fines, se accederá a la
requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo. 2.1.2. Con los mismos fines, se accederá a la postulación solicitada por el Ministerio Público consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido. 2.2. Pruebas que se negarán No se accederá a las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, por las siguientes razones: 2.2.1. En relación con las pruebas que tienen que ver con los procedimientos de asistencia judicial para efectos de la investigación realizada en Colombia, debe decirse que, muy a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa, lo cierto es que tales probanzas son impertinentes de cara a los específicos aspectos que debe revisar esta Corporación a la hora de proferir un concepto de extradición. 8Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI Como se indicó, estos aspectos se circunscriben a la verificación de una serie de condiciones constitucionales 1 y legales2, entre los cuales no se encuentra la verificación de la legalidad de los trámites de asistencia judicial en los que se enmarcaron las investigaciones que dieron origen a la acusación extranjera y la consecuente petición de extradición. Al respecto, la Sala ha dicho que: “(…) la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004) y su evaluación no está determinada,
América, únicamente depende de los requisitos previstos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004) y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en el convenio mencionado por la defensa y su protocolo reglamentario. Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala en la decisión CP0092025, en un caso similar en el que se consideró que los asuntos relacionados con la existencia o no de solicitudes de asistencia internacional para recolectar las pruebas que sustentan el pedido de extradición, resultan irrelevantes frente al examen que la Corte debe realizar para conceptuar sobre la entrega internacional”3. En cuanto a la supuesta ausencia de mecanismos para denunciar el incumplimiento de convenios o leyes nacionales de asistencia judicial, la Sala también precisó que: 1 Que los delitos no sean de naturaleza política, que los hechos por los que se solicita al requerido hayan ocurrido con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que se cumple con el principio de extraterritorialidad y que se verifique el cumplimiento de la garantías del non bis in ídem. 2 Que la documentación aportada se formalmente válida , que esté demostrada la plena identidad del requerido, que la acusación extranjera realmente sea equivalente a la figura nacional y que se cumpla con el principio de doble incriminación.
plena identidad del requerido, que la acusación extranjera realmente sea equivalente a la figura nacional y que se cumpla con el principio de doble incriminación. 3 AP1529-2025, rad. 66981. 9Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI “Además, la ausencia o existencia mecanismos para denunciar el incumplimiento de convenios de asistencia judicial internacional, al interior del proceso penal foráneo que motiva el pedido de extradición, no se relaciona con los requisitos de procedencia del concepto que debe emitir la Corte. Lo anterior puesto que es al Gobierno Nacional al que le corresponde representar al Estado Colombiano durante sus relaciones internacionales y, en particular, en los asuntos relacionados con eventuales incumplimientos de los tratados que pueda suscribir con otros estados y la posible afectación a la soberanía nacional que esto pueda acarrear (Corte Constitucional, C-269-14), a través de los mecanismos de derecho internacional aplicables a la materia”4. Por ello, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y, por tal razón, el análisis que debe desplegar esta Sala para conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en estas últimas normas. Así las cosas, evidente resulta que las postulaciones de
conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en estas últimas normas. Así las cosas, evidente resulta que las postulaciones de la defensa, en lo atinente a la verificación de aspectos relacionados con la asistencia judicial en la investigación penal, es un asunto que, como se indicó previamente, resulta ser impertinente de cara a aquello que debe revisar la Sala a la hora de conceptuar sobre la extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI y, en consecuencia, dichas solicitudes probatorias serán negadas. 2.2.2. Por su parte, en lo que tiene ver con oficiar a la Justicia Penal Militar a efectos de verificar si allí cursa 4 Ibid. 10Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI investigación por los mismos hechos que suscitan el presente pedido de extradición, la Sala lo considera inútil, comoquiera que ese aspecto puede verificarse con facilidad mediante el oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN; entidades que, por lo demás, cuentan con la información necesaria para establecer si en contra del requerido pesan órdenes de captura proferidas por cualquier jurisdicción, o si aquel, simplemente ha sido investigado por la comisión de algún delito igual o similar a aquellos por los que él es requerido en el extranjero.
cualquier jurisdicción, o si aquel, simplemente ha sido investigado por la comisión de algún delito igual o similar a aquellos por los que él es requerido en el extranjero. El hecho de que GREGORY JOSUÉ URUETA YI sea o haya sido miembro de la Armada Nacional resulta irrelevante a efectos de determinar la utilidad de este medio de conocimiento, principalmente por el hecho de que los delitos por los que el requerido está siendo investigado en el extranjero son de aquellos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cualquier caso, la defensa no fundamentó adecuadamente esta petición, en tanto que: (i) no indicó qué dependencia específica de la “Justicia Penal Militar” habría de oficiarse –es preciso recordar que esta no es una institución sino una jurisdicción, compuesta de diversas unidades judiciales de investigación y juzgamiento en primera y segunda instancia– y (ii) no indicó tener noticia de alguna investigación específica por la que sería necesario averiguar en concreto. 11Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUE URUETA YI Así las cosas, tanto por inutilidad como por insuficiente motivación, la Sala también negará el decreto de este medio de conocimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. RECONECERLE personería a María Camila Valencia Manjarrés para que actúe como defensora de confianza del requerido al interior del presente procedimiento.
RESUELVE
1. RECONECERLE personería a María Camila Valencia Manjarrés para que actúe como defensora de confianza del requerido al interior del presente procedimiento.
2. ACCEDER, a petición del Ministerio Público, a las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del acápite del decreto probatorio.
3. NEGAR la práctica de las pruebas mencionada en los numerales 2.2.1. y 2.2.2., de la parte considerativa de esta providencia.
Contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 12Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500
GREGORY JOSUE URUETA YI
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13