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CSJ - AP4165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4165-2026 Radicación n.° 67656

CUI: 11001600001520130105501

Aprobado en acta n.° 205

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. En ejercicio de la competencia prevista en el art. 321 de la Ley 906 de 2004 (CPP), l a Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por GEOVANNY ALEXÁNDER CARRERO CARO (procesado quien es abogado) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot á, mediante la cual condenó a GEOVANNY CARRERO como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.Casación Radicado n.° 67656

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II. HECHOS

2. Entre abril y junio de 2012, en un apartamento de una edificación en Bogotá , GEOVANNY ALEXÁNDER CARRERO CARO (de 32 años) accedió carnalmente vía vaginal a S.M.V.A.

(de 13 años) , en varias ocasiones. CARRERO aprovechó la confianza depositada por S.M. en él, en su posición de sobrino de la madrastra de la niña y residente del otro apartamento.

(de 13 años) , en varias ocasiones. CARRERO aprovechó la confianza depositada por S.M. en él, en su posición de sobrino de la madrastra de la niña y residente del otro apartamento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. El 6 de diciembre de 2016 , la fiscalía imputó a CARRERO como autor de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de catorce años, agravados por el art. 211-2º CP y en concurso homogéneo (CPI fol. 112).

4. El 31 de marzo de 2017, la fiscalía suprimió los actos sexuales y formuló acusación solo por el acceso carnal abusivo, agravado y en concurso (CPI 101-102).

5. El 9 de junio de 2023 , el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad de CARRERO por el delito acusado. Lo condenó a 224 meses de prisión, igual lapso de inhabilitación de derechos y funciones, e inhabilitación para el desempeño de cargos que involucren una relación directa con menores (CPI fol. 16-38).Casación Radicado n.° 67656

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6. El 20 de agosto de 2024 , el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia recurrida (CSI fol. 7-19). La lectura la hizo el 22 de agosto de 2024 (fol. 20).

7. Dentro del término legal, el procesado (abogado)

confirmó la sentencia recurrida (CSI fol. 7-19). La lectura la hizo el 22 de agosto de 2024 (fol. 20).

7. Dentro del término legal, el procesado (abogado) interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 37-44), lo que activa la competencia de la Corte.

IV. ENUNCIACIÓN DE LA DEMANDA

8. Al amparo de l art. 181 -3º CPP/2004, el recurrente formula tres cargos por errores de hecho . Como petición común, pide a la Corte casar el fallo y absolverlo.

9. Primero. Denuncia un falso juicio de identidad frente a los testigos S.M., Jeremías V.S. (padre), María Carrero

(madrastra) y Cenaida Barrera (trabajadora del hogar) , quienes corroboraron que María era ama de casa y permanecía en la vivienda, mientras que Cenaida trabajaba de 7 a.m. a 6 p.m. El tribunal tergiversó que en el lugar de los hechos ambas «permanecían en el mismo esporádicamente y por momentos, ninguna de las dos residía allí».

10. También acusa el cercenamiento del testimonio de Jeremías V. S. en lo relativo a que «de ninguna manera corroboró que hubiesen existido momentos en los que hubiere salido a “jugar bingo”». Es más, Jeremías indicó que su hija no le comentó nada ni notó nada extraño en ella.Casación Radicado n.° 67656

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no le comentó nada ni notó nada extraño en ella.Casación Radicado n.° 67656

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11. En su criterio, «el presunto agresor no tuvo la posibilidad de quedar a solas con la supuesta víctima y, por ende, de perpetrar la conducta atribuida».

12. Segundo. Denuncia que el tribunal incurrió en un «falso juicio de raciocinio» [sic] respecto del testimonio de S.M., porque «no tuvo en cuenta las circunstancias de las cuales no se podía pregonar la credibilidad de la testigo ». Como no se acreditaron «las circunstancias de tiempo y modo », la duda debió resolverse a su favor.

13. En sustento, indica que los testigos Jeremías, María y Cenaida no corroboraron « que los presuntos víctima y victimario hubiesen tenido la oportunidad de haber quedado a solas porque padre y madrastras [sic] salieran a “jugar bingo”».

El testimonio de la psicóloga Marisol Aldana tampoco es «suficiente para tener por cierto tal tópico».

14. Critica que el relato de S.M. adolece de «variabilidad», ya que «hace ver la existencia de un hecho consentido» ante la psicóloga , pero en juicio dice que es «forzado». Esto le resta credibilidad, sin que eso signifique que se esté «aceptando la comisión de la conducta».

15. Tercero. Denuncia un falso juicio de existencia por suposición porque «no se incorporaron los aparentes informes psicológicos o pruebas técnico -científicas» sobre las

que se esté «aceptando la comisión de la conducta».

15. Tercero. Denuncia un falso juicio de existencia por suposición porque «no se incorporaron los aparentes informes psicológicos o pruebas técnico -científicas» sobre las consecuencias y afectaciones psicológicas de la víctima.Casación Radicado n.° 67656

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16. Opina que «las pruebas técnico -científicas» eran necesarias para establecer la ocurrencia de l abuso y sus consecuencias (cita la SP2709 -2018). Empero, el tribunal estimó suficiente el testimonio de la psicóloga Aldana quien manifestó «nosotros no entramos a profundizar mayor en esa información», más el de Jeremías V. quien no es psicólogo forense y no notó nada extraño en su hija.

17. Se queja de que el tribunal tuvo por acreditado el daño en la víctima, su huida del inmueble por el repudio a lo sucedido, su reingreso al ICBF y el restablecimiento de derechos, pero la psicóloga Aldana « manifestó que no había sido ese el motivo de un nuevo reingreso».

V. CONSIDERACIONES

18. El art. 184 CPP /2004 establece los supuestos en que la Corte no admitirá la demanda de casación. En este caso, el libelo está afectado por dos motivos de inadmisión: la falta de desarrollo de una sustentación atendible en casación, sumado a que del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para

caso, el libelo está afectado por dos motivos de inadmisión: la falta de desarrollo de una sustentación atendible en casación, sumado a que del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

19. Primer cargo. El recurrente no toma en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible, cuando quiera que coincidan en sentido. Por tanto, quien promueve la casación debe controvertir los fundamentos de ambas decisiones,Casación Radicado n.° 67656

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dado que el juez de segunda instancia ratifica los de la primera (AP276-2026).

20. En este asunto, las sentencias de instancia coinciden en su sentido condenatorio y gozan de compatibilidad en el n úcleo de su motivación . Pese a conformar la unidad jurídica inescindible , e l casacionista ignora que el juez sí contempló el testimonio de Jeremías V.S.

(padre de la víctima) en punto de que su hija no le comentó sobre las agresiones ni él observó algo raro. En ese contexto es evidente que el supuesto cercenamiento es infundado:

«1.- JEREMÍAS VARGAS SEGURA en calidad del progenitor de la víctima, señaló que el señor GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO es sobrino de su esposa María Miriam Carrero, que lo conoce hace 15 años. Expuso que su [ex]esposa le puso una denuncia a

víctima, señaló que el señor GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO es sobrino de su esposa María Miriam Carrero, que lo conoce hace 15 años. Expuso que su [ex]esposa le puso una denuncia a GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO, ya que su hija S. vivió con él aproximadamente dos meses y medio, “ pero su hija no le comentó nada y no vio nada raro”. Expuso que cuando la llevaron al I.C.B.F, le indicaron que “su hija decía que Geovanny había subido y habían tenido relaciones” y con fundamento en ello denunció.» (CPI fol. 23, subrayas añadidas).

21. Respecto de la distorsión sobre quién residía en el lugar de los hechos, es cierto que el tribunal malinterpretó que María Carrero no «residía allí », a un cuando ella sí cohabitaba con Jeremías V.S. (pareja), S.M. (hijastra) y J.

(hermano menor de S.) . Sin embargo, e ste aspecto sí fue contemplado por la primera instancia al apreciar las pruebas, entre ellas, el testimonio de la víctima:

«Para acreditar la materialidad del comportamiento desplegado por el señor GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO, la Fiscalía presentó en juicio a la joven S.M. VARGAS AGUIRRE ya que, para ese momento contaba con 20 años, quien expuso, que suCasación Radicado n.° 67656

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progenitor, madrastra, hermano, residían en el segundo piso y la

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progenitor, madrastra, hermano, residían en el segundo piso y la madre de su madrastra y el señor GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO en el primer piso, conviviendo en la misma casa.» (CPI fol. 29).

22. Y, s i bien la segunda instancia distorsionó quién residía en el lugar de los hechos, allí no se agotaba la sustentación en casación. Otra de las cargas del recurrente era destacar la incidencia del falso juicio de identidad en la decisión, de forma que, si el tribunal no hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (AP3377-2026 y AP4890-2025).

23. Esa carga no es atendida por el casacionista, quien solo insiste en que él no tuvo la posibilidad de quedar a solas con la víctima. Sin embargo, no explicó cómo de enmendarse la distorsión sobre la residencia de María Carrero, la prueba apuntaría a la absolución pretendida en el recurso.

24. En ese sentido, el impugnante eludió que la unidad decisoria contempló que V.S. no solo indicó que María Carrero vivía con ella y era ama de casa, sino que además aclaró que GEOVANNY CARRERO perpetró las agresiones cuando

su padre y madrasta salían a jugar bingo:

«Recordó que para ese instante, contaba con 13 años de edad, donde el acusado aprovechaba “ cuando mi papá y la señora

su padre y madrasta salían a jugar bingo:

«Recordó que para ese instante, contaba con 13 años de edad, donde el acusado aprovechaba “ cuando mi papá y la señora Miriam se fueron a jugar bingo, esa tarde me qued é con mi hermano Jesús y el señor Giovanny debía estar pendiente de mí y mi hermano, mi hermano se acostó a dormir y él tenía que subir a darle el tetero, cuando se acostó yo estaba mirando tv en mi pieza y el entró y me cogió brusco y me comenzó a quitar la ropa y me empezó a acariciar mis partes íntimas y después él se bajó el pantalón y me penetr ó la vagina, estos hechos pasaron muchas veces y pasó lo que duró con mi papá”.» (CPI fol. 29).Casación Radicado n.° 67656

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25. Ahora, el censor pretende imponer la idea de que Jeremías V.S. no corroboró que hubiese salido a jugar bingo.

Empero, ni siquiera realiza el ejercicio de confrontación imprescindible en el falso juicio de identidad (AP2664-2026), para sustentar que hay una disparidad entre lo que textualmente dijo Jeremías V.S. y lo que los jueces le hicieron decir. Así, es evidente que el segundo argumento ni siquiera encaja en el error de hecho alegado.

26. En suma, el primer cargo infringe los principios de unidad jurídica inescindible, debida fundamentación y trascendencia. La primera parte de la sustentación no cumple la carga argumentativa de incidencia, mientras la

26. En suma, el primer cargo infringe los principios de unidad jurídica inescindible, debida fundamentación y trascendencia. La primera parte de la sustentación no cumple la carga argumentativa de incidencia, mientras la segunda carece de una adecuada sustentación de un falso juicio de identidad. Por ende, el cargo no se basta a sí mismo para propiciar su admisión.

27. Segundo cargo. Para sustentar un falso raciocinio, el casacionista tendría que haber demostrado que el juez apreció la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia (AP2664-2026 y AP7470-2024).

28. Omitiendo ese marco teórico, el censor solo expone su valoración personal de los testimonios y acusa al tribunal de «inobservar las reglas de la lógica y de la sana crítica». Pero no precisa cuál principio de la lógica fue transgredido por losCasación Radicado n.° 67656

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jueces, si lo fue el de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente ( AP3963-2022). Así, es evidente que no sustenta un falso raciocinio.

29. En verdad, el recurrente solo argumenta como si la casación fuera una instancia adicional para seguir debatiendo el mérito probatorio fijado a los testimonios. De esa manera quebranta el principio de crítica vinculante, el

29. En verdad, el recurrente solo argumenta como si la casación fuera una instancia adicional para seguir debatiendo el mérito probatorio fijado a los testimonios. De esa manera quebranta el principio de crítica vinculante, el cual le exige argumentar conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria, más no a la manera de un alegato de instancia (AP2664-2026, AP4166-2025 y AP593-2023).

30. Pero, incluso si se superara tan ostensible defecto argumentativo, la demanda es inadmisible porque de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

31. La unidad decisoria arriba a esta sede extraordinaria prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad. Entre otros aspectos, tal presunción -iuris tantumimplica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran probados en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó (AP4890-2025).

32. Solo tras desmontar esa estructura fácticoprobatoria considerada en las instancias, producto de la acreditación de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4890-2025 y AP5168-2022).Casación Radicado n.° 67656

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33. Desde esta perspectiva, el defecto insubsanable del cargo es partir de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. El censor no consulta las

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33. Desde esta perspectiva, el defecto insubsanable del cargo es partir de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. El censor no consulta las razones judiciales para i) reconocerle credibilidad al testimonio de la víctima, ii) determinar que víctima y victimario estuvieron a solas , iii) verificar otros factores de

corroboración periférica de los abusos:

«El dicho de la menor resulta ser lo suficientemente creíble para este Despacho, pues nótese que es puntual en sus manifestaciones, se centra en los vejámenes que su agresor le realizaba. Resulta aún más verosímil el relato, cuando de forma espontánea manifiesta que era un comportamiento que ella tenía normalizado porque en otra oportunidad ya había sido agredida sexualmente, sin embargo, es cuando ingresa al I.C.B.F que logra entender que se trataba de un abuso, comprendió que lo que el señor GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO había hecho con ella no debió suceder; además fue clara en señalar que no se trató de una sola vez que ocurrieron los hechos, el abuso se mantuvo durante varios meses, y ocurrían dos veces por semana cuando su padre y su madrastra salían de la casa, quedando casi a solas con su agresor, puesto que su hermano era acostado a dormir y la madre de su madrastra quedaba en el primer piso; quien previo a ejecutar estos actos tan reprochables, la tomaba de los brazos y le bajaba sus pantalones y ropa íntima, para luego penetrarla vaginalmente, hechos que no comentó a sus familiares, puesto que

ejecutar estos actos tan reprochables, la tomaba de los brazos y le bajaba sus pantalones y ropa íntima, para luego penetrarla vaginalmente, hechos que no comentó a sus familiares, puesto que tenía temor y pensaba que era normal dicho comportamiento en atención a sus antecedentes de abusos sexuales. […]

En este orden de ideas, se puede concluir que la señora MARÍA MIRIAM CARRERO no podía estar pendiente de la menor S.M. las 24 horas, puesto que a pesar de que ella estaba en la casa no observó que su sobrino s í subía al segundo piso constantemente como lo advirtió la señora CENAIDA BARRERA PINEDA. Igualmente, esta última indicó que desde las 7:00 a las 11:00 de la noche cuidaba a la abuela del aquí acusado, por lo anterior no podía estar segura que el señor GEOV ANNY ALEXANDER CARRERO CARO no se encontrara en el segundo piso con la menor, puesto que ella permanecía era en el primer piso. Frente a lo cual no resulta admisible la conclusión de la Defensa tras considerar que se presenta una duda en la veracidad de las afirmaciones de lo ocurrido.Casación Radicado n.° 67656

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Sumado a ello, en torno a la corroboración periférica existen varias situaciones relatadas por los testigos tanto de cargo como de descargo, que dejan entrever que si existió la oportunidad por parte del procesado de cometer los hechos que se le sindican , es así entonces como está claramente probado que (i) para la fecha

situaciones relatadas por los testigos tanto de cargo como de descargo, que dejan entrever que si existió la oportunidad por parte del procesado de cometer los hechos que se le sindican , es así entonces como está claramente probado que (i) para la fecha de los hechos la menor vivía en la casa de su progenitor y su compañera permanente (ii) que el acusado llegada por las noches aproximadamente a las 6:00 pm (iii) que en efecto, la menor quedaba a solas con su agresor cuando su progenitor salía con su madrastra, y, (iv) que la niña revela lo sucedido con su agresor hasta que comprendió lo que le había sucedido ante el I.C.B.F. Aspectos que la Defensa no controvirtió o desvirtuó con el testigo de cargo.» (CPI entre fol. 30 a 32).

34. Son múltiples los aspectos esenciales de la condena omitidos por el censor. Uno, la credibilidad del testimonio de S.M. se debe a que fue i) puntual en revelar los vejámenes que sufrió a manos de CARRERO, ii) verosímil por su espontaneidad en reconocer que tenía normalizado el abuso por haberlo sufrido a más corta edad, iii) clara en indicar la pluralidad de abusos, su temporalidad y demás pormenores.

35. Dos, con los testimonios de descargo la unidad decisoria descartó la hipótesis de que víctima y victimario nunca estuvieron a solas. Cenaida Barrera confirmó que GEOVANNY CARRERO sí subía constantemente al segundo piso

donde vivía la víctima, mientras que María Carrera no estuvo pendiente de la menor las 24 horas del día pues ni siquiera

GEOVANNY CARRERO sí subía constantemente al segundo piso donde vivía la víctima, mientras que María Carrera no estuvo pendiente de la menor las 24 horas del día pues ni siquiera notó la presencia de su sobrino en el apartamento.

36. Tres, los jueces verificaron plurales aspectos de corroboración periférica: la niña vivía con su padre y madrastra, el acusado llegaba hacia las 6:00 p.m., la menor se quedaba a solas con este cuando su papá salía con su madrastra, la niña no sentía animadversión contra elCasación Radicado n.° 67656

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procesado como para señalarlo injustamente. De allí que sea infundado insistir en que no hay elementos de corroboración periférica.

37. En cuanto a la «variabilidad» del testimonio de la víctima sobre su consentimiento, el censor vuelve a eludir los fundamentos de la condena. Desde la óptica jurídica, el delito del art. 208 CP presume, de pleno derecho, que los menores de 14 años « están en incapacidad para su libre disposición sexual», como lo decantó la Corte en el rad. 49121 (CPI fol. 21-22). De modo que es infundado pretender una absolución bajo la idea de que las relaciones sexuales con un hombre de 32 años fueron consentidas por una niña de 13 años.

38. Desde la óptica probatoria, es cierto que la menor normalizó el abuso ante la psicóloga, al punto de entender al agresor como su novio. Sin embargo, el censor omite que esto

38. Desde la óptica probatoria, es cierto que la menor normalizó el abuso ante la psicóloga, al punto de entender al agresor como su novio. Sin embargo, el censor omite que esto sucedió por la vulnerabilidad emocional de la niña: ella ya había sufrido otro abuso sexual a sus 11 años, sumado a que tenía un coeficiente intelectual promedio bajo y características de vulneración emocional, lo que en un inicio

le impidió entender la situación de abuso:

«En punto de estos aspectos la Psicóloga del Institución Hogar Sagrada Familia del I.C.B.F., expuso que S.M. estaba en intervención de tratamiento terapéutico especializado en la Asociación Creemos en Ti, donde se le realizó pruebas cognitivas, porque tenía pensamientos no acordes con la edad, puesto que “estaba más baja del pensamiento positivo y también su parte de madurez emocional no correspondía la edad con la lógica”, donde le realizaron pruebas, arrojando un coeficiente intelectual promedio bajo, con características de vulneración emocional y nivel cognitivo. Donde le revela que “GEOVANNY era su novio”, y que “él es mi novio y tuvimos relaciones”, por lo cual S.M. no lo veía comoCasación Radicado n.° 67656

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una situación de abuso, ya que lo advertía de manera diferente, por la característica que tenia de vulneración emocional y su nivel cognitivo.» (CPI fol. 30-31).

39. En ese contexto la Sala advierte fundadamente que no se precisa de un fallo en casación. El segundo cargo se

por la característica que tenia de vulneración emocional y su nivel cognitivo.» (CPI fol. 30-31).

39. En ese contexto la Sala advierte fundadamente que no se precisa de un fallo en casación. El segundo cargo se basa en la lectura cercenada de la unidad decisoria, más no en la acreditación de un falso raciocinio en la sólida estructura fáctico-probatoria de la condena.

40. Tercer cargo. Para sustentar un falso juicio de existencia por suposición, el casacionista tendría que haber acreditado que los jueces apreciaron una prueba que jamás fue aportada al proceso, suponiendo su existencia (AP18302025 y AP4580-2024).

41. Con pretermisión de ese marco conceptual, el censor se queja de que el daño psicológico debió ser acreditado con prueba técnica. Tal argumento introduce una inexistente tarifa legal positiva contraria al principio de libertad probatoria (art. 373 CPP ), al tiempo que falla en indicar cuál prueba fue inventada por los jueces.

42. Pero, además, la sustentación infringe el principio de corrección material (AP2664-2026). El casacionista debía plasmar de manera fidedigna la realidad procesal de la unidad decisoria, lo que pasaba por reconocer que el daño psicológico en S.M. fue acreditado con pruebas que sí obran en el proceso. Además de los testimonios de Jeremías V. y la psicóloga Aldana ( mencionados en el recurso ), el tribunalCasación Radicado n.° 67656

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psicóloga Aldana ( mencionados en el recurso ), el tribunalCasación Radicado n.° 67656

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apreció y valoró el testimonio de la víctima y las inferencias probatorias basadas en esas testificales:

«Sobre el particular, el mismo Jeremías Vargas manifestó que su hija, tras aproximadamente dos meses y medio abandonó su casa, huyendo de ese lugar, de lo cual se infiere que el repudio que le causó lo sucedido la llevó a huir del inmueble que habitaba junto con su victimario , a pesar de la presencia de su progenitor. Esa inferencia encuentra respaldo en el dicho de la sicóloga Marisol Aldana, quien expresó que la niña reingresó al I.C.B.F, en donde narró todos los vejámenes a los que fue sometida por Carrero Caro. […] El tribunal advierte desacertada la afirmación del recurrente, en cuanto a la posibilidad de que estas afectaciones se hayan generado por el abuso sexual del que fue objeto antaño la víctima por parte de otro sujeto, ya que del análisis del testimonio rendido por S.M., se advierte cómo ella directamente manifestó que por lo que Carrero Caro le hizo en el cuerpo, sintió cómo empeoró su estado de salud mental y le aumentaron la dosis del medicamento psiquiátrico que consumía antes de presentarse los hechos, por lo tanto, el reparo presentado no está llamado a prosperar.” (fol. 24).

43. Recapitulando, e l cargo propone una inexistente tarifa legal positiva, en lugar de acreditar un falso juicio de

tanto, el reparo presentado no está llamado a prosperar.” (fol. 24).

43. Recapitulando, e l cargo propone una inexistente tarifa legal positiva, en lugar de acreditar un falso juicio de existencia en la premisa fáctico-probatoria de la condena. En ese contexto la Sala advierte fundadamente que no se precisa de un fallo en casación.

5.1. Conclusión

44. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por dos motivos de inadmisión: el demandante no desarrolla un cargo de sustentación atendible en casación , sumado a que del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo casacional. Por último , no se advierten vicios queCasación Radicado n.° 67656

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habiliten la intervención oficiosa de la Corte. Razones suficientes para inadmitir la demanda.

45. Contra al auto inadmisorio procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322).

46. En firme esta decisión, el juzgado deberá tramitar el incidente de reparación integral de manera oficiosa, teniendo en cuenta que la víctima era menor de edad para la época de los hechos (art. 197 Ley 1098/2006).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación

los hechos (art. 197 Ley 1098/2006).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por GEOVANNY ALEXANDER CARRERO CARO.

Segundo. Advertir que frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Tercero. Exhortar al juez de primera instancia para que inicie oficiosamente el incidente de reparación integral.Casación Radicado n.° 67656

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45C6B4893967B827033247FC5DE8749C3068B9B18B79D8693EEFEFA2942FFA30

Documento generado en 2026-07-01 Casación Radicado n.° 67656

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