CSJ - AP4164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4164-2026 Radicación N.o 67.558 Acta 209
Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 , emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó parcialmente y confirmó el fallo proferido el 13 de marzo de 2018 , por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional , en el sentido de condenar a HERNÁNDEZ MUÑOZ por el delito de desobediencia, únicamente respecto de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2013.
II. HECHOS
El 25 de junio de 2013, la unidad «Brioso 1», adscrita al Grupo de Caballería Mecanizado «Tequendama», en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 038 «Junín», ejecutaba una operación ofensiva contra la cuadrilla 53 de las FARC y bandasAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ
delincuenciales en el departamento del Meta, específicamente en los municipios de San Juanito y El Calvario.
En esa fecha, la unidad estableció un asentamiento transitorio en la vereda Lourdes del municipio de El Calvario ,
delincuenciales en el departamento del Meta, específicamente en los municipios de San Juanito y El Calvario.
En esa fecha, la unidad estableció un asentamiento transitorio en la vereda Lourdes del municipio de El Calvario , Meta, lugar que DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ -cado segundo del Ejército Nacional - abandonó sin autorización de su comandante, con el propósito de dirigirse al casco urbano del mencionado municipio para reclamar una encomienda y adquirir algunos elementos de uso personal para miembros de su unidad.
El 27 de julio de 2013, la misma patrulla a la que pertenecía el citado suboficial, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 047 «Jungla», adelantaba otra operación ofensiva contra la cuadrilla 53 de las FARC y bandas delincuenciales en el departamento del Meta. En el marco de dicha orden, la unidad se desplazaba desde la vereda San José del municipio de San Juanito, Meta, hacia la vereda Quebrada Blanca de la misma jurisdicción.
En ese m omento, DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ adelantó la patrulla para dirigirse a la vereda El Carmen del mismo municipio, específicamente a la vivienda de una particular, donde permaneció, negándose a regresar a la Base de Patrulla Móvil establecida por la unidad militar. Allí, pernoctó toda la noche y retornó al día siguiente, aproximadamente a las 11:00 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Respecto de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013, elAcción de Revisión
Radicado 67.558
11:00 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Respecto de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013, elAcción de Revisión
Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ
Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, con auto del 20 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ. El 21 de agosto de 2014, ordenó el inicio de la investigación formal contra el suboficial por el delito de abandono del puesto.
El 14 de octubre siguiente, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a HERNÁNDEZ MUÑOZ. El 28 de mayo de 2015 , resolvió la situación jurídica, y no le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2015, remitió el sumario a la Fiscalía 29 Penal Militar, autoridad que con auto del 2 de diciembre del mismo año declaró el cierre de la investigación.
El 26 de abril de 2016, la Fiscalía dispuso cesar el procedimiento por el delito de abandono del puesto; en cambio, por vía de la variación de la calificación provisional, acusó al suboficial por el delito de desobediencia. La defensa interpuso recurso de reposición. El 2 4 de mayo la Fiscalía mantuvo su decisión. E l expediente fue enviado al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de juicio.
reposición. El 2 4 de mayo la Fiscalía mantuvo su decisión. E l expediente fue enviado al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de juicio.
2. Frente a los sucesos del 27 de julio de 2013, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, con auto del 4 de agosto de esa anualidad, dispuso la apertura de investigación formal en contra de HERNÁNDEZ MUÑOZ por el delito de desobediencia.
El 6 de enero de 2015, lo vinculó med iante diligencia de indagatoria. El 28 de mayo siguiente, dispuso vincularlo también por el delito de abandono del puesto; por ello lo escuchó en ampliación de indagatoria el 30 de octubre del mismo año. El 21 de diciembre de 2015, resolvió la situación jurídica y no le impusoAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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medida de aseguramiento.
El 18 de enero de 2016, remitió el sumario a la Fiscalía 29 Penal Militar, despacho que el 28 de enero de 2017, declaró cerrada la investigación. El 18 de julio de ese año, acusó al suboficial por los delitos de desobediencia en concurso heterogéneo con abandono del puesto. La defensa interpuso recurso de reposición. El 11 de agosto siguiente, la Fiscalía confirmó su determinación.
El expediente fue asignado, igualmente, al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de
siguiente, la Fiscalía confirmó su determinación.
El expediente fue asignado, igualmente, al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de juicio.
3. El 21 de febrero de 2018, el Juzgado 11 acumuló las dos causas seguidas en contra de HERNÁNDEZ MUÑOZ y, el 5 de marzo de 2018, realizó la audiencia de corte marcial.
El 13 de ese mes, profirió sentencia condenatoria en contra del uniformado en calidad de autor responsable de los delitos de desobediencia en concurso heterogéneo y simultáneo con abandono del puesto, previstos en los artículos 96 y 105 de la Ley 1407 de
2010. Lo condenó a 28 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le impuso la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar la correspondiente orden de captura. La defensa apeló.
El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ratificó únicamente la condena por el delito de desobediencia en relaciónAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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con los hechos el 27 de julio de 2013. En consecuencia, le impuso 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y
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con los hechos el 27 de julio de 2013. En consecuencia, le impuso 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, r evocó la sanción accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
4. Inconforme, el defensor promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto 61106 del 17 de noviembre de 2023, la Corte inadmitió la demanda.
5. La apoderada de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ presentó demanda de revisión.
El 23 de octubre 2024, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate. El 28 de mayo de 2025, aquel funcionario y los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, declararon su impedimento para conocer este asunto.
El 11 de diciembre de 2025, la Corte aceptó el impedimento.
IV. LA DEMANDA
1. La abogada, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la revisión de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó parcialmente el fallo proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacioemitida el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó parcialmente el fallo proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional. Señaló que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, halló las siguientes pruebas nuevas:Acción de Revisión
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a. Los testimonios de William Leal Prada y Jenier de Jesús Salgado Oviedo.
b. La denuncia presentada por William Leal Prada por el delito de falso testimonio, radicado No. 60 01258 2024 00255 del 28 de agosto de 2024. En esta, Leal Prada afirmó que HERNÁNDEZ MUÑOZ fue víctima de acoso laboral por parte del S.S. William Ochoa, el T.E. Pedro Rodríguez Díaz y el C.R. Rodrigo Rodríguez Jaramillo del grupo de caballería No. 10, quienes a su vez coaccionaron a varios testigos para declarar en contra del condenado.
c. La denuncia presentada por Jenier de Jesús Salgado Oviedo por el delito de falso testimonio, investigación No. 08 758 60 01258 2024 00251 del 26 de agosto de 2024, en la que dio cuenta del plan orquestado por los referidos militares en contra
de HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, absolver a HERNÁNDEZ MUÑOZ de todos los cargos.
V. CONSIDERACIONES
de HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, absolver a HERNÁNDEZ MUÑOZ de todos los cargos.
V. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda in stancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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2.- La acción de revisión. La Sala ha reiterado3 que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada1.
Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas - artículo 355 de la Ley 1407 de 2010para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 357 ídemy de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En cumplimiento de esas disposiciones, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión
en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En cumplimiento de esas disposiciones, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Así mismo, debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse la demanda.
1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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La ausencia de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión2.
3. Del requisito formal de la constancia de ejecutoria. la Corte precisa que este no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690 -2024), pues la
revisión2.
3. Del requisito formal de la constancia de ejecutoria. la Corte precisa que este no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690 -2024), pues la acción de revisión es independiente al proceso que se cuestiona
(CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021). Entonces, por mandato legal, el accionante debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido3, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia es un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
4. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
2 CJS AP1363-2024-, mar.2024, rad.62003. 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de Revisión Radicado 67.558
39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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La Corte4 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario probar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5.
5. Caso concreto. La Corte observa que el accionante
por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5.
5. Caso concreto. La Corte observa que el accionante determinó la actuación procesal, indicó los delitos que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de segunda instancia y de casación. Igualmente, señaló como causal de la acción de
4 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090 -2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, no presentó la decisión de primer grado ni la constancia de ejecutoria.
La Corporación reitera que la constancia de ejecutoria es una exigencia obligatoria, ya que resulta indispensable para acreditar que el fallo cuestionado ha hecho tránsito a cosa juzgada. No es posible acudir a la revisión, presumiendo la ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ -AP5211-2015, Rad. 46021).
Al no haberse allegado la sentencia de primera instancia ni
ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ -AP5211-2015, Rad. 46021).
Al no haberse allegado la sentencia de primera instancia ni la respectiva constancia de ejecutoria, resulta inviable admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales.
6. No obstante, y aunque la Sala obviara tales falencias, también considera que en este asunto la demanda no es
admisible, por las siguientes razones:
5. La apoderada de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ presenta como prueba nueva los testimonios de William Leal Prada y Jenier de Jesús Salgado Oviedo, según los cuales , HERNÁNDEZ MUÑOZ fue víctima de acoso laboral por parte del S.S.
William Ochoa Ochoa, el T.E. Pedro Rodríguez Díaz y el C.R. Rodrigo Rodríguez Jaramillo integrantes del grupo de caballería No. 10 y, quienes a su vez coaccionaron a varios testigos para declarar en contra del condenado.Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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La Corte advierte que, los fundamentos fácticos en que se apoya la demanda no constituyen un hecho o prueba nueva. Por el contrario, se constata que tanto el condenado como la defensa conocían de la existencia de esos hechos, pues justamente fue uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Además, del propio
el contrario, se constata que tanto el condenado como la defensa conocían de la existencia de esos hechos, pues justamente fue uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Además, del propio relato de los declarantes, se deriva que estas eran conocidas por
HERNÁNDEZ MUÑOZ.
En efecto, en la apelación la defensa alegó que el procesado era objeto de persecución laboral por parte del S.S. John William Ochoa Ochoa; sin embargo, el Tribunal descartó esa situación porque, al margen de que no fue probada, el condenado tampoco formuló denuncia o queja disciplinaria contra su superior por el supuesto maltrato.
Así mismo, de las denuncias presentadas por William Leal Prada y Jenier de Jesús Salgado Oviedo, la Corte observa que ambos eran compañeros de pelotón de HERNÁNDEZ MUÑOZ. En ese sentido, si este pretendía acreditar esa circunstancia debió haber solicitado sus testimonios como prueba al interior el proceso penal. Sin embargo, de la demanda no se desprende que ello haya ocurrido ni que existiera alguna circunstancia que lo hubiera impedido.
Adicionalmente, el Tribunal en segunda instancia precisó que, aunque no se practicaron varios testimonios decretados a favor de la defensa —que, según esta, resultaban necesarios para acreditar la animadversión del S.S. Ochoa Ochoa—, el defensor no insistió en su práctica, «circunstancia que deja en evidencia que para la defensa dichas pruebas fueron irrelevantes duranteAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
no insistió en su práctica, «circunstancia que deja en evidencia que para la defensa dichas pruebas fueron irrelevantes duranteAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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las etapas procesales en las que podían requerirse, siendo este un momento procesal en el que es imposible abrir un nuevo debate en torno a pruebas que según la censora dejaron de practicarse».
Finalmente, si bien la denuncia presentada por Leal Prada y Salgado Oviedo se relaciona con el delito de falso testimonio, lo cierto es que se trata de una actuación penal en curso, respecto de la cual no existe, hasta el momento, decisión alguna. En consecuencia, dicha circunstancia no tiene incidencia alguna en la situación jurídica actual del condenado.
En ese contexto , la argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber descubierto una s pruebas nuevas y, paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno.
6. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda, porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no lo s on.
Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Acción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
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VI. RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
Magistrado
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
ConjuezAcción de Revisión Radicado 67.558 CUI 110010204000202402334 00
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ
Conjuez
EULISES TORRES
Conjuez