CSJ - AP4164-2022(61339)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4164-2022(61339)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4164-2022 Radicación No. 61339 Acta 221 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa
II. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 7 de abril de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0140 del 1º de febrero de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en razón de la acusación formulada en el Caso No. 21CRIM692, también referido como Caso No. S3 21 692 dictada el 10 de noviembre de 2021 por los cargos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y, concierto para usar y portar armas de fuego y usar y portar armas de fuego para promover un
crimen de tráfico de drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 1º de febrero de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 3 de febrero siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en la ciudad de
Cartagena de Indias.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0384 del 28 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de
2 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-22007350 del 28 de marzo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los
artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI22-0010866-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
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6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 8 de abril del 2022 se reconoció personería al abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que represente a REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. El 8 de junio de 2022, la defensa del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que certifiquen si el pedido en extradición ha estado vinculado a alguna investigación o ha sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
8. El 22 de junio de los corrientes, el Procurador 1º delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría
pruebas, ateniéndose al decreto oficioso por parte de la Corporación para la revisión del principio de non bis in ídem.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
4 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, en ausencia de ese Tratado, obrar conforme a la Ley. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten
necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones legales y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro 5 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los
cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de
REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si hay o no afectación de la garantía 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 6 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se accederá a las solicitudes probatorias de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que
informen si REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.276.654, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 7 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por el defensor de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión.
2. Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, 8 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición Rehinner Antonio Montoya Correa 9
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10