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CSJ - AP4161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4161-2025 Radicación n.° 69267 Aprobado acta n.° 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Define la Sala el juez competente para conocer la audiencia de solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en la actuación seguida contra SANTIAGO TARAZONA CORTES y ARBEY LARGO MONTOYA SALGUEDO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTESCUI: 76001600019320132589401

Radicado: 69267

Definición de competencia

SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro

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1. El 19 de abril de 2022, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura radicó solicitud de preclusión de la actuación seguida contra SANTIAGO TARAZONA CORTES y ARBEY LARGO MONTOYA SALGUEDO , por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. Por reparto del 26 de abril siguiente, la actuación se asignó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, el cual instaló la respectiva diligencia el 7 de mayo de 2024. 2.1. En esa oportunidad, el delegado del ente persecutor llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron origen a la indagación, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: (…) el señor Alberto Pretel Vega, denunciante, se presentó ante la

llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron origen a la indagación, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: (…) el señor Alberto Pretel Vega, denunciante, se presentó ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Administración Pública de Cali, afirmando que en la notaría 22 de Cali se presentó un poder que supuestamente habían otorgado sus hermanos, a un señor llamado ARBEY LARGO MONTOYA para la venta de un terreno de propiedad de ellos. En ese poder aparece que hicieron la escritura pública 600 del 31 de mayo del 2013, por medio del cual los hermanos Henry Pretel Campuzano, Luis Alfonso Pretel, Hernán Ramiro Pretel Vega por medio de apoderados, supuestamente, ARBEY LARGO MONTOYA, dan en venta ante esa Notaría 22 de Cali, un predio de nombre Torrentico paraje Gamboa de Buenaventura, al señor Santiago Tarazona Cortés, quien para esa época estaba actuando como representante de la sociedad Santar SAS, él era el representante legal y él adquirió ese predio a través de esa escritura pública 600 del 31 de mayo del 2013, con ese poder especial firmado por 5 hermanos. Y dice el señor Alberto Pretel que él no firmó y ahí comenzó la investigación, esa denuncia que no debió haberse presentado en Cali porque el fraude procesal fue ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Buenaventura, porque allí es donde se presenta el fraude, ante un notario no hay fraude, la

Cali porque el fraude procesal fue ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Buenaventura, porque allí es donde se presenta el fraude, ante un notario no hay fraude, la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia lo tiene muy clarito, aCUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro 3 ningún notario se le proporciona fraude (sic), el fraude fue cuando se llevó la supuesta escritura a la oficina de registro (…). Luego de presentada la petición, el juez del caso dispuso la suspensión del acto, señalando el 2 de septiembre de 2024 para su continuación, fecha en la que los defensores y los representantes de víctimas se pronunciaron frente al pedido de la fiscalía, suspendiendose, nuevamente, para la emisión de la correspondiente decisión. 2.2. El acto fue reiniciado el pasado 29 de mayo, data en la que, el funcionario en mención declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto por factor territorial, expresando para el efecto que la conducta constitutiva de fraude procesal se materializó en Cali, pues fue ante un notario de esa ciudad «donde se presentó el poder que al parecer resulta espurio… haciéndolo… incurrir en error y de esta manera se otorgara la escritura número 600 del 31 de mayo de 2013…». 2.3. En torno a lo aducido por el juez, el delegado del ente investigador y los apoderados de la defensa no expresaron reparo alguno. Por su parte, los abogados de las

2.3. En torno a lo aducido por el juez, el delegado del ente investigador y los apoderados de la defensa no expresaron reparo alguno. Por su parte, los abogados de las alegadas víctimas, se apartaron de lo considerado por el Togado, señalando que, si bien el diligenciamiento para elaboración de la escritura pública se adelantó en la ciudad de Cali, la misma se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, siendo allí, entonces, donde se perfeccionó la infracción, motivo por el que la competencia se radica en un estrado de esta ciudad.CUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia

SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro

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3. Con fundamento en lo expuesto, el juez remitió el asunto a la Corte para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en este asunto, pues el Juez 3° Penal del Circuito de Buenaventura señaló que no era el competente para conocer del proceso seguido contra de SANTIAGO TARAZONA CORTES y ARBEY LARGO MONTOYA SALGUEDO, ya que, según indicó, de ello deberían

señaló que no era el competente para conocer del proceso seguido contra de SANTIAGO TARAZONA CORTES y ARBEY LARGO MONTOYA SALGUEDO, ya que, según indicó, de ello deberían conocer sus homólogos de Cali, tesis que fue compartida por los apoderados de los indiciados, pero rechazada por los apoderados de las alegadas víctimas. De allí que se encuentre establecida la controversia que habilita la intervención de esta Colegiatura.

3. En camino a la resolución del asunto, ha de decirse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como regla general de competencia territorial, que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en variosCUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro 5 lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado:

ocurre, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que

para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los juecesCUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro 6 individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1”

4. Para proseguir, necesario es anotar en este aparte que es al ente investigador a quien corresponde, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, entre otras, la elaboración y diseño de las estructuras, fáctica y jurídica, que edifican la inculpación, por lo que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las temporo espaciales de los hechos investigados sobre las que se ha de desarrollar el procesamiento.

Así pues, con el propósito de  establecer la competencia para conocer esta actuación debe considerarse que la indagación que adelantó el órgano persecutor, conforme a lo expresado por su delegado en diligencia el 7 de mayo de 2024, lo fue por la presunta comisión de un concurso heterogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem). En tal orden, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los eventos en los que deben juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la

deben juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en 1 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560.CUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro 7 forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

5. Pues bien, en torno al primer ítem a valorar, sobre el cual no existe discusión, se tiene que las conductas por las que aquí se procede corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito, circunstancia que lleva a que el proceso se radique en funcionarios de esta categoría.

Establecido lo anterior, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el  de fraude procesal el cual contempla pena de prisión que oscila entre 72 y 144 meses,  extremos superiores a los contemplados para el punible de falsedad en documento privado que establece una sanción que va de 16 a 108 meses.

entre 72 y 144 meses,  extremos superiores a los contemplados para el punible de falsedad en documento privado que establece una sanción que va de 16 a 108 meses. Así las cosas, fácil se decanta que el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces penales del circuito de Buenaventura, pues, desde la descripción presentada por el representante del ente persecutor, la consumación de esta infracción habría acaecido en ese lugar, por cuanto fue en una oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad donde se radicó la escritura espuria, se realizó la inscripción y anotación en el folio de matrícula inmobiliariaCUI: 76001600019320132589401

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Definición de competencia SANTIAGO TARAZONA CORTES y otro 8 del bien objeto de la litis, por ende allí se consolidó la inducción en error del correspondiente funcionario público2. Debe saber el juez del caso que, como es pacífico, «los notarios no ejercen función administrativa (ni tampoco, por supuesto, judicial), por lo cual las tretas que quienes acuden ante ellos puedan llevar a cabo para hacerles consignar en escritura pública situaciones contrarias a la realidad no configuran el delito de fraude procesal.»3. De tal manera, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, a donde el expediente deberá regresarse de manera inmediata, para los fines pertinentes. Infórmese de lo decidido a las partes e intervinientes del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Buenaventura, a donde el expediente deberá regresarse de manera inmediata, para los fines pertinentes. Infórmese de lo decidido a las partes e intervinientes del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para conocer la audiencia de solicitud de preclusión al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, a donde se regresarán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo. 2 «…la inducción en error de los registradores de instrumentos públicos actualiza el delito de fraude procesal porque aquellos ejercen función administrativa.». Cfr. SP2752024. 21 feb. 2024. Rad. 61223. 3 Cfr. Ibídem.CUI: 76001600019320132589401

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2. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del proceso.

3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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