CSJ - AP4160-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4160-2025 Radicación n.° 69119 Aprobado acta n.° 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, para conocer la fase de juicio en el proceso que se sigue en contra de Liliana Urrea Bonilla.CUI: 76001600019920170253003
NÚMERO INTERNO 69119
IMPEDIMENTO
LILIANA URREA BONILLA
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 31 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, escrito de acusación en contra de Liliana Urrea Bonilla -Fiscal 82 Seccional de Cali-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El aludido documento fue retirado por dicho ente, presentando este, posteriormente, solicitud de preclusión, «por atipicidad del hecho investigado, según lo previsto en el Artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.».
2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, la aludida Colegiatura, con la participación del Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, negó la referida solicitud.
3. Con ocasión de la negativa decretada, el 19 de
aludida Colegiatura, con la participación del Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, negó la referida solicitud.
3. Con ocasión de la negativa decretada, el 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó, nuevamente, escrito acusatorio por las conductas antes mencionadas.
4. Después de repartido el expediente a otros funcionarios de la Corporación, y aceptada su separación del mismo por impedimento, el asunto se asignó por reparto al Magistrado MUÑOZ ORTIZ, quien el 20 de marzo del presente año manifestó encontrarse impedido para actuar, al amparo de lo previsto en el art. 56-14 del C.P.P.
Para fundamento de ello, expresó que, con ocasión de la solicitud de preclusión que, por el numeral 4º del Artículo 332 del C.P.P., presentó la Fiscalía en favor de la imputada, 2CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Magistrado ponente redactó la decisión, aprobada en Acta n.° 341 del 23 de septiembre de 2024, a través de la cual la misma fue rechazada.
3. Ante la manifestación presentada, los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo1 y César Augusto Castillo Taborda, a través de proveído del 2 de mayo pasado, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega, ya que, según apuntaron, la providencia que negó la postulación de preclusión no contiene elementos que
resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega, ya que, según apuntaron, la providencia que negó la postulación de preclusión no contiene elementos que hayan comprometido el criterio del juez , toda vez que, para soportar la decisión, no se requirió de ningún juicio valorativo, «al punto que pudiera objetiva y materialmente poner en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad…». Así, señalaron que, pese a haber sido transcritos «extensos apartes » de los elementos materiales de prueba ofrecidos por la Fiscalía, « no se hizo necesario adentrarse en sus contenidos ni, mucho menos, se requirió acudir a la crítica probatoria para concluirse que no se sustentó “la atipicidad objetiva y/o subjetiva de la conducta endilgada, de manera alternativa o concurrente, pero siempre más allá de toda duda”».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado ROBERTO FELIPE 1 Quien, al igual que el doctor MUÑOZ ORTIZ, suscribió la negativa de preclusión.
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA MUÑOZ ORTIZ, el cual fue declarado infundado por los Togados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda.
LILIANA URREA BONILLA MUÑOZ ORTIZ, el cual fue declarado infundado por los Togados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda.
2. En comienzo se ha de recordar que la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.
Ahora bien, en diversas oportunidades esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que la declaración de impedimento constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de allí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, ya que estos se encuentran atados de manera inexorable a la taxatividad de sus causales. Tal criterio, conviene precisar, se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia2. En torno a lo tratado, de antaño la Sala ha señalado:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de
procedencia2. En torno a lo tratado, de antaño la Sala ha señalado:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe 2 Cfr. Auto de 29 de febrero de 2008, radicado 29189. 4CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. “Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3
3. En este asunto, se tiene que el doctor ROBERTO
administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3
3. En este asunto, se tiene que el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ apoya su declaración en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en el artículo 335 ibidem, que contempla como causal impediente: « Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.».
En relación con esta causal, la Sala precisó4: [E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó: 3 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.
4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 5CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio – tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite , así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de
continúa el trámite , así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. (Negrilla al margen del texto original) En resumidas cuentas, no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer del tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
4. En el caso objeto de estudio, el Magistrado MUÑOZ ORTIZ dijo estar impedido para conocer de las diligencias, toda vez que suscribió la decisión por medio de la cual se negó el decreto de preclusión pretendida por la Fiscalía.
Pues bien, en relación con dicha actuación, en comienzo se ha de indicar que, en el escrito de acusación presentado en 6CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA contra de la doctora Urrea Bonilla, al darse cuenta «DE LOS CARGOS EN CONCRETO», se registra lo siguiente:
PREVARICATO POR ACCIÓN.
Este servidor considera que nos encontramos frente al punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, descrita en el art. 413 del C. Penal, desplegado al parecer por parte de la doctora LILIANA URREA BONILLA,
PREVARICATO POR ACCIÓN, descrita en el art. 413 del C. Penal, desplegado al parecer por parte de la doctora LILIANA URREA BONILLA, como Fiscal 82 Seccional de Cali, al evidenciar que dicha orden de archivo del 12 de octubre de 2016, dentro del proceso 2016-11745, no valoró los EMP existentes ni se fundó en una verdadera constatación de la falta de tipicidad objetiva como demanda el art 79 del CPP transgrediendo con su conducta el deber legal que el cargo de Fiscal le impone como Fiscal Delegada, como lo es adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de un hecho puesto en su conocimiento y adoptar decisiones con fundamento en los EMP allegados. La Fiscal se limitó a decir que si hubo falsedad testimonial debió decirlo dentro del proceso civil y no pretender por vía penal resolver lo que no hizo en el civil dada la naturaleza fragmentaria del derecho penal y se trataba de un proceso civil ya resuelto por el Tribunal. Por tal razón, dijo, lo procedente es archivar la investigación y así lo hizo. Esa conducta es dolosa pues sabía que esa decisión era manifiestamente contraria a la ley y aun así quiso realizarla dictando la orden de archivo manifiestamente contraria a la realidad fáctica que se le estaba poniendo de presente, bajo el argumento que se trataba de un hecho ya resuelto en la jurisdicción civil, siendo su proceder necio o terco y reiterado al no darle curso a las peticiones elevadas por la victima y el
le estaba poniendo de presente, bajo el argumento que se trataba de un hecho ya resuelto en la jurisdicción civil, siendo su proceder necio o terco y reiterado al no darle curso a las peticiones elevadas por la victima y el representante del Ministerio Público ante la conducta de Falso testimonio. En varias ocasiones le dejaron de presente la improcedencia del archivo y la necesidad de ordenar el desarchivo y sin embargo, no solo optó por emitir la orden aquí referida con argumentos contrarios a un archivo y se limitó a enunciar aspectos que según su criterio debieron ventilarse en el proceso civil y no a través de denuncia penal como ultima ratio. Para ello se basó en el pronunciamiento del Honorable Tribunal Sala civil que a su entender ya había resuelto el asunto en segunda instancia, sin observar que fue precisamente ese fallo el que al parecer fue producto de la inducción en error al funcionario para configurar el presunto FRAUDE PROCESAL y el FALSO TESTIMONIO vertido por el señor ELI PRADO REINA y su familia.
PREVARICATO POR OMISION.
Se configuró igualmente el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, descrito en el art. 414 del C. Penal, al omitir cumplir funciones propias de su cargo como Fiscal 82 Seccional de Cali, como lo es, investigar los hechos puestos bajo su conocimiento, pues ella sin efectuar una sola labor investigativa ordenó el archivo, sin realizar ningún acto para corroborar lo expuesto por el denunciante señor MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO, sin darle garantías a las víctimas del asunto bajo su 7CUI: 76001600019920170253003
corroborar lo expuesto por el denunciante señor MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO, sin darle garantías a las víctimas del asunto bajo su 7CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA conocimiento de investigar los hechos y dar una solución al conflicto, que si bien existía un fallo de segunda instancia dentro del asunto civil, ello no es óbice para que en penal (sic) investigara si eran ciertos los hechos denunciados, si hubo falso testimonio y si se había pretendido engañar a algún funcionario judicial. La doctora LILIANA URREA BONILLA, como fiscal del caso omitió adelantar los actos investigativos que se derivaban de la denuncia recibida y las hipótesis delictivas que surgían de la misma. No constató que en el escrito aportado del 30 de octubre de 2012 el mismo señor ELI PRADO REINA, y su abogado ratificaron el pago que se efectuara al comisionista HERNAN (sic) LONDOÑO GRAJALES, mediante la entrega del vehículo de placas MBG-351, que se recibió de parte de la Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. como parte de pago de la promesa de compraventa de 9 de agosto de 2012 en la notaría 23 de Cali sobre los predios ubicados en VIJES VALLE identificados con MI. 370708381, 37070382 Y 370-385635. Tampoco constató con una simple entrevista que el señor HERNAN (sic) LONDOÑO GRAJALES recibió el vehículo que había ya recibido el
708381, 37070382 Y 370-385635. Tampoco constató con una simple entrevista que el señor HERNAN (sic) LONDOÑO GRAJALES recibió el vehículo que había ya recibido el demandante ELI PRADO REINA a la firma de la promesa de compraventa, la entrega de los documentos y llaves de este al comisionista HERNAN (sic) LONDOÑO GRAJALES con quien el señor REINA tenía un contrato de corretaje por valor de $ 15.000.000. Tampoco constató que hubo la debida autorización para la entrega material a éste, lo cual se surtió en la Notaria. Tampoco constató si con fundamento en lo denunciado hubo falsedades en el proceso del señor ELI PRADA y otros y si se trató de engañar al Juez de primera instancia en diligencia de Interrogatorio de Parte en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, lo actuado ante el juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Cali a cargo del doctor ALVARO JOSE CARDONA OROZCO dentro del proceso de resolución de contrato, radicación Nro. 2013-00027, quien había dado la razón al demandado señor SANTIS. Tampoco hizo nada para constatar si cuando el Tribunal Superior de CaliSala Civil revocó tal decisión basada en la causal de resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento en el pago del precio al momento de la promesa de compraventa, efectuada el día 9 de agosto de 2012, por la no entrega del vehículo de placas MBG-351 como parte de pago del valor de los inmuebles y ordenando así la devolución de los
momento de la promesa de compraventa, efectuada el día 9 de agosto de 2012, por la no entrega del vehículo de placas MBG-351 como parte de pago del valor de los inmuebles y ordenando así la devolución de los bienes inmuebles al vendedor de parte del señor SANTIS, lo hizo mediando engaño del allí denunciado. Tampoco constató los hechos denunciados en cuanto a que la verdadera intención del señor ELI PRADO REINA era deshacer la negociación efectuada con el señor MICHAEL SANTIS, por cuanto ofreció en venta los predios a mayor precio, por el incremento del precio de $ 5.000 metros (sic) cuadrados a unos posibles $60.000 (sic) para parcelar y lotear, para sacar beneficio propio, induciendo en error a las autoridades judiciales ya descritas, como si se constató en la investigación y sentencia emitida el 27 de agosto del año 2021 contra ELI PRADO REINA por el delito de Estafa (proceso No. 768696000189201200181, cursante en el Juzgado 8CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA Octavo Penal del Circuito), que da cuenta del ardid usado de querer a toda costa rescindir el contrato para efectos de no realizar la entrega de los bienes a favor del señor SANTIS GIRALDO, constatando la entrega del rodante prometido en la negociación y entregado al señor ELI PRADO como parte de pago por $ 15.000.000. Esta conducta es dolosa pues sabia que no estaba adelantando acto de investigación alguno ni cumplía con sus obligaciones derivadas del art.
del rodante prometido en la negociación y entregado al señor ELI PRADO como parte de pago por $ 15.000.000. Esta conducta es dolosa pues sabia que no estaba adelantando acto de investigación alguno ni cumplía con sus obligaciones derivadas del art. 114 del CPP en concordancia con los arts 115, 117, 138 del CPP entre otros y aun sabiéndolo quiso actuar en contravía de su deber legal, dejando de investigar lo que debía investigar. Teniendo al menos dos años de plazo para investigar dejó de investigar en ese plazo lo que debía investigar acorde con la denuncia y sus anexos y demás y en su lugar luego ordenó el archivo. Sabia ella que le era obligatorio desplegar labores de investigación dentro del proceso bajo su cargo, con el fin de verificar o descartar los hechos denunciados por el señor MICHAEL SANTIS, los cuales eran comprobables y de ser así ubicarlos dentro del tipo legal pertinente para deducir responsabilidad sobre el comitente o los comitentes. Su abstención investigativa luego la conllevó a proferir una decisión manifiestamente contraria a los hechos y EMP tenidos. Luego ante la solicitud del señor Procurador Judicial se rehusó a reabrir la actuación con miras a determinar la existencia de los hechos y los punibles que se le ponían de presente. (…) Ahora bien, el cuerpo Colegiado, presidido en su momento por el mencionado funcionario, negó la referida postulación, argumentando para ello que el ente persecutor, al solicitar la preclusión, « no satisfizo su carga de acreditación sobre el motivo de preclusión con respaldo en elementos materiales probatorios y evidencia física.».
postulación, argumentando para ello que el ente persecutor, al solicitar la preclusión, « no satisfizo su carga de acreditación sobre el motivo de preclusión con respaldo en elementos materiales probatorios y evidencia física.». Para arribar a tales conclusiones, la Corporación, hizo mención de los condicionamientos que posibilitan el decreto de preclusión por atipicidad del hecho investigado, así como de los elementos requeridos para estructuración del punible de prevaricato por acción, luego de lo cual se encaminó a analizar «si los fundamentos de la Fiscalía lograban demostrar que la conducta ejecutada por la otrora Fiscal 82 Seccional de Cali, dentro del trámite de la investigación penal radicado bajo el N° 7600160001992016-11745, es atípica…». 9CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA Acto seguido, hizo mención de algunos argumentos sobre los que el órgano investigador cimienta su acusación, consignando, tras ello, apartes de las consideraciones contenidas en el fallo de tutela d el 2 de marzo de 2018, dictado por una Sala de ese Tribunal (elemento y juicios allí inmersos sobre los que la Fiscalía sustentó el pedido de preclusión 5), sobre lo cual, entre otras cosas, concluyó: Esas fueron las elucubraciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en la Sentencia de Tutela que ahora el señor Fiscal Delegado ante este Tribunal esgrime como si se tratara de una cosa juzgada, lo cual es inadmisible desde todo punto de vista. Una cosa es la
Superior de Cali en la Sentencia de Tutela que ahora el señor Fiscal Delegado ante este Tribunal esgrime como si se tratara de una cosa juzgada, lo cual es inadmisible desde todo punto de vista. Una cosa es la Jurisdicción Constitucional y otra la Jurisdicción Penal; ninguna está por encima de la otra, salvo las Sentencias de Constitucionalidad y las Sentencia de Tutela “inter comunis” emanadas de la Corte Constitucional; lo mismo que acontece con la Jurisdicción Disciplinaria que tampoco es oponible a la Penal, pues son totalmente independientes. (…) Lo primero que se puede deducir es que, si hubiera existido atipicidad objetiva en el comportamiento de la doctora LILIANA URREA BONILLA, la Fiscalía Delgada habría archivado la investigación de entrada, in limine, pero no lo hizo, pues realizó imputación y hasta radicó el escrito de acusación. Obsérvese cómo el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal, despojándose de su autonomía e independencia y de sus competencias y atribuciones, se subordina a lo decidido en la Sentencia de Tutela, como si se tratara de una “cosa juzgada constitucional” infranqueable, siendo que fue una decisión en donde no se emitió ninguna orden que haya podido interferir con la investigación penal en contra de la misma señora Fiscal accionada y que solo pudo servir de fundamento para que los magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR se declararan impedidos por haber expresado su apreciación al respecto. Obsérvese que el señor Fiscal Delegado ante este Tribunal incurre en el
SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR se declararan impedidos por haber expresado su apreciación al respecto. Obsérvese que el señor Fiscal Delegado ante este Tribunal incurre en el mismo error que le reprochaba, en su momento, a la señora Fiscal 82 Seccional de Cali, pues, al ahora (sic) solicitar la preclusión, no precisa 5 Al respecto, el Fiscal delegado, manifestó: En la acción de tutela se llegó a la conclusión final de que no se violó, por parte de la doctora LILIANA URREA BONILLA, derecho fundamental alguno, por el contrario, se observó estrictamente el contenido del Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, tanto para archivar como para desarchivar, absteniéndose de hacerlo de conformidad con los requisitos establecidos en mencionada disposición adjetiva. 10CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA por qué la conducta de aquella es atípica objetivamente y/o subjetivamente, en franca oposición a la formulación de imputación y al escrito de acusación ya retirado, alegando que otra autoridad judicial, de mayor raigambre, en primera y segunda instancia, ya se pronunció al respecto y que no halló ninguna vulneración de derechos fundamentales en la ORDEN DE ARCHIVO dictada por dicha Funcionaria Judicial. (…)
5. Con tales argumentos, resulta evidente que el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , no ha emitido un juicio de responsabilidad en cabeza de quien hasta hoy funge
5. Con tales argumentos, resulta evidente que el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , no ha emitido un juicio de responsabilidad en cabeza de quien hasta hoy funge como imputada, por cuanto no ha llevado a cabo un ejercicio de evaluación de los elementos de convicción que edifican las tesis acusatoria y defensiva.
Dicho de otra forma, es manifiesto que la providencia suscrita por el mencionado servidor judicial no contiene apreciaciones probatorias, ni mucho menos consideraciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento o de la responsabilidad de la implicada, que emanen de un examen a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por las partes. Y lo anterior es así, toda vez que, para la adopción de la determinación, le bastó con referir, grosso modo, que la atipicidad del hecho investigado lejos estaba de poder acreditarse con las manifestaciones contenidas en la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión del Tribunal, pues sus competencias y atribuciones no podían subordinarse a lo decidido en ese proveído, ya que, por demás, en el mismo no había sido emitida orden alguna que hubiera podido interferir en la investigación penal. 11CUI: 76001600019920170253003
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IMPEDIMENTO LILIANA URREA BONILLA En resumidas cuentas, si bien hizo alusión de apartes de algunas de las interlocuciones exhibidas por la fiscalía, se descarta que con dicha evaluación haya quedado comprometido su criterio en el asunto asignado.
En resumidas cuentas, si bien hizo alusión de apartes de algunas de las interlocuciones exhibidas por la fiscalía, se descarta que con dicha evaluación haya quedado comprometido su criterio en el asunto asignado. En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad del aludido funcionario con respecto a la actuación penal que le corresponde adelantar, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer las presentes diligencias.
2. En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que se continúe el trámite correspondiente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase.
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LILIANA URREA BONILLA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13