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CSJ - AP4166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4166-2025 Radicación n.° 67939

CUI: 11001310401620170001101

Aprobado en acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión confirmó la condena de primera instancia contra el prenombrado como determinador de peculado por apropiación agravado.

II. HECHOS

2. En representación de Arturo Fidel Sánchez Zabaleta

(extrabajador de la liquidada empresa Puertos deCasación Radicado n.° 67939

CUI: 11001310401620170001101

RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ Colombia), el abogado RAFAEL D E J ESÚS P ÉREZ G ONZÁLEZ interpuso demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones perseguían el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, más el pago de salarios moratorios. En sustento adujo la sentencia emitida el 26 de octubre de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó la cancelación de diferencias salariales por reclasificación del cargo para los años 1982 a 1985.

1994 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó la cancelación de diferencias salariales por reclasificación del cargo para los años 1982 a 1985.

3. El 26 de marzo de 1996 el Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad accedió a la postulación y el 26 de abril siguiente dictó mandamiento ejecutivo. Esas decisiones derivaron en la resolución nº. 2371 del 10 de diciembre de 1996, por cuyo medio el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (en adelante Foncolpuertos) ordenó el pago de

$32.959.314,70.

4. Mediante conciliación nº 8 del 22 de abril de 1998, suscrita entre Fabio Absalón Ávila Morales (sustituto de

RAFAEL P ÉREZ) y Juan Bernardo León Galindo (representante de Foncolpuertos), se acordó sufragar el 50% de los intereses causados y el 100% del reajuste, pactándose a favor del exportuario Rafael Sánchez la suma de $8.423.382,18, cuyo desembolso se dispuso en el acto administrativo n° 2070 del 20 de mayo de 1998.

5. La erogación de recursos públicos a favor de un tercero, por monto global de $41.382.696,88, tuvo lugar a pesar de que Puertos de Colombia había sufragado a

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ cabalidad las acreencias de Arturo Sánchez a la

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ cabalidad las acreencias de Arturo Sánchez a la terminación de su contrato laboral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

6. El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía abrió instrucción para investigar los mencionados hechos (cuaderno Fiscalía 2, en adelante CF 2 pp. 38-41). Mediante indagatoria del 3 de febrero de 2015, vinculó a RAFAEL P ÉREZ, a quien sindicó como posible determinador de peculado por apropiación agravado (CF 3 pp. 12-28).

7. Cerrada la instrucción, el 18 de octubre de 2016, se calificó el mérito del sumario, acusándose a RAFAEL PÉREZ como probable autor de peculado por apropiación agravado (CF 3 pp. 268-310). Esa providencia fue confirmada el 6 de abril de 2017 , por parte del fiscal 68 delegado ante el Tribunal de Bogotá (CF segunda instancia pp. 30-44).

8. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 16

Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó sentencia el 31 de julio de 2023. Tras declarar al acusado determinador responsable de peculado por apropiación agravado, lo condenó a las siguientes penas: i) 74 meses de prisión; ii) por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii)

agravado, lo condenó a las siguientes penas: i) 74 meses de prisión; ii) por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) 3Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante 18 días; iv) multa en cuantía de $41.382.696, 88. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (CPI 3 pp. 139-189).

9. En respuesta a la apelación de la defensa, el 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena.

10. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, los no recurrentes guardaron silencio.

11. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

12. Al amparo del art. 207 de la Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), la defensora formula siete cargos en contra de la sentencia de

segunda instancia:

13. Primer cargo. Alega la violación indirecta de la ley

sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Este se produjo «al suponer la prueba sobre el título de determinador que se imputó al procesado». 4Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ

14. En sustento, señala que el tribunal no «expuso una razón jurídica sobre la cual se construyera el concepto de determinador». Solo derivó una relación causal a partir del inicio de los procesos laborales y de la existencia de un acuerdo tácito entre el sentenciado y los servidores públicos.

15. Explica que la simple causalidad, producida con la petición del exportuario a Foncolpuertos, el otorgamiento del poder, o el trámite de las diligencias en diversos juzgados desde 1996, no puede fundar la determinación.

Pensar lo contrario «es la expresión más pura del arcaico principio causal del derecho penal», prohibida por el art. 9º CP.

16. Se opone a la determinación en cadena por ser ‘impertinente’ para el caso. A su vez, estima que no se demostraron, siquiera con indicios, sus elementos: a) El acto del acusado de crear en el servidor la idea de defraudar las arcas de la nación. b) El plan conjunto entre RAFAEL P ÉREZ y los jueces, sin que se sepa a quién determinó aquel. c) El asocio de los abogados RAFAEL PÉREZ y Fabio Ávila, a quien le fue sustituido el poder por

determinó aquel. c) El asocio de los abogados RAFAEL PÉREZ y Fabio Ávila, a quien le fue sustituido el poder por enfermedad mental del primero y quien obró con total independencia. d) El asocio entre el procesado y Salvador Atuesta (gerente de Foncolpuertos), quien llegó al cargo cuando los procesos judiciales ya existían y se encontraban pendientes de pago. e) La supuesta ilegalidad de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de 5Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ Barranquilla, pese a que ella goza de plena validez y ejecutoria.

17. Sostiene que «mal puede concluirse que la reclamación que hizo el doctor fuere ilegal» , ya que : a) El procesado tramitó casos donde la posición jurisprudencial ‘local’ reconocía los derechos a los trabajadores. b) Los hechos sometidos a debate judicial no implican una violación a la ley. c) La sentencia proferida por el Juzgado Segundo no fue cuestionada por autoridad penal alguna. d) No se probó acuerdo entre el procesado y Fabio Ávila.

18. Refuta el dolo, ya el acusado obró amparado en una profesión liberal y con base en una sentencia. Por esa vía, los cuestionamientos del tribunal son una «clara extralimitación de sus funciones» , pues: a) La ‘sentencia base’ está debidamente ejecutoriada. b) «La ausencia total

los cuestionamientos del tribunal son una «clara extralimitación de sus funciones» , pues: a) La ‘sentencia base’ está debidamente ejecutoriada. b) «La ausencia total de prueba de extremos laborales» , causada por la ‘desidia’ de Foncolpuertos, fue lo que indujo en error a los funcionarios y a los abogados, entre ellos, al sentenciado. c) Las consultas, dentro de litigios adelantados por apoderados que también fueron ‘engañados’ por el exportuario Arturo Sánchez, exclusivamente revocaron los fallos por un tema procedimental -certificación de la constancia de depósitoy no por aspectos de derecho. d) El ‘saber interno ’, si se mantiene en la esfera del conocimiento personal sin que se exprese externamente, no puede ser abarcado por el derecho penal. 6Casación Radicado n.° 67939

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19. Con base en ello, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir absolución.

20. Segundo cargo. Con sustento en la vía indirecta, acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por “falso juicio de valoración probatoria” , en relación con los informes 290212 y 425428 rendidos por una perito de la

Fiscalía.

21. A su juicio, el error judicial fue omitir aspectos que imposibilitaban analizar el dictamen 290212 -no vuelve a referirse al n°. 425428-. Primero, no satisface la exigencia

Fiscalía.

21. A su juicio, el error judicial fue omitir aspectos que imposibilitaban analizar el dictamen 290212 -no vuelve a referirse al n°. 425428-. Primero, no satisface la exigencia de imparcialidad, ya que fue emitido por el ‘órgano inquisidor’, quien «creó la única prueba que al parecer utilizan para fundamentar la condena de mi mandante».

Tampoco se acreditó la idoneidad de quien lo rinde, esto es, la calidad de la investigadora, su ‘alcance profesional’, sus estudios y ‘demás documentos pertinentes’.

22. En su opinión, la experta parte de una ‘base errada’ al cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral, pese a que esta «hace parte del ordenamiento judicial y un investigador no puede cuestionar su validez» . Menos aun cuando la perito «no acredita su condición de profesional en área jurídica o contable».

23. Según la libelista, el informe adolece de ‘ausencia de materia de prueba’, pues la información base la «logró recaudar como ente investigador, pero a la que ni siquiera el doctor PÉREZ GONZÁLEZ tuvo acceso en el trámite» . También

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ adolece de ‘ausencia de fundamentos técnicos’, ya que «supuestamente existe un yerro en las liquidaciones, pero no se sabe cómo llega a dicha conclusión, expresa que existe un yerro en las interpretaciones jurídicas, cuando ello escapa de la órbita de cualquier dictamen».

«supuestamente existe un yerro en las liquidaciones, pero no se sabe cómo llega a dicha conclusión, expresa que existe un yerro en las interpretaciones jurídicas, cuando ello escapa de la órbita de cualquier dictamen».

24. A su juicio, el informe contiene ‘conceptos errados de moratoria’ al concluir que «era imposible liquidar moratoria por reliquidación de mesadas pensionales porque no existió mala fe» . Empero, omite que la Sala de Casación Laboral ha determinado que «es procedente el reconocimiento de moratorios sobre reliquidaciones pensionales, pero ello, no era exigible a la perito porque no debía pronunciarse sobre puntos de derecho» (cita la

SL3130-2020).

25. En su criterio, el informe contiene ‘concepto errado sobre intereses por no pago de suma de dinero’ al concluirse que la sentencia no generaba los intereses que señalaban el Código Contencioso Administrativo. Así, la perito habría pretermitido que cuando existe una obligación de pago de una suma de dinero, sobre la misma se generan intereses de mora, según lo establece el “Estatuto Civil y Comercial” [sic].

26. En ese orden, señala que el tribunal erró al concluir que «la invalidez el dictamen pericial, se pedía por la suscrita, por una supuesta tarifa legal, sin embargo, la misma provenía de una violación flagrante de la legislación penal y civil».

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suscrita, por una supuesta tarifa legal, sin embargo, la misma provenía de una violación flagrante de la legislación penal y civil». 8Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ

27. Desde otra óptica, manifiesta que el ad quem fundó la condena en una historia laboral que no fue entregada por Foncolpuertos en los procesos judiciales, así como en unos supuestos aumentos de mesada pensional por parte de la UGPP, que solamente obedecieron al incremento del IPC anual. Otra queja es que en esta causa no reposan en su integridad las consultas que revocaron los fallos laborales.

28. Tercer cargo. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por “falso juicio de valoración probatoria”. El yerro consistió en « dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor PÉREZ GONZÁLEZ debía conocer el contenido y alcance de la historia laboral y relación de aumentos salariales el [sic]

señor SÁNCHEZ ZABALETA».

29. En respaldo, manifiesta que su representado nunca fue guardián de las hojas de vida de los portuarios. Esa documentación no fue exhibida por Foncolpuertos en ninguno de los trámites laborales promovidos por el procesado. Tampoco fue descubierta en la instrucción por parte de la Fiscalía, para que el investigado pudiese controvertirla. ‘Inexplicablemente’ solo fue allegada hasta

procesado. Tampoco fue descubierta en la instrucción por parte de la Fiscalía, para que el investigado pudiese controvertirla. ‘Inexplicablemente’ solo fue allegada hasta la etapa de juicio penal.

30. En su opinión, la ausencia de ese material probatorio, aunado a que el exportuario Arturo Sánchez obró con temeridad al otorgar tantos poderes como reclamaciones deseó promover, «imposibilitaba cualquier

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ valoración que le diera el ad quem» . Siendo así, no es posible establecer que el abogado RAFAEL P ÉREZ debía conocer la viabilidad o no de su pretensión.

31. Desde otra óptica, reprocha la «falta de apreciación de la prueba» , e n concreto, a) la resolución n° 048485, mediante la cual se concedió pensión de jubilación especial proporcional a Arturo Sánchez. b) Los memorandos n° 201811100179753 y 201811100689241, ambos emanados de la UGPP: el primero certificó cuáles fueron los aumentos pensionales del señor Sánchez; el segundo acreditó que los aumentos de la mesada

pensional obedecieron exclusivamente al IPC.

32. En su criterio, con esos documentos se evidencia que los aumentos pensionales obedecieron al parámetro legal del IPC y no hubo reajuste o reliquidación. De allí que el tribunal haya errado al «concluir que, mi mandante logró a favor de su mandante, mediante proceso judicial, un aumento o reliquidación de mesada pensional del señor SÁNCHEZ ZABALETA, solo porque un informe de la Fiscalía así lo señala».

33. Por tales razones, insta revocar la condena y, en su lugar, absolver al procesado.

34. Cuarto cargo. Insta la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y la defensa, al no notificarse el auto de cierre de la investigación, en las condiciones legales, a la defensa técnica y material.

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35. En respaldo, expone que la notificación fue dirigida al abogado Osvaldo Marrugo, quien nunca fue apoderado del procesado, sino que lo era la litigante Luceth Barraza Pérez. Tal situación fue puesta de presente al tribunal, quien « dio por probado sin estarlo que el doctor Osvaldo Marrugo fue el que asistió en la diligencia de indagatoria al procesado y no dar por demostrado estándolo que quien asistió al procesado Rafael Pérez González fue la doctora

Lucet [sic] Barraza Pérez».

36. En su sentir, el ad quem le restó importancia al derecho al debido proceso y al art. 393 CPP, para así justificar el proceder negligente del ente acusador en la

Lucet [sic] Barraza Pérez».

36. En su sentir, el ad quem le restó importancia al derecho al debido proceso y al art. 393 CPP, para así justificar el proceder negligente del ente acusador en la notificación.

37. Quinto cargo. Pide la nulidad por vulneración al debido proceso, en lo relativo a la garantía de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado (art. 1º Decreto 2700/91 y art. 29 Const. Pol.).

38. Como fundamento, sostiene que al procesado no se le debió imputar provisionalmente el peculado por apropiación tipificado en el art. 397 de la Ley 599/00, porque tal norma no estaba vigente para la época de los hechos. Lo correcto era aplicar el art. 133 del Decreto 100/80, modificado por el art. 2º de la Ley 43/82, el cual prevé una pena de 4 a 15 años cuando el valor de lo apropiado sobrepase los $500.000.

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39. Sin embargo, prosigue, el juez colegiado acogió «los planteamientos del ente fiscal, quien en aras de justificar su negligencia y en búsqueda de normatividad que premiara la demora estatal, obvió el contenido y alcance del Decreto 100 de 1980 articulo 133».

40. Por esa vía, plantea que «la acción penal está en exceso prescrita» . Por un lado, transcurrieron más de 20 años desde la sentencia del Juez 8º Laboral de

100 de 1980 articulo 133».

40. Por esa vía, plantea que «la acción penal está en exceso prescrita» . Por un lado, transcurrieron más de 20 años desde la sentencia del Juez 8º Laboral de Barranquilla en 1996 (no indica fecha exacta) hasta la resolución de acusación. Por otro lado, se sobrepasaron los 15 años desde la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 hasta la resolución acusatoria.

41. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado

[sic].

42. Sexto cargo. Denuncia la violación directa de la ley, producto de un error de derecho (no identifica la modalidad). El yerro consistió en ordenar una triple indemnización de perjuicios a favor de la UGPP.

43. Tras presentar unas consideraciones sobre la indemnización, explica que «conforme el material probatorio que reposa en el expediente, que el señor FABIO ÁVILA MORALES y SÁNCHEZ ZABALETA fueron condenados previamente a indemnizar a la UGPP con ocasión a los valores y condenas de reliquidación concedidos al trabajador SÁNCHEZ ZABALETA» . De esta manera se

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ habría producido «una violación no solo al ordenamiento jurídico colombiano, sino también generando un enriquecimiento sin causa».

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ habría producido «una violación no solo al ordenamiento jurídico colombiano, sino también generando un enriquecimiento sin causa».

44. Séptimo cargo. Denuncia la violación directa de la ley sustancial, derivada de un error de derecho (no identifica la modalidad). El yerro se produjo «al superarse el tope máximo ante la sumatoria de la totalidad de multas determinadas», con lo cual se vulneró el art. 39 de la Ley

599/00.

45. En sustento, explica que el error consistió en «condenar a mi mandante, al pago de una multa, a sabiendas que a todos los involucrados en el mismo caso, a quienes se condenaron por el hecho de determinadores, sin acreditarse concierto entre ellos (FABIO ÁVILA MORALES, RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ y SÁNCHEZ ZABALETA), fueron condenados al mismo valor, no teniendo en cuenta la norma en cita».

46. Con base en ello, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado [sic].

V. CONSIDERACIONES 5.1. Una aclaración preliminar

47. La Sala abordará los cargos en un orden lógico, diverso al propuesto en la demanda, en aplicación del

principio de prioridad (AP2963-2025). 13Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 5.2. Examen de admisibilidad

48. De conformidad con el art. 213 CPP, si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

49. Al tenor del art. 212 ibidem, esos requisitos se concretan en: 1) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4) Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

50. A la luz de esos parámetros y su desarrollo jurisprudencial, la Corte examinará si la demanda satisface las exigencias argumentales para habilitar una discusión en casación. 5.2.1. De la causal de nulidad (marco teórico común a los cargos cuarto y quinto).

51. De acuerdo con el art. 207-3º de la Ley 600/00, la casación procede cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. A su paso, el art. 306 ídem establece como causales de nulidad: 1) La falta de competencia del funcionario judicial. 2) La comprobada

14Casación

un juicio viciado de nulidad. A su paso, el art. 306 ídem establece como causales de nulidad: 1) La falta de competencia del funcionario judicial. 2) La comprobada 14Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3) La violación del derecho a la defensa.

52. Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, a saber: taxatividad , acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. Debido al carácter acumulativo de dichos axiomas, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP7476-2024 y

AP3081-2022).

53. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se

produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP74762024). A) Cargo de nulidad por prescripción (quinto). 15Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ

54. Cuando lo que se pretende es acreditar la consolidación del fenómeno prescriptivo, la técnica casacional exige que el reproche sea « postulado al amparo de la causal tercera de casación, esto es la de nulidad, pero su fundamentación ha de realizarse conforme al rito de la violación directa de la ley sustancial» (AP3267-2023).

55. Aun cuando la demandante seleccionó adecuadamente la ruta de ataque, la sustentación vulneró el principio de corrección material . En virtud de este, el casacionista ha de ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre

(AP1830-2025 y AP7470-2024). Contrario a lo planteado en el libelo, los fallos coinciden en que los hechos ocurrieron en vigencia del art. 133 del Decreto Ley 100/80, modificado por el art. 19 de la Ley 190/95.

56. Cuestión distinta es que se aplicó el art. 397 de la Ley 599/00 por virtud del principio de favorabilidad . Si

100/80, modificado por el art. 19 de la Ley 190/95.

56. Cuestión distinta es que se aplicó el art. 397 de la Ley 599/00 por virtud del principio de favorabilidad . Si bien ambos códigos sustantivos contemplan el mismo quantum punitivo para la prisión1 y la multa 2 del peculado por apropiación, el art. 397 del actual código establece un límite a la sanción pecuniaria, lo que no hacía el art. 133 del Decreto 100/80: «[L]a normatividad aplicable para el peculado por apropiación agravado consumado sería el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 , norma vigente por entonces, la cual fue reproducida en su integridad por el articulo original 397 del CP, con una variación que hace a esta última más benéfica que la anterior, ya que establece que si lo apropiado 1 De 6 a 15 años para la modalidad simple, con aumento hasta en la mitad si lo apropiado supera los 200 salarios. 2 Valor de lo apropiado.

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ supera los 200 SMLMV, la sanción pecuniaria no puede exceder los 50.000 SMLMV, tope que no existía en regencia de Decreto Ley 100 de 1980 modificado por la citada Ley 190. Así, frente al principio de favorabilidad, la norma aplicable a este asunto es el artículo primigenio 397 del actual CP, el cual dispone [cita la norma]» (CPI 3 p. 152,

favorabilidad, la norma aplicable a este asunto es el artículo primigenio 397 del actual CP, el cual dispone [cita la norma]» (CPI 3 p. 152, subrayas adicionadas).

57. El cargo también vulnera el principio de claridad, precisión y coherencia , el cual hace parte de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 212-3º de la Ley 600/00, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023).

58. Por un lado, el reproche es impreciso cuando indica dos hitos prescriptivos: la sentencia de 1996 y la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998. En verdad, solo esta última fecha marca el inicio del conteo prescriptivo, toda vez que la acción penal fue ejercida respecto de un único peculado por apropiación, cuyo último acto de disposición material se concretó con la resolución 2070 del 20/mayo/98, según lo dilucidó el a quo: «Comoquiera que el pliego de cargos adquirió ejecutoria al ser confirmado en segunda instancia el 6 de abril de 2017, y que el lapso prescriptivo corresponde a 20 años, no ofrece duda que al aplicar hacia el pasado esta cifra, se arriba al 6 de abril de 1997, fecha para la cual aún no se habían concretado temporalmente todas las

prescriptivo corresponde a 20 años, no ofrece duda que al aplicar hacia el pasado esta cifra, se arriba al 6 de abril de 1997, fecha para la cual aún no se habían concretado temporalmente todas las actuaciones desplegadas por el procesado RAFAEL D E J ESÚS P ÉREZ GONZÁLEZ, ya que la sentencia del 26 de marzo de 1996 y el mandamiento de pago del 26 de abril de 1996 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, fueron finalmente cancelados mediante la resolución 2371 de 10 de diciembre de 1996, así como la reliquidación del mandamiento de pago del 14 de febrero de 1997 y el acta de 8 de 22 de abril de 1998, lo fueron por parte de la última 17Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ actuación de apropiación con la resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, de donde emerge que para que en este caso se hubiera materializado el fenómeno de la prescripción, era necesario que el acriminado hubiesen llevado a cabo el último accionar materia de imputación, al menos un día antes del 6 de abril de 1997, sin que hubiese modificación pensional del extrabajador SÁNCHEZ ZABALETA» (CPI pp. 150-151, negrillas originales, subrayas adicionadas).

59. Ahora bien, si la recurrente estaba interesada en cuestionar ese tiempo de la conducta punible , le concernía

ZABALETA» (CPI pp. 150-151, negrillas originales, subrayas adicionadas).

59. Ahora bien, si la recurrente estaba interesada en cuestionar ese tiempo de la conducta punible , le concernía demostrar el equívoco por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, por ser esta la senda para refutar la premisa fáctico-probatoria del fallo. Empero, sin sustento alguno, se limitó a proponer el año 1996 como el punto de partida para contabilizar la prescripción, con lo cual pretermitió que el comportamiento delictivo se proyecta en el tiempo, pues: «[S]e trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta mediante la disposición material , la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos» (AP3267-2023 y AP2976-2020, subrayas añadidas).

60. Por otro lado, el reproche es incoherente cuando propone dos términos prescriptivos, 20 y 15 años, sin explicar el motivo de esa dualidad. Tal postulación denota una falta de ilación lógica, pues desde el 6 de junio de 1995 entró en vigor la Ley 190/95, cuyo art. 19 modificó el art. 133 del Decreto 100/80 en varios sentidos, entre ellos, incrementó la pena máxima del peculado por

apropiación agravado hasta en la mitad, respecto de los 15 años de la modalidad simple. Es decir, estableció una pena máxima de 22,5 años de prisión, los cuales se ajustan a 18Casación Radicado n.° 67939

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RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 20 años para efectos prescriptivos -como se verá más adelante-.

61. La imprecisión e incoherencia de la censura, a su vez, condujeron a la transgresión del principio de crítica vinculante. Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP53032022 y AP593-2023).

62. Y es que la recurrente no explica por qué el juez erró al i) fijar un solo hito prescriptivo el 20 de mayo de 1998 y ii) establecer un solo plazo extintivo de 20 años. Así, la argumentación no supera un alegato de instancia e insatisface los estándares de la casación, los cuales exigen la acreditación de yerros ostensibles en la administración de justicia y no solo la exposición de meras discrepancias.

63. Tampoco se fija la cobertura de la invalidez deprecada, siendo este un requis

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