CSJ - AP4164-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4164-2025 Radicación n.° 54852 (Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS
1. Decide la Corte las solicitudes probatorias formuladas en nombre de LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA1, por virtud de la acción de revisión ejercida en su favor.
HECHOS
2. En el fallo del tribunal se sintetizaron así: 1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mediante escrito del 19 de diciembre de 2023, estimó que, por tratarse de una causal objetiva, no era necesario realizar solicitudes probatorias.Revisión rad. 54852
LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700
Por informe de la Sijín fechado 28 de diciembre de 2004, da cuenta que el 24 del mismo mes y año a las 21 horas la estación de policía de San Andrés de Sotavento informa que en la vereda Cruz Chiquita de ese municipio, varios sujetos armados habían realizado un hurto a mano armada en la residencia del señor FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ TARRA y que se habían llevado una cantidad de dinero, se movilizaban en una motocicleta AVANTI BAJAJ, de color rojo, quienes al notar la presencia de los uniformados, retrocedieron y dispararon a los policías estos en aras de defender su integridad física accionaron
de color rojo, quienes al notar la presencia de los uniformados, retrocedieron y dispararon a los policías estos en aras de defender su integridad física accionaron sus armas y dieron de baja a uno de los antisociales provocando que el conductor de la motocicleta CARLOS MARIO LUNA TOUS, perdiera el control de la misma y cayera, la policía del municipio de San Andrés de Sotavento desplegó un operativo en su jurisdicción logrando la captura de LUIS ALBERTO LAMBRAÑO
BARANOA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dictó sentencia de primera instancia para declarar responsable a LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
En consecuencia, le impuso 130 meses de prisión. Dicho fallo, fue recurrido por la representación del Ministerio Público.
4. El 24 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia de segunda
2Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 instancia, en la cual modificó el monto de la pena en noventa y nueve meses de prisión, y confirmó en todo lo demás2.
LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 instancia, en la cual modificó el monto de la pena en noventa y nueve meses de prisión, y confirmó en todo lo demás2.
5. A través de apoderado, LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA ejerció acción de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria […] en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
La acción penal, dice el accionante, se encontraba prescrita antes de que se emitiera sentencia de primera instancia, pues el 13 de marzo de 2006 adquirió ejecutoria la resolución de acusación. Desde ese momento corrió la mitad del máximo de la pena, que feneció para los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.
6. Mediante auto de1 24 de noviembre de 2021 se admitió la demanda de revisión. Se ordenó, en consecuencia, solicitar al juzgado de primera instancia la remisión del proceso rad. 23 182 31 89 001 2006 00008 01.
7. Seguidamente, el 15 de diciembre de 2023 se ordenó surtir el traslado previsto en el canon 224 ídem a efectos de abrir el trámite a pruebas. 2 No se observan registros de que se haya interpuesto recurso extraordinario de
ordenó surtir el traslado previsto en el canon 224 ídem a efectos de abrir el trámite a pruebas. 2 No se observan registros de que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación. 3Revisión rad. 54852
LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700
LA SOLICITUD PROBATORIA
8. Demanda la defensa de LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA que se tengan como pruebas las aportadas con el libelo, así: i) Sentencia condenatoria del 16 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). ii) Sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2014, emanada del Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. iii) Resolución de acusación del 21 de julio de 2005, emanada de la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba). iv) Resolución del 22 de febrero de 2006, dictada por la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba), mediante el cual resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación de fecha 21 de julio de 2005. v) Constancia secretarial del 13 de marzo de 2006 suscrita por el señor Alberto de León Hernández, asistente de fiscal IV, adscrito a la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba); mediante la cual envía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, las diligencias sumarias
IV, adscrito a la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba); mediante la cual envía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, las diligencias sumarias seguidas en contra de LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA. vi) Constancia secretarial del 21 de marzo de 2006 suscrita por la señora Normelina Palomo Vargas, secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Chinú (Córdoba), y el doctor Abel Vásquez Martínez, mediante la cual asumen el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA. 4Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 vii) Memorial radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 12 de marzo de 2013, suscrito por la doctora Maria del Rosario Arrazola Pérez, Procuradora 22 Judicial Penal I, en la cual solicita al juzgado de conocimiento se fije fecha para audiencia preparatoria y juzgamiento. viii) Acta de audiencia preparatoria del 27 de junio de 2013 en el proceso de radicado 23182-31-89-001-2006-0008, que se llevó a cabo en contra del señor LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA. ix) Constancia secretarial del 14 de julio de 2014 suscrita por Silvia Yamile Cadavid Jaller, secretaria de Sala Penal
que se llevó a cabo en contra del señor LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA. ix) Constancia secretarial del 14 de julio de 2014 suscrita por Silvia Yamile Cadavid Jaller, secretaria de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante la cual se da traslado de 15 días hábiles para interponer recurso de casación en contra de la sentencia proferida en contra del señor LUIS ALBERTO
LAMBRAÑO BARANOA.
9. Con los cuatro primeros elementos documentales de prueba se pretende demostrar aspectos como el marco fáctico que originó el proceso penal, las conductas por las cuales fue condenado LAMBRAÑO BARANOA y la fecha en que se profirieron los fallos judiciales.
10. Igualmente identificar en qué fecha se profirió la calificación del mérito del sumario, cuándo cobró ejecutoria la resolución y, en consecuencia, identificar en qué momento se presentó la interrupción de la acción penal y cuándo comenzó a correr el nuevo término prescriptivo, correspondiente a la mitad del máximo de la pena para la conducta punible por la cual estaba siendo investigado el accionante.
5Revisión rad. 54852
LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700
11. Lo anterior, con el fin de establecer si, al momento en que se profirió la decisión de primera instancia, se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, para establecer en qué momento quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
en que se profirió la decisión de primera instancia, se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, para establecer en qué momento quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
12. De otro lado, con las restantes solicitudes probatorias (de la quinta a la novena), se busca precisar el momento en el que asumió la competencia el juzgado de primera instancia y el conocimiento que el despacho tenía acerca de la inminente prescripción.
13. Tales elementos de prueba, dice el petente, guardan relación directa con el tema a probar, ya que ofrecen información necesaria para concluir que se dan los presupuestos de la causal invocada.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 3, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las peticiones probatorias realizadas dentro de este asunto.
15. Sustentada la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la actividad 3 “ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes ”.
6Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 probatoria solo puede estar referida a los supuestos que la componen. Esto equivale a decir que a la parte actora
6Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 probatoria solo puede estar referida a los supuestos que la componen. Esto equivale a decir que a la parte actora concierne acreditar que el fallo cuestionado se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por cuanto la acción se hallaba prescrita, porque no medió querella o petición válidamente formulada o concurrió cualquier otra causal extintiva de la acción. Pruebas que se decretan
16. En este caso, la representación judicial del accionante solicita tener como pruebas los documentos que anexó a la demanda, los cuales se circunscriben a: i) Sentencia condenatoria del 16 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba)4, con constancia de ejecutoria del 20 de agosto de 2014. ii) Sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería5. iii) Resolución de acusación del 21 de julio de 2005, dictada por la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú
(Córdoba)6. iv) Resolución del 22 de febrero de 2006, dictada por la
Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba), mediante la cual declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación del 21 de julio de 20057. 4 Visible a folios 28 al 48 cuaderno principal de la Corte.5 Visible a folios 52 al 67 cuaderno principal de la Corte.6 Aun cuando se encuentra en el cuaderno anexo (folios 122 al 130), está ilegible.7 Folio 134 y 135 cuaderno anexo. 7Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 v) Constancia secretarial del 14 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal da traslado para interponer recurso de casación8.
17. La incorporación de dichos documentos es pertinente, porque están dirigidos a demostrar la causal, es decir, a enseñar que ya había operado la prescripción de la acción penal, en relación con los delitos por los que fue investigado el ahora accionante en revisión (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado), cuando fue dictada la sentencia de primera instancia.
18. De otro lado, como la resolución de acusación del 21 de julio de 2005, emitida por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú (Córdoba), está ilegible, se requerirá a dicho despacho y al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para que, por el medio más expedito suministren copia legible de tal decisión.
Pruebas que se niegan
19. Por otra parte, el actor solicitó que se tengan como
prueba:
despacho y al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para que, por el medio más expedito suministren copia legible de tal decisión. Pruebas que se niegan
19. Por otra parte, el actor solicitó que se tengan como prueba: i) Constancia secretarial del 13 de marzo de 2006, suscrita por funcionario de la Fiscalía IV, adscrito a la Fiscalía 22
Seccional del municipio de Chinú (Córdoba), mediante la cual envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, la actuación en contra del actor. 8 Folio 72 cuaderno principal de la Corte. 8Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 ii) Constancia secretarial del 21 de marzo de 2006 suscrita por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Chinú (Córdoba), mediante la cual se recibe el proceso adelantado en contra de LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA. iii) Memorial radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 12 de marzo de 2013, suscrito por la Procuradora 22 Judicial Penal I, en la cual solicitó al juzgado de conocimiento que fijara fecha para audiencia preparatoria y juzgamiento y viii) Acta de audiencia preparatoria del 27 de junio de 2013.
20. Esos elementos serán negados, porque no se advierte su pertinencia en relación con la causal invocada.
Ninguna de esas constancias, ni ninguno de tales documentos permiten establecer los hitos cronológicos que
20. Esos elementos serán negados, porque no se advierte su pertinencia en relación con la causal invocada.
Ninguna de esas constancias, ni ninguno de tales documentos permiten establecer los hitos cronológicos que conduzcan a establecer si en efecto ocurrió el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECRETAR como pruebas las señaladas en el párrafo n.° 16 de esta providencia.
Segundo: OFICIAR a la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Chinú (Córdoba) y al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para que remitan copia auténtica y legible de la resolución de acusación del 21 de
9Revisión rad. 54852 LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700 julio de 2005, dictada al interior del proceso penal rad. 23 182 31 89 001 2006 00008 00.
Tercero: NEGAR las pruebas señaladas en el párrafo n.° 19 de esta decisión.
Contra esta negativa únicamente, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
10Revisión rad. 54852
LUIS ALBERTO LAMBRAÑO BARANOA CUI 11001020400020190044700
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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