CSJ - AP4163-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4163-2025 Radicado 67905 Aprobado Acta Nro. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES, contra la sentencia del 14 de agosto del 2024 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena , y en su lugar, condenó a los procesados como coautores del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácterCUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS permanente; sin embargo, se observa una irregularidad que afecta sustancialmente el debido proceso.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En el curso del proceso se determinaron los siguientes hechos: “el día 19 de noviembre del 2012, se pretendió llevar a cabo dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión, instaurado por los señores EDGAR MEZA PORTO y EDWIN MEZA CARDALES, en contra de la señora Carmen Cecilia Valdez Hernández, inspección ocular en la finca la Fusión del corregimiento Pasacaballos, por parte de la Inspectora de Policía de dicho corregimiento, Paola Serna, no obstante al llegar al lugar junto con el personero Distrital de
ocular en la finca la Fusión del corregimiento Pasacaballos, por parte de la Inspectora de Policía de dicho corregimiento, Paola Serna, no obstante al llegar al lugar junto con el personero Distrital de Cartagena delegados para asuntos policivo, Miguel Padrón Carvajal, la procuradora Carmen Ballestero y los señores Alejandro Meza Cardales, OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO Y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES se encontraron con el señor Francisco Senon y un grupo de persona armada con machetes, quienes se oponían a la diligencia en mención, generándose una discusión entre los presentes, que dejaron como resultado lesiones sufridas por el señor GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ, la cuales fueron valoradas por peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, prescribiéndole una incapacidad medica definitiva de treinta y cinco (35) días y secuelas medico legales de Perturbación Funcional del órgano de locomoción de Carácter Permanente y perturbación de funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS 3.1. El 4 de septiembre de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación conforme lo establecido por el artículo 536 del CPP/2004, como presuntos coautores del delito de lesiones
OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS 3.1. El 4 de septiembre de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación conforme lo establecido por el artículo 536 del CPP/2004, como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de órgano permanente (Artículo 111, 112 Inc 1 y 2, 114 Inc 2 y 117 del C.P.) a los señores OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO, ALEJANDRO MEZA CARDALES Y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES a través de su defensor de confianza, en razón a que éstos no asistieron a dicha diligencia. Los cargos no fueron aceptados.1 3.2. El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena avocó conocimiento.
3.3. El 1° de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada, diligencia en la que el representante de víctima impugnó la competencia de dicho estrado judicial, dado que el señor ALEJANDRO MEZA CARDALES desempeñaba el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior no fue aceptado por el despacho, pero a pesar de ello, el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se definiera la competencia del 1 Fls. 15. Ss CuadernoPrincipal1-1.pdf 3CUI 13001610952920120266102
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Justicia con el fin de que se definiera la competencia del 1 Fls. 15. Ss CuadernoPrincipal1-1.pdf 3CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS asunto, conforme a lo establecido en el artículo 32 del CPP/2004.2 3.4. El 10 de abril de 2019, esta judicatura declaró fundada la impugnación de competencia, respecto del señor ALEJANDRO MEZA CARDALES, razón por la cual, el proceso abreviado continuó con los señores OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO Y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES.3 3.5. El 26 de mayo de 2020, se realizó la audiencia concentrada. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 19 de julio de 2021 y el 9 de agosto de ese mismo año. 3.6. El 7 de septiembre de 2021, fue anunciado el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 5 de octubre se profirió sentencia conforme lo anunciado. La Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctima apelaron la decisión.4 3.7. El 14 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO Y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES a la pena de 55 meses de
Cartagena revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a OSWALDO MEZA CARDALES, EDGAR MEZA PORTO Y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES a la pena de 55 meses de 2 Fls. 15. Ss PrimeraInstancia.CuadernoPrincipal1-1.pdf 3 ibidem 4 ibidem 4CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS prisión, multa de 36 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5), pues consideró que: “queda claro que la versión incriminatoria, amparada en los testimonios del señor Geraldo Valdez y Francisco Romero, descansa sobre declaraciones que a) son creíbles de conformidad con los criterios de valoración instituidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 004, b) coinciden en sus aspectos medulares y c) su lectura conjunta da cuenta de un escenario fáctico verosímil. Por el contrario, la hipótesis exculpatoria, que básicamente prohíja un contexto factual en virtud del cual no serían los acusados los agresores de Geraldo Valdez, está afincada en testimonios que no ofrecen poder suasorio para sostenerla, debido a su credibilidad interna, la naturaleza inverosímil de su contenido y, finalmente, la ausencia de elementos circunstanciales que permitan deducir algún tipo de correspondencia entre las declaraciones.”5 3.8. El 22 de agosto de 2024 el defensor interpuso el
ausencia de elementos circunstanciales que permitan deducir algún tipo de correspondencia entre las declaraciones.”5 3.8. El 22 de agosto de 2024 el defensor interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó el 7 de noviembre de ese mismo año. 3.9. El 26 de noviembre de 2024 se remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 Fls 61. ss. SegundaInstancia. CuadernoPrincipal1.pdf 5CUI 13001610952920120266102
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IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no resolverá la impugnación especial porque se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.
La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional 6 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 6CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 7 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo
a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.8 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. 7 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 8 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 7CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “ la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se
Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “ la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. 8CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la
libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al 9CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso
norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 10CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes, es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones
disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 11CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para
la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación o la impugnación especial, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. 12CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS En el caso de las impugnaciones especiales, como la que ahora concita la atención de la Sala, ante los vacíos legales, la Corte desde el auto AP1263-2019 (54215), estableció las reglas a seguir y fue clara en establecer que: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista
a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. 13CUI 13001610952920120266102
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(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se
pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación ”. (Subrayado fuera de la providencia original). Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedenteconsecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las 14CUI 13001610952920120266102
consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las 14CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En este asunto particular, se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, sin exponer ni motivar el por qué decidió omitir la ley de manera flagrante. Para esta Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto
de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, 15CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2024, para que esa instancia judicial con CARÁCTER URGENTE realice la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a realizar 16CUI 13001610952920120266102
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de
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IMPUGNACIÓN ESPECIAL OSWALDO MEZA CARDALES Y OTROS la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18