CSJ - AP4163-2022(61336)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4163-2022(61336)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4163-2022 Radicación No. 61336 Acta 219 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona
II. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 7 de abril de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0143 del 1º de febrero de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en razón de la acusación formulada en el Caso No. 21CRIM692, también referido como Caso No. S3 21 692 dictada el 10 de noviembre de 2021 por los cargos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y, concierto para usar y portar armas de fuego y usar y portar armas de fuego para promover un crimen de tráfico de
drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 1º de febrero de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 3 de febrero siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las playas de Bocagrande en la ciudad de Cartagena de
Indias. 2 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0385 del 28 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI22-007353 del 28 de marzo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo
preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0010857-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos
3 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 6 de mayo del 2022 se reconoció personería al abogado designado por JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. El 1º de junio de 2022, la defensa del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó: 7.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el pedido en extradición ha estado vinculado a alguna investigación o ha sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 7.2. Se requiera a las autoridades que corresponda, certifiquen si SANTIBAÑEZ CARDONA, perteneció a las FARCEP, o alguna estructura criminal como el ELN o el “Clan del
Golfo”. 7.3. Se obtenga de los diferentes centros de salud mental en los que ha estado interno el reclamado, para que alleguen copia de la historia clínica del sujeto a fin de probar la dependencia de éste a las sustancias psicoactivas y las consecuencias derivadas de la adicción “enfermedad que a la postre afecta el cerebro y el comportamiento de la persona, con lo que sobreviene una incapacidad de autocontrol frente al consumo de sustancias o drogas legales e ilegales”. En caso 4 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona de rechazarse la postulación, pretende la incorporación de la historia clínica en la cual consta que estuvo hospitalizado cuatro días antes de haberse reunido con la fuente confidencial que señala el indictment. 7.4. Se oficie a la DIAN, con la finalidad de que expida las actas de importación de los equipos destinados a la transformación del cannabis, adquiridos de manera lícita por la empresa “Best Valve Vacs” de propiedad del requerido. Con ello, pretende demostrar “que es una persona de bien, que jamás ha desarrollado actividades al margen de la ley”. 7.5. Finalmente, reclamó la práctica de los testimonios de Manuela García Cobo -esposa del requerido-, Rehiner Montoya -también solicitado por el mismo indictmentquien, según dijo, aceptó la responsabilidad en la comisión de los hechos formulados en los cargos atribuidos por la autoridad judicial estadounidense, e Ignacio Brangus -informante de la DEA-.
8. El 7 de junio de los corrientes, el Procurador 2º
delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría pruebas, ateniéndose al decreto oficioso por parte de la Corporación para la revisión del principio de non bis in ídem. 5 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, en ausencia de ese Tratado, obrar conforme a la Ley. 6 CUI 11001020400020220068500
Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones legales y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan
impertinentes. 7 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la
entrega de JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a la Corte le corresponde descartar que se afecte la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 8 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa del ítem 7.1, aunque no en los términos allí pedidos, pues para determinar si existen investigaciones por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, basta oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si el reclamado JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.087.990.282, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisión de fondo, se deberá allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. En complemento con la petición encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informe si JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.087.990.282, ha sido investigado,
juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.3. Igualmente, de acuerdo con la postulación de la defensa, y con el objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 9 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se le solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del respectivo oficio, certifique si JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.087.990.282, fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo. Del mismo modo, se oficiará a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo término, informen si JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.087.990.282, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si
se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. 2.4 De otra parte, se negarán las solicitudes de que se oficie: (i) los diferentes centros de salud mental en los que ha estado interno el reclamado, para que alleguen copia de la historia clínica del sujeto a fin de probar la dependencia de éste a las sustancias psicoactivas y las consecuencias derivadas de la adicción; (ii) a la DIAN, con la finalidad de que expida las actas de importación de los equipos destinados a la transformación del cannabis, adquiridos de manera lícita por la empresa “Best Valve Vacs” de propiedad del requerido; y, (iii) se practiquen los testimonios de Manuela García Cobo10 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona esposa del requerido-, Rehiner Montoya -también solicitado por el mismo indictmentquien, según dijo, aceptó la responsabilidad en la comisión de los hechos formulados en los cargos atribuidos por la autoridad judicial estadounidense, e Ignacio Brangus -informante de la DEA-; (iv) adicionalmente, la defensa del requerido, como pretensión subsidiaria, pretende se incorpore la historia clínica de su representado con el fin de sustentar científicamente las condiciones de salud del pedido cuatro días antes de la presunta ocurrencia de los hechos por los cuales lo reclaman las autoridades extranjeras. Lo que se observa en el fondo, es que lo pretendido por la defensa es cuestionar la responsabilidad que se le atribuye
al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 21CRIM692, también referido como Caso No. S3 21 692 dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y en la declaración jurada en que se soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Con tal postura ignora el profesional del derecho que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala3. 3 Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. 11 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante,
encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”. Entonces, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlo al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-. Por esa razón, resulta impertinente incorporar como prueba el documento anunciado por el defensor del pedido en extradición con el cual quiere demostrar su inocencia, pues como se ha explicado con suficiencia en este proveído es una cuestión que nada tiene que ver con la competencia de la Corporación en el trámite de extradición. En complemento de lo dicho, encuentra la Sala que la petición encaminada a que se ordene a los diferentes centros de salud mental en los que ha estado interno el reclamado para demostrar que es adicto a las sustancias psicoactivas, es improcedente, si bien la Corte ha advertido que por temas de salud puede emitir condicionamientos (CSJ AP5308-2018, Rad. 53700), no enseña que exista alguna implicación médica que haga necesaria la obtención de los 12 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona documentos reclamados, pues ello se pretende para discutir la responsabilidad del encartado y no en aras de establecer su actual estado de salud. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará
las solicitudes probatorias que se vienen de examinar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa de JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, bajo los términos descritos en el numeral 2.1. y 2.3. de la parte considerativa de esta decisión.
2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2. de la parte considerativa.
3. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de JUAN FELIPE SANTIBAÑEZ CARDONA, de acuerdo con lo considerado en el numeral 2.4.
Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 13 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona 14 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona 15 CUI 11001020400020220068500 Número Interno 61336 Extradición Juan Felipe Santibañez Cardona
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16