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CSJ - AP4165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4165-2025 Radicados n.° interno CUI 63469 76520600018020180221801 63730 76400600017920198000101 65856 76001600019320163562201 66846 11001600009820138004801 68235 54001600123720180007601

(Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Sala identificó en los expedientes con radicados internos n.° 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235, que distintos tribunales incurrieron en la irregularidad procesal de omitir notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, en la audiencia de lectura de fallo, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

2. Como quiera que estos radicados comparten características similares, se justifica agruparlos temáticamente para estudiar la posibilidad de decretar la nulidad en estas actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (que adicionó el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

II. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA

IRREGULARIDAD PROCESAL

3. Los casos son los siguientes:

2CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235 3

II. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA

IRREGULARIDAD PROCESAL

3. Los casos son los siguientes:

2CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235 3 n.° interno CUI - Delitos Procesado Hechos 63469 76520600018020180221801 Lesiones Personales Culposas GENTIL DAZA TÚQUERREZ El 21 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 8:10 horas, en la Calle 37 con Carrera 9, GENTIL DAZA T ÚQUERRES ocasionó lesiones en un accidente de tránsito a Carlos Alberto Vargas Osorio. Estas lesiones le generaron a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y secuelas permanentes como deformidad corporal, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción. 63730 76400600017920198000101 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

YOVANY

VELASCO ACEVEDO El 25 de noviembre de 2019, a las 17:35 horas, en la vía Media Canoa La Virginia, zona rural del municipio de La Unión, la policía nacional realizó una señal de pare a un vehículo clase camión de placas ZNL 159, conducido por YOVANI VELASCO A CEVEDO. Al revisar la carrocería del vehículo, los policías encontraron 130 paquetes embalados en bolsas plásticas que contenían una sustancia

conducido por YOVANI VELASCO A CEVEDO. Al revisar la carrocería del vehículo, los policías encontraron 130 paquetes embalados en bolsas plásticas que contenían una sustancia estupefaciente vegetal similar a la marihuana. La prueba preliminar homologada PIPH estableció que la sustancia era positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 127 kg. 65856 76001600019320163562201 Falsa denuncia contra persona determinada

MARÍA ELENA

VILLOTA ORTEGA El 13 de enero de 2016, MARÍA E LENA V ILLOTA ORTEGA presentó una denuncia contra Olga Lucía Villota, acusándola de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, al presuntamente haber falsificado su firma en un pagaré que sirvió de soporte para una demanda ejecutiva ante el Juez Civil, iniciando así la investigación penal radicada bajo el número 760016000193201601108 en la Fiscalía Seccional 163, sin que dichas conductas realmente se hubieran cometido. 66846 11001600009820138004801 Lavado de activos.

ANTONIO

BALLESTEROS BECINo A partir de un reporte de la Subdirección Regional DEA de Cartagena sobre actividades de narcotráfico se originó una investigación, que arrojó como resultado interceptacionesCASACIONES

BECINo A partir de un reporte de la Subdirección Regional DEA de Cartagena sobre actividades de narcotráfico se originó una investigación, que arrojó como resultado interceptacionesCASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

4. En todos estos procesos, los respectivos tribunales dictaron sentencia de segunda instancia en la que confirmaron la condena impuesta por los juzgados de primera instancia. Las decisiones de segunda instancia y los errores procesales en la notificación se identifican así: n.° interno Procesado Segunda instanciaTribunal Trámite impartidoirregularidad

63469 GENTIL DAZA TÚQUERREZ Sentencia de 19 de diciembre de 2022 – Tribunal Superior de Buga. La Secretaría del tribunal notificó la sentencia por correo electrónico1. 63730 YOVANY VELASCO ACEVEDO Sentencia de 29 de noviembre de 2022Tribunal Superior de Buga. La Secretaría del tribunal notificó la sentencia por correo electrónico2 65856 MARÍA ELENA VILLOTA ORTEGA Sentencia de 23 de octubre de 2023Tribunal Superior de Cali. La Secretaría del tribunal notificó la sentencia por correo electrónico3.

66846 ANTONIO

BALLESTEROS BECINo Sentencia de 19 de marzo de 2024Tribunal de Cartagena. La Secretaría del tribunal notificó la

electrónico3.

66846 ANTONIO

BALLESTEROS BECINo Sentencia de 19 de marzo de 2024Tribunal de Cartagena. La Secretaría del tribunal notificó la sentencia por correo electrónico4 68235 WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Sentencia de 29 de octubre de 2024Tribunal de Cúcuta. La Secretaría del tribunal notificó la sentencia de segunda instancia vía correo electrónico5

5. Sea del caso señalar que en ninguno de estos procesos los tribunales motivaron las decisiones de omitir realizar la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y de ordenar la notificación de esa decisión por vía correo electrónico. También, que en todos los expedientes, la defensa de los procesados interpuso y sustentó, por vía 1 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011631636.pdf. fls. 33-47. 2 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023020020181.pdf. fol. 50-58 3 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015724904.pdf. fls. 236-238. 4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024022718131.pdf. Fol. 80-82. 5 CuadernoPrincipal.pdf.fol. 66-68.

4CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235 electrónica, el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, los tribunales los concedieron y ordenaron la remisión de los expedientes digitales a esta Corte.

electrónica, el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, los tribunales los concedieron y ordenaron la remisión de los expedientes digitales a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

6. En estos asuntos, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de los/as procesados/as, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

7. El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.

8. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.

5CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

9. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los

las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

10. Precisamente, en casos similares a los aquí analizados (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 6 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. 6 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

6CASACIONES

encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. 6 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

12. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

13. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

14. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

15. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

7CASACIONES

lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda. 7CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

16. Esta normativa tuvo alcances diferenciados en tiempo de la pandemia generada por el Covid-19, pues la emergencia sanitaria supuso circunstancias excepcionales.

Sin embargo, en contextos de normalidad, como en estos casos al momento de la emisión de las sentencias de segunda instancia, modificar el procedimiento para la notificación del fallo genera un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales, ya que el sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal.

17. Por lo tanto, como se indicó, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.

18. En este caso, los tribunales de Buga, Cali, Cartagena y Cúcuta omitieron convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaban obligados a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvieron comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.

debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvieron comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.

19. Para ello, no invocaron norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al

8CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235 trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.

20. Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

21. En conclusión, la Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Buga, Cali, Cartagena y Cúcuta incurrieron en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizaron el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado.

22. Los tribunales desconocieron los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal

extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado.

22. Los tribunales desconocieron los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentaron contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos.

23. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado en los procesos relacionados, a partir del

9CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235 trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, con el propósito de que se rehagan las actuaciones desde el vicio que la originó.

24. Para ese efecto, los tribunales deberán convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

25. Se recuerda que, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos

propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia -que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto.

26. Con miras a facilitar el trámite y cumplimiento de este auto se ordenará que obre una copia, ya sea digital, en físico, o en el expediente mixto, según aplique, en cada uno de los expedientes que fueron agrupados en la presente decisión, identificándolos por su respectivo Código Único de Identificación – CUI.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en los radicados 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a los respectivos tribunales para que cada uno convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la

presente decisión. En concreto: Rad. Destino 63469 Tribunal Superior de Buga 63730 Tribunal Superior de Buga 65856 Tribunal Superior de Cali 66846 Tribunal Superior de Cartagena 68235 Tribunal Superior de Cúcuta

presente decisión. En concreto: Rad. Destino 63469 Tribunal Superior de Buga 63730 Tribunal Superior de Buga 65856 Tribunal Superior de Cali 66846 Tribunal Superior de Cartagena 68235 Tribunal Superior de Cúcuta TERCERO: ORDENAR que en cada expediente identificado por su respectivo CUI, obre una copia de este auto en los términos expuestos en la parte motiva. 11CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

CUARTO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

12CASACIONES n.° interno: 63469, 63730, 65856, 66846 y 68235

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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