CSJ - AP4164-2019(52825)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4164-2019(52825)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema dé Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4164-2019 Fadicación 52825 Aprobado acta número 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO contra la sentencia proferida el 29 de enes o de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de ÚSUGA NARANJO y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal agravado. efe., Aits
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Da cuenta la actuación que el 26 de julio de 2012 en horas de la mañana, en la cancha de fútbol la Maracaná, del barrio Castilla de la ciudad de Medellín se enfrentaron personas de los grupos delincuenc ales Los Cachorros y Los Bananeros, advirtiendo los primero 3 que tomarían venganza.
En efecto, el mismo día a las 7:30 pm, mientras varios
niños participaban en un partido de fútbol, hicieron presencia Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López, quienes repetida e indiscriminada= ente dispararon en contra de las personas que estaban en as gradas observando el encuentro deportivo, resultando muertos David Alejandro García Sánchez, Geovanny Stiven Londoño Guerrero, Andrés Puerta Acevedo, Juan Felipe Jaranillo Hernández y Javier Alonso Pérez Puello. Así mismo, fueron lesionados María Edilma del Río Arboleda, Jhon Edison Yepes Salazar, Danny Alexander Vélez Gómez, Johan Camilo Raye Pineda y Edwin Arley Rojas Colorado. Después de haber atacado a estas personas, Gómez Hurtado y Zapata López, abordaron las dos motocicletas conducidas por Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, quienes permanecían cerca de la cancha y estaban dispuestos allí para facilitar la huida del lugar.
2. El 5 de agosto de 2014, el ez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López y aprobó la imputaciói que le formuló la Fiscalía
2(cid:9) •actra,
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO como coautor de loa delitos de homicidio agravado en concurso homogénec y heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, con circunstancias de mayor punibilidad.
Además impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Lo propio realizó cl Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 7 de agosto de 2014 en contra de Bryan Estiven Torres Hoyos. Por su parte, el 9 de octubre de 2014, el Juez 40 Penal Municipal con Funció 1. de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, impartió aprobación a la imputación que le formuló la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal, acorde con los artículos 27, 29, 58 minerales 10 y 18, 103 numerales 4 y 7, 104 numerales 4 y 7 y 365 numerales 1, 5 y 7.
3. El 31 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra le Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, en los mismos términos de la imputación y el 5 de febrero de 2015 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín formuló acusación.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12(cid:9) Ir%
3/ SI (Ft."
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO y 16 de junio y 2 de julio de 2015, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, 17, 19, 22 y 23 de febrero, 27 de abril, 23, 25 y 31 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 24 y 30 de agosto, 8, 13, 15, 21 de septiembre, 27 y 31 de octubre, todos del año
2016. Al cabo del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio.
5. El 2 de febrero de 2017 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual Jhon Mario Gómez
Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO Ú3UGA NARANJO fueron condenados a 594 meses de prisiór y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables a título de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
6. Interpuesto el recurso de apelación por parte de todos los defensores y la Fiscalía en punto de la dosificación de la pena, el 29 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia confirmando la condena pero modificando la pena jara fijarla en 720 meses de prisión, inhabilitación por 20 años para el ejercicio de
derechos y funciones públicas y 12 meses de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego.
7. Contra la decisión de segunda instancia, los
defensores de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven "ocres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO interpusieron el recurso z, incb? 4 Íge
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO extraordinario de casación, sin embargo, el apoderado de los tres primeros desasistió del mismo, sustentándolo sólo el
abogado de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANAJO.
II. LA DEMANDA Luego de presen _ar una crítica de la credibilidad que las instancias les otorgaron a los diferentes testigos de cargo y de descargo, planteó el demandante un cargo principal y otro
subsidiario así:
1. Cargo principal: Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, acusando la sentencia de segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sc ntido de la violación) de los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal (decrete ley 100 de 1980), y aplicación indebida del artículo 144 y 146 de la misma obra».
Precisó que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal impone al Juez la obligación de valorar integralmente los medios de prueb a y frente al testimonio le precisa el artículo 404 ibídem los criterios a tener en cuenta, los que no
fueron atendidos en el presente evento, pues para endilgarle responsabilidad a st, defendido se debieron analizar por separados los diferentes testimonios y no derivar la responsabilidad de 1Ds señalamientos que efectuaron en contra de los otros acusados, además de tener en cuenta todas las pruebas practicadas en juicio.
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO Advirtió que ninguno de los testigos señaló directamente la participación de su defendido en los hechos, por ende «la tipicidad no existe» y como quiera qae «la atipicidad como tal se encuentra considerada en nuestra legislación como una causal de exclusión del delito» se debe absolver. Precisó que el artículo 380 de. Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda cuda, acerca del delito y responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo que no se presentó en este caso, pues el fallador anunció que «de pruebas tan sincronizadas siempre se situación que debe llamar la atención de la debe desconfiar», Corte, quien debe velar por la observancia del debido proceso y el principio de legalidad de las decisiones.
2. Cargo subsidiario: Invocó la causal «primera del artículo 207 del Código al considerar que el Tribunal incurrió en Procedimental Penal» una violación directa de la ley sustancial, por «exclusión del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal evidente» «en correlación con los artículos 2,3, y 4 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980)».
Adujo que desde el inicio del p -oceso, su asistido declaró
no haber participado en los hechos y así se demostró, pues no existe prueba que lo vincule y por el contrario lo que se advierte que es los falladores de instancia no valoraron adecuadamente el caudal probatorio. Por ello señaló que «siendo con secuentes con lo preceptuado ab, 6 o fk<.1;›
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO por la codificación pena en cuanto a la atipicidad de la conducta, haciendo un certero análisis de la misma, la antijuridicidad en mi cliente Por lo que advierte que se observó en el decurso d e la investigación». de haberse valorado adecuadamente la prueba otras hubiesen sido las consecuencias. Corolario de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a DAVID
ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO.
III. CONSIDERACIONES La casación es un recurso extraordinario y reglado 1. que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente criando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos
a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las i igen. De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del 2. Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante debe nt 7 le l / '1/44%a,"
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO cumplir con unas obligaciones de orma y de fondo, pues de no cumplirlas, necesariamente se inadmitirá el recurso. En efecto, una de esas cargE s es la de presentar con absoluta precisión y claridad la causal o causales que soportan su pretensión, desarrollando y sustentando de manera clara y precisa el cargo o cargos invocados, demostrando, además, la necesaria intervención de la Corte con miras a que se cumpla alguna de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia'. Tal como lo ha señalado esta Sala, la adecuada sustentación del recurso exige del demandante la demostración del error en el que in :unió el juzgador, ya sea in iudicando -de juicioo in proced ando -de actividad- « para cuyo efecto no basta afirmar que unE determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se deriva:on de ella para la parte
impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»2 .
3. En el presente evento se ir admitirá la demanda de casación presentada por el abogado de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, como quiera que no se cumplió con la carga formal y argumentativa que se exige para superar el juicio de admisión, tal como pasa a verse. 1 CSJ AP 9 jun 2008, rad. 29019 ..›Qr CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053
2 44, e
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO Al amparo de la causal 3° del artículo 181 del 3.1 Código de Procedimiento Penal, planteó el demandante como cargo principal «la violación indirecta de la ley sustancial, por error de al considerar que el Tribunal derecho, derivado del falso raciocinio», desconoció los criterios de valoración de la prueba y en ad quem no especial de la testimonial, pues a su juicio, el valoró integralmente las pruebas practicadas en juicio, desconociendo que ninguno de los testigos señaló la participación de su defendido en los hechos objeto de juzgamiento.
En punto de la : ausal invocada, debe recordarse que sólo se alega ante la violación indirecta de la ley sustancial, ello, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia.
Cuando se desconocen las reglas de producción se alude a un error de derechc «que se manifiestan por los falsos juicios de
legalidad -práctica o finco poración de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso a paso que el desconocimiento de las juicio de convicción3», error de hecho «que surgen reglas de apreciación conduce a un a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemmto probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de u; la allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por 4. desconocimiento de las pautas de la sana crítica-» En el caso en estudio, se advierte que el censor 3 CSJ AP, rad 24.530 4 CSJ AP. 4 may. 2006, rad. 2I-250
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO confundió los errores que soportan el cargo, pues a través del error de derecho derivó un falso ju cio de existencia, lo cual resulta anti técnico y contradictorio, pues o se cuestiona el desconocimiento de las reglas de p -oducción de la prueba o se admite que se incorporaron y practicaron en debida forma y el error se presentó en la valoración y, como este aspecto de especial importancia, de cara a la naturaleza del recurso extraordinario que se promueve no está claro en este caso, se impone la inadmisión del cargo, acvirtiendo quebrantado el principio de precisión. Además, de aceptarse que lo que ocurrió en este evento
fue un lapsus calamis en la presenU:ción del cargo y lo que se denuncia es un error de hecho der vado del falso raciocinio, desconoció el demandante que cuando se alude a la violación indirecta de la ley sustancial por yei ros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionan lo el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete d demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto. En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas sino que no señaló en cuál de las pruebas practicadas en L'ido se inaplicaron los postulados de la sana crítica, limitándose a realizar cuestionamientos generales sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las pruebas, p -atendiendo erradamente t o nalk, °
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DAVID ALEJANDRO OSUGA NARANJO por esta vía prolonga un debate propio de las instancias, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias, razón por la cual se inadmitirá este cargo. 3.2 En segundo lugar, de manera confusa planteó el censor una violación d irecta de la ley sustancial «por exclusión
indicando que no se demostró probatoriamente la evidente», responsabilidad de su defendido, sin embargo, en este punto también se apartó el demandante de la técnica y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar el error denunciado. En efecto, esta Cf)rporación en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precisó que cuando la demanda de casación se dirige a c enunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, le compete al demandante «acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron d aclarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba». Así, la violación directa de la ley sustancial supone: i) la falta de aplicación de normas de derecho sustancial cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige, ii) aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada, o iii) interpretación errónea de un determinado precepto, por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, el juzgador la aplica con un entendimiento equivocado, sea rebasando, 11 Ah:
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E AVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO
menguando o desfigurando su contenido o alcance. En el presente evento, el .:asacionista de manera antiécnica denuncia la «exclusión» del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal «del Decreto:rey 100 de 1980»,pues en primer orden, el Código Sustantivo citado no rige la presente actuación, toda vez que los hechos uzgado tuvieron lugar en el ario 2014, en vigencia del Códigc Penal del ario 2000 con sus respectivas reformas y, en segur do porque el casacionista a pesar de anunciar la falta de aplicación de dicha norma, no precisó sus efectos, pues el demandante se limita a sugerir la violación directa de la ley e insinuar la comisión de errores en la ponderación de la prueba, pero rk le enseña a la Corte, qué concretamente dice ésta, en qué cc nsistió el yerro, cómo se demuestra, a cuál categoría corresponde, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa. Así, la pretensión del libelista. se torna en un discurso que no pasa de ser una con sideraciói personal, que no guarda relación ninguna con los precisos rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a los cuales se ha hecho alusión, razón por la cual este cargo también se inadmitirá. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su
demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advie -te de forma manifiesta la I2 -ice nre
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DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO necesidad de cumplir -:on alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí ad optado, es procedente el mecanismo de insistencia en los térm nos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la dananda de casación presentada por la defensa de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANAJO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petició de insistencia frente a lo decidido. Nati figaese y cúmplase /1)
EYDER PL TIÑO CABRERAEXCUE árill3TVZICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Qrs 13(cid:9) '1/4
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LEJANDRO ÚSUGA NARANJO
EUGE 10 FERNÁNDE Z %ARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁN DEZ BARB
E HUMBER O ~NO ACERO
PATRICIA—SAL-2
LUIS GUI(cid:9) SAL/ IZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 nr /%1 rke